CE - Sentencia 11001031500020240510601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240510601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Abel José Arrieta Vega
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01
Demandante: ABEL JOSÉ ARRIETA VEGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”
Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 8 de no viembre de 2024, proferido por el C onsejo de Estado, Secci ón Tercera, Subsección “C”, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 23 de septiembre de 2024, el se ñor Abel José Arrieta Vega, en nombre propio,
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 23 de septiembre de 2024, el se ñor Abel José Arrieta Vega, en nombre propio, radicó acci ón de tutela, con el fin de que se le protejan sus derecho s fundamentales al debido proceso y de acceso de la administración de justicia.
Las referidas garantías constitucionales las consider ó transgredidas con ocasión del auto de 22 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, Secci ón Primera, Subsecci ón “B”, a tr avés del cual, rechaz ó la demanda que radicó en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra la N ación, Direcci ón Ejecutiva de Administraci ón Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Naci onal de Abogados y la Universidad Nacional.
1.2. Pretensiones
Presentó las siguientes:
PRIMERA: Solicito al señor Juez Constitucional, se sirva declarar vulnerados mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,
en consecuencia:
SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto del 22 de Agosto de 2024, dentro la acción popular radicado 25000234100020240136100.Demandante: Abel José Arrieta Vega
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ordenar al Tribunal administrativo admitir la acción popular1.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se e stablecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
1.3.1. El señor Abel José Arrieta Vega, manifestó que radicó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacio nal de Abogados y la Universidad Nacional, por la tr ansgresión de los derechos colectivos a la moralidad a dministrativa y al patrimonio público, con ocasión de la expedición de las Resol uciones CJR19-0680 de 7 de junio de 20192 y CJR20-0202 de 27 de octubre de 20203.
1.3.2. Adujo que el mencionado proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” , que por medio de auto de 5 de agosto de 2024 inadmitió el medio de control para que: (i) precisara las circunstancias de tiempo modo y lugar de las afectaciones a los derechos afectados, y (ii) adecuara la pretensión relacionada con la inaplicación del acto administrativo, porque no era posible estudiarlo en la acción popular.
1.3.3. Precisó que corrigió el primer punto relacionado con las circunstancias de
afectados, y (ii) adecuara la pretensión relacionada con la inaplicación del acto administrativo, porque no era posible estudiarlo en la acción popular.
1.3.3. Precisó que corrigió el primer punto relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y l ugar de la afectación de sus derechos fundame ntales, y que conforme la S U de 13 de febrero de 2018 del Consejo de Estado solicitó que se adecuaran las pretensiones.
1.3.4. Dijo que, a pesar de lo anterior, el 22 de agos to de 2024, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” rechazó la demanda y argumentó que, el actor no había subsanado los defectos anotados en el auto inadmisorio y estaría haciendo un uso residual o supletivo del medio de control ejercido, toda vez que los hechos y pretensiones de la demanda se encontraban relacionados con un acto administrativo.
Expuso que después de verificar el primero de los defectos anotados , el demandante se limitó a remitirse a lo que ya había señalado en el acápite IV de la demanda y al no subsanar ese aspecto no existía suficien te claridad en cuanto a las acciones u omisiones en las que estarían incurriendo o incurrieron cada una de las accionadas, que estarían generando una presunta amenaza o vulneración.
Además, precis ó que «el actor no ajustó las pretensiones al medio de con trol ejercido y explicó que al pretender la inaplicación del acto administrativo contenido en la Resolución No. CJR20 -0202 de 27 de octubre de 2020, para los
1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
ejercido y explicó que al pretender la inaplicación del acto administrativo contenido en la Resolución No. CJR20 -0202 de 27 de octubre de 2020, para los
1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 2 Adujo que dicho acto administrativo, dejó sin efectos de forma arbitraria, las calific aciones de las pruebas de aptitudes y conocimientos realizadas en la convocatoria número 27. 3 Indicó que, por medio de esa resolución expedida «con falsa motivación», la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Ju dicatura - Unidad de Registro Nacional d e Abo gados y la Universidad Nacional invirtieron recursos públi cos para realizar una nueva prueba.Demandante: Abel José Arrieta Vega
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concursantes de la convocatoria 27 que aprobar on el examen del 2 de diciembre de 2018, estaría hac iendo un uso supletivo o residual del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, teniendo en cuenta que ese tipo de decisiones o determinaciones son de competencia del juez natural de la controversia».
1.3.5. Indicó que contra el a uto de 22 de agosto de 2024 i nterpuso recurso de apelación, pero que el tribu nal lo adecuó a reposición , «toda vez que contra los autos de acciones populares excepto el de medidas cautelares no procede recurso
apelación, pero que el tribu nal lo adecuó a reposición , «toda vez que contra los autos de acciones populares excepto el de medidas cautelares no procede recurso de apelación», sin em bargo, la judicatura accionada, en providencia d e 19 de septiembre de 2024 confirmó la decisión que se reprocha en sede de tutela.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora consideró que el auto de 22 de agosto de 2024, tra nsgredió sus derechos fundamentales al debido pr oceso y de ac ceso de la administraci ón de justicia, con ocasión a que el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecci ón “B”, «erró al considerar que no e ra posible a través de la acción popular entrar a evaluar la legalidad o no de un acto administrativo, toda vez que para entrar a determinar si un acto administrativo lesionó o no el derecho colectivo a la moralidad administrativa, deba estudiarse la legalidad de dicho acto».
Adicionalmente, mencionó nuevamente la S U de 13 de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado, que contempló:
Si el juez de la acción popular encuentra que el acto administrativo vulnera derechos e intereses colectivos, podrá adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vul neración de los derechos e intereses colectivos (salvo la anulación del acto o contrato).
Precisó que «la única manera para determinar si un acto administrativo es lesivo o no a la moralidad administrativa, ahora bien, respecto a que es la moralidad administrativa y cuando puede verse afectada con la expedición de un acto
Precisó que «la única manera para determinar si un acto administrativo es lesivo o no a la moralidad administrativa, ahora bien, respecto a que es la moralidad administrativa y cuando puede verse afectada con la expedición de un acto administrativo», y que es indiscutible que para saber si hubo lesión a los bienes jurídicos a la ética y honestidad, es necesario hacer un juicio de legalidad del acto administrativo al cual se le endilga su vulneración , «y en el presente caso con las pruebas aportadas es evidente que las demandadas incurrieