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CE - Sentencia 11001031500020240510501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240510501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Alberto Betancur Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-01

Demandante: ALBERTO BETANCUR JARAMILLO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma declaratoria de improcedencia. Análisis de los requisitos de relevancia constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 14 de noviembre de 2024, por medio del cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Alberto Betancur Jaramillo, por conducto de apoderado, radicó acción de tutela el 20 de septiembre de 2024, con el fin de que se le protejan sus derechos

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Alberto Betancur Jaramillo, por conducto de apoderado, radicó acción de tutela el 20 de septiembre de 2024, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, al debido proceso y a los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y el principio de seguridad jurídica.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 9 de noviembre de 2023, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se confirmó la decisión de 28 de enero de 2021 , del Tribunal Adm inistrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad que adelantó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribu ciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP en su contra, proceso que se identificó con el radicado 17001-23-33000-2015-00583-00. 1.2. Pretensiones

Las peticiones deprecadas son las siguientes:Demandante: Alberto Betancur Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO

VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS

ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURIDICA, DEBIDO PROCESO, del señor ALBERTO BETANCUR JARAMILLO.

2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2023, que CONFIRMÓ, la sentencia de primera instancia por la cual accedió a las pretensiones de la demanda de la entidad accionante, y en consecuencia sea reconocida nuevamente la pensión de jubilación gracia a favor del señor

ALBERTO BETANCUR JARAMILLO.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.1

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, presentó demanda en contra del señor Alberto Betan cur Jaramillo con el fin de que se

Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, presentó demanda en contra del señor Alberto Betan cur Jaramillo con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 36307 del 28 de julio de 2006 por medio de la cual, en cumplimiento de una orden de tutela, reconoció la pensión gracia al actor y, en consecuencia, pidió se ordenara el reintegro de las sumas canceladas por ese concepto.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, autoridad judicial que, en providencia de 28 de enero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas y, en ese orden, (i) declaró la nulidad de l acto de reconocimiento pensional ya que no era posible computar tiempos nacionales en la docencia y que, para el caso, el actor había sido nombrado por el Ministerio de Educación; no obstante (ii) negó la devolución de dinero al haber sido percibidos de buena fe.

Inconforme con dicha decisión la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que en fallo de 9 de noviembre de 20232, confirmó en su integridad lo dispuesto por el a quo.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos por «decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política».

1 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores.

La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos por «decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política».

1 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores. 2 Notificado por correo electrónico el 22 de marzo de 2024.Demandante: Alberto Betancur Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, respecto del primero advirtió que se evidenciaba una falta estudio de la controversia conforme los argumento s del recurso de alzada y replicó su escrito de apelación de sede ordinaria para, finalmente, hacer hincapié que en dicho escrito argumentó in extenso sobre el proceso de descentralización de la educación en Colombia, esto es, conforme lo dispuesto en las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001 y las razones por la cuales se debía tomar en cuenta la totalidad del tiempo laborado como docente.

En relación con el segundo yerro, alegó que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas afectan su mínimo vital y el derecho a la seguridad social ; explicó que al privarlo de devengar la pensión gracia ello conlleva a que disminuyan sus ingresos y a cambiar el estilo y condiciones de vida que venía teniendo en calidad de pensionado.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, el a quo constitucional admitió la

sus ingresos y a cambiar el estilo y condiciones de vida que venía teniendo en calidad de pensionado.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión , como parte accionada.

Como terceros con interés vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Asimismo, requirió a las autoridades judiciales copia del expediente de la causa ordinaria.

Finalmente, reconoció al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila como apoderado de la actora.

1.6. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones.

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

El magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió que se declarara improcedente el mecanismo constitucional , comoquiera que la providencia reprochada no incurrió en los defectos alegados y por lo tanto no se había vulnerado ningún derecho fundamental del actor , sumado a que este no podía pretender utilizar la tutela como una instancia adicional.

1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPLa mentada entidad pidió que se declarara improcedente la acci ón de t utela, comoquiera que se buscaba una pretensión económica que consistía en el

Parafiscales de la Protección Social -UGPPLa mentada entidad pidió que se declarara improcedente la acci ón de t utela, comoquiera que se buscaba una pretensión económica que consistía en el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor.

