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CE - Sentencia 11001031500020240510201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240510201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05102-01

Accionante: Silvana Forero Silva y Miguel Santiago Jaimes Delgado

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección F

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La S ubsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

Silvana Forero Silva y Miguel Santiago Jaimes Delgado presentaron acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, la Registraduría de Instrumentos Públicos de Duitama, el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Duitama y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral,

tutela contra la Superintendencia de Sociedades, la Registraduría de Instrumentos Públicos de Duitama, el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Duitama y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con ocasión de l proceso de intervención iniciado por la Superintendencia de Sociedades respecto a un inmueble gravado con hipoteca a su favor.

El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 8 de febrero de 2024, la declaró improcedente ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en sentencia del 19 de marzo de 2024, confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que la accionante buscaba revivir el término para solicitar la exclusión de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 074-55854 y 074-115896 de la lista de inmuebles a rematar por la Superintendencia de Sociedades y suAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05102-01

Accionante: Silvana Forero Silva y Miguel Santiago

Jaimes Delgado

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 agente interventor, toda vez que dejó vencer el plazo previsto en el artículo 56 de la Ley 1116 de 2008.

El señor Miguel Santiago Jaimes Delgado presentó recurso de súplic a contra la sentencia del 19 de marzo de 2024, pues a su juicio la autoridad judicial omitió pronunciarse respecto a los argumentos planteados en la impugnación.

El señor Miguel Santiago Jaimes Delgado presentó recurso de súplic a contra la sentencia del 19 de marzo de 2024, pues a su juicio la autoridad judicial omitió pronunciarse respecto a los argumentos planteados en la impugnación.

A través de auto del 24 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto, debido a que: (i) la providencia controvertida no es un auto sino una sentencia de tutela; (ii) no todos los rec ursos ordinarios previstos en el Código General del Proceso son extensibles al trámite constitucional; (iii) frente a la sentencia de tutela solo es procedente la impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; y (iv) una vez proferid a sentencia en segunda instancia debe surtirse el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.

Los accionantes presentaron un nuevo recurso de súplica y e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 13 de junio de 2024 decidió estarse a lo resuelto en la medida que ya se habían atendido y resuelto los argumentos expuestos en esta oportunidad por la parte solicitante.

2.2. Fundamentos jurídicos

La parte accionante afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales puesto que el magistrado Luis Zamora Acosta resolvió tanto la impugnación de la tutela, como el recurso de súplica y la insistencia al recurso de súplica y no se declaró impedido.

2.3. Pretensiones

La parte accionante solicitó:

la tutela, como el recurso de súplica y la insistencia al recurso de súplica y no se declaró impedido.

2.3. Pretensiones

La parte accionante solicitó:

«1. PROTECCION AL DEBIDO PROCESO, esto es que se surtan todas las etapas que conlleva la Acción Constitucional; el Magistrado con impedimento sea apartado ipso facto del conocimiento de este caso

2. Resultado del punto 1, solicito se declare la nulidad de todo lo actuado.

3. Dar curso inmediato para que se surta el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

4. Se declare al infractor impedido o recusado en los términos del artículo 11. 5.- se notifique vía electrónica conforme a la Ley la respuesta y las acciones tomadas en la presente actuación. 6.- Sea enviado el proceso al Consejo de Estado, para que adelante las etapas correspondientes a la Tutela y por la competencia como solicitaron las partes TANTO DEMANDANTES, COMO LA DEMANDADA (Juez con atribuciones jurisdiccionales – Super Intendencia de Sociedades), DESDE EL INICIO DEL PROCESO Y LA TUTELA». (Sic a toda la cita)

2.4. IntervencionesAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05102-01

Accionante: Silvana Forero Silva y Miguel Santiago

Jaimes Delgado

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La acción de tutela fue admitida mediante el auto del 23 de septiembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Bogotá D.C. – Colombia 3 La acción de tutela fue admitida mediante el auto del 23 de septiembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado, y a la Superintendencia de Sociedades y al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , como terceros interesados en el resultado del proceso.

2.4.1. La Superintendencia de Sociedades 1 adujo que la eventual de los derechos fundamentales invocados no provino de una acción u omisión de esa entidad. Agregó que la acción de tutela es improcedente contra fallos de la misma naturaleza y que en este asunto las decisiones adoptadas no merecen reproche alguno.