1.6.3. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión pese haber sido notificado guardó silencio.Demandante: Alberto Betancur Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al no satisfacer el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida que la parte actora acude a este mecanismo a modo de instancia adicional.

Precisó que, de la revisión de las decisiones proferidas en el respectivo medio de control, e ra posible establecer que en ambas instancias se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la UGPP en la modalidad de lesividad y que, los argumentos que presenta ba el actor en el escr ito de tutela guarda ban identidad con los del memorial de apelación. Para evidenciar lo anterior transcribió varios apartes de ambos documentos.

Luego reseñó que en la providencia de segunda instancia se resolvieron todos los

identidad con los del memorial de apelación. Para evidenciar lo anterior transcribió varios apartes de ambos documentos.

Luego reseñó que en la providencia de segunda instancia se resolvieron todos los cargos del recurso de alzada a la luz de las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta de la naturaleza de la vinculación del actor en el sector educativo, encontrando que fue de carácter nacional, pese a haber tenido con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 una vinculación com o docente nacionalizado y esto era incompatible con la naturaleza de la pensión gracia.

Conforme a lo anterior, concluyó que lo que pretende la parte tutelante es que la presente acción constitucional se convierta en una nueva posibilidad para plantear los argumentos resueltos de manera suficiente por el juez natural, buscando una instancia adicional, lo que escapa ba a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advirtieron desconocidos con la providencia que se cuestionaba.

1.8. Impugnación

Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 20243, la parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se acceda a sus pretensiones.

Adujo que en su libelo introductorio de manera suficiente argumentó la relevancia constitucional para probar que existió vulneración de derechos superiores y que, el a quo constitucional, deja de lado que, al avalar las conclusiones de la autoridad judicial accionada sobre la descentralización de la educación, que mutó los docentes nacionales a territoriales, se transgreden garantías constitucionales fundamentales.

a quo constitucional, deja de lado que, al avalar las conclusiones de la autoridad judicial accionada sobre la descentralización de la educación, que mutó los docentes nacionales a territoriales, se transgreden garantías constitucionales fundamentales.

Frente a la argumentación referida a que replicó en sede de tutela los argumentos del recurso de apelación indicó: «lógicamente tienen que citarse parte de los hechos y de las normas de la actuación judicial porque de no hacerlo queda sombría y confusa la acción de tutela, por tal motivo un fallo equilibrad o y justo hubiera observado que se está demostrando que hay ponderación de derechos

3 Sentencia notificada el 21 de noviembre de 2024.Demandante: Alberto Betancur Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al ser estéril la motivación de la sentencia y al desconocer de facto la argumentación jurídica realizada por la instancia cuestionada».

Luego fue insi stente en que el yerro alegado fue el de falta de motivación , así lo enfatizó:

Goza de relevancia constitucional la presente acción, en el sentido que vulnera derechos fundamentales como se planteó en el cuerpo de la demanda; es decir, carece de MOTIVACIÓN la sentencia tutelada, violando con ello el debido proceso como igualmente se argumentó.

Se resalta la falta de motivación en esa providencia, porque lo único que se hace

carece de MOTIVACIÓN la sentencia tutelada, violando con ello el debido proceso como igualmente se argumentó.

Se resalta la falta de motivación en esa providencia, porque lo único que se hace en ella en escasos renglones, es citar parte de las normas con las cuales se pretendió fortalecer jurídicamente el recurso de apelación. Desde cualquier escenario jurídico ese olvido de la corporación, el cual recae en no escudriñar, no estudiar con juicio y no analizar el soporte jurídico aportado por los accionantes, se traduce en falta de motivación. Sí estos desaciertos jurídicos no se corrigen en amparo constitucional, entonces no sé a qué instancia judicial acudir para buscar protección y amparo legal constitucional ante los yerros de la justicia ordinaria.