2.4.2. La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cundinamarca ─ Amazonas2 manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, y que no ha vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales de la parte accionante.

2.4.3. No se presentaron más informes.

2.5. La sentencia impugnada

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 25 de octubre de 2024 declaró improcedente la acción de tutela puesto que el artículo 31 del Decreto 2591 establece que en contra de los fallos de tutela de primera instancia procede la impugnación y que r especto a las sentencias de segunda instancia no se encuentra previsto otro recurso por lo que le asistió razón al Tribunal de Cundinamarca de rechazar el recurso de súplica propuesto contra la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2024, y

sentencias de segunda instancia no se encuentra previsto otro recurso por lo que le asistió razón al Tribunal de Cundinamarca de rechazar el recurso de súplica propuesto contra la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2024, y lo mismo se predica de la “insistencia al recurso de súplica ”, por lo que no se cumplió con el requisito de que se presente una acción u omisión en relación con la cual se pueda realizar un juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

2.6. La impugnación presentada

La parte accionante impugnó la anterior decisión, y pese a que no incluyó este argumento en el escrito de tutela, afirmó que en el caso concreto se presentó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues a su juicio la acción de tutela debió ha ber sido objeto de conocimiento por parte de los Tribunales Superiores.

Al respecto, agregó que se presentó un yerro puesto que jamás se debió remitir la acción de tutela a los jueces del circuito, tal como se hizo a través del auto del 25 de enero de 2024.

III. CONSIDERACIONES

1 Índice 11, del aplicativo SAMAI. 2 Índice 12, del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05102-01

Accionante: Silvana Forero Silva y Miguel Santiago

Jaimes Delgado

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

3.1. Competencia

La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia,

Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

3.1. Competencia

La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de la sentencia del 19 de marzo de 2024 vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las pers onas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio d e la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05102-01

Accionante: Silvana Forero Silva y Miguel Santiago

Jaimes Delgado

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Radicado: 11001-03-15-000-2024-05102-01

Accionante: Silvana Forero Silva y Miguel Santiago

Jaimes Delgado

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en e l proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afe cta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

En el caso concreto, se advierte que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no es evidente que se cumpla con la relevancia constitucional, ni con el de la inmediatez.

Para comenzar, es preciso advertir que tanto en la acción de tutela como en el escrito de impugnación se omitió argumentar suficientemente en qué consistió la

inmediatez.

Para comenzar, es preciso advertir que tanto en la acción de tutela como en el escrito de impugnación se omitió argumentar suficientemente en qué consistió la vulneración de derechos por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y si bien es cierto que en la impugnación se hizo una referencia confusa al defecto procedimental porque supuestamente se sacrificó el derecho sustancial, no se explicó de qué manera se apartó la autor idad judicial de la normativa que rige desde el punto de vista procedimen tal las acciones de tutela , y se varió sustancialmente la argumentación durante el trámite de la presente acción de tutela, tal como se describe a continuación:

Mientras que en la acción de tutela se cuestionó la actuación del magistrado Luis Zamora Acosta porque supuestamente no debió resolver recursos presentados en el trámite de la acción de tutela por haberse pronunciado previamente dentro del proceso, en la i mpugnación se hizo referencia a las facultades de la Superintendencia de Sociedades, y a las reglas de reparto de la acción de tutela, lo que se acompañó de reproches a la actuación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto de la cual nada se dijo en el escrito de tutela.

Así las cosas, no se cumplió con la carga de demostrar la relevancia constitucional de la acción de tutela, pues no hay un argumento consistente, ni se cumplió con la carga de señalar de manera suficiente cómo se materializó el supuesto defecto procediment al, pues simplemente se hizo referencia a unas reglas de reparto que no fueron identificadas.

Cabe agregar que según la impugnación, la vulneración de derechos presuntamente se materializ ó en la providencia del 25 de enero de 2024 del

reglas de reparto que no fueron identificadas.

Cabe agregar que según la impugnación, la vulneración de derechos presuntamente se materializ ó en la providencia del 25 de enero de 2024 del Consejo de Estado, entidad que no fue convocada inicialmente en el proceso de tutela, y la tutela se interpuso en un lapso mayor a los seis meses que se considera que son razonables para cumplir con el requisito de la inmediatez.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05102-01

Accionante: Silvana Forero Silva y Miguel Santiago

Jaimes Delgado

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

En ese orden de ideas se advierte que hay lugar a confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Confirmar la sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su

motiva.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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