Esta falta de motivación también transgrede lo dispuesto por el artículo 29 de la misma Constitución, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, exigiendo que todas las decisiones que afecten derechos fundamentales estén debidamente sustentadas en hechos y normas juríd icas aplicables, permitiendo su comprensión y control.

Adicionalmente, el actuar del servidor judicial desconoce el precedente jurisprudencial emanado por la Corte Constitucional, el cual ha reiterado en diversas sentencias la necesidad de que las decisio nes judiciales estén motivadas. En este sentido, se deben seguir los lineamientos establecidos por la corte constitucional que, en más de una oportunidad, ha señalado que “la motivación es el principio básico para garantizar la transparencia, la coherencia, y la legalidad de las decisiones judiciales”, y que su omisión genera incertidumbre e infringe los derechos de los justiciables.

para garantizar la transparencia, la coherencia, y la legalidad de las decisiones judiciales”, y que su omisión genera incertidumbre e infringe los derechos de los justiciables.

Finalmente, la falta de motivación […] también constituye una violación directa de la Constitución Política, pues vulnera el principio de legalidad, al no ajustarse a las normas y principios consagrados en la misma. En particular, se infringe el principio de seguridad jurídica, dado que la motivación de las decisiones judiciales no solo permite el ejercicio del derec ho a la defensa, sino también asegura la previsibilidad de la justicia, elemento esencial para la convivencia y el Estado de Derecho en Colombia. En este contexto, el actuar del servidor judicial se presenta como una violación a los derechos fundamentales, creando un daño a la confianza pública en la justicia y afectando el equilibrio entre el poder judicial y los ciudadanos.4

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

4 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores.Demandante: Alberto Betancur Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-01

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Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico

Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 14 de noviembre de 20 24, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Alberto Betancur Jaramillo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional y, de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los « fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

2.4.1. Relevancia constitucional

5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Alberto Betancur Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que coincide con la argumentación del a quo constitucional referida a que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de cara a este requisito, así:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance

recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental ; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectació n desproporcionada a derechos fundamentales . Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. (Énfasis de la Sala)

En segundo término, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:

  1. Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
  1. Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso

la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;

  1. Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especia l rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Alberto Betancur Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

Entonces, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10.

En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el señor Alberto Betancur Jaramillo, como lo anotó el a quo constitucional, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas en sede de tutela fueron planteadas en la causa ordinaria, hecho que bien lo reconoce el actor, luego no cabe duda que constituye una reiteración de argumentos que fueron abordados por el juez natural.

En otras palabras, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante sobre las conclusiones a las cuales llegó el operador judicial al computar los tiempos para acceder a la pensión gracia y concluir que pese a lo argumentado en la deman da y el recurso de apelación referidos a la descentralización de la educación y la variación del tipo de vinculación (nacional, nacionalizado o territorial) no se cumplía con el tiempo requerido para acceder al referido beneficio pensional, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario» 11 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.

referido beneficio pensional, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario» 11 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.

Así las cosas, para la Sala es evidente que el reproche elevado por el accionante se circunscribe a recabar una discusión meramente legal y queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una instancia adicional a la causa natural, debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en el trámite de la acción de lesividad, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que la parte actora alegó como desatendidas, que demuestren lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia.

En resumen, pretender que este medio se emplee como ejercicio de una tercera sede del proceso agotado atenta contra los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional. Además, porque esta Sala de Decisión no advierte una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad de la parte actora frente a la decisión que no le resultó favorable.

En conclusión, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada

partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada

10 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU -573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU -573 de 2017 y C-590 de 2005.Demandante: Alberto Betancur Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.

2.4.2. Del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial – Cargo por falta de motivación

De otra parte, frente a la insistencia del tutelante en el escrito de impugnación del yerro de ausencia de motivación en la que, a su juicio, incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la Sala advierte que no se cumple con el mentado presupuesto, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5. ° del artículo 250 ibidem, esto es, «[e]xistir nulidad originada

revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5. ° del artículo 250 ibidem, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», como se pasará a explicar.

En efecto, se recuerda que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de motivación, circunstancia que, como se analizará más adelante, se enmarca en la causal quinta (5. º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de re

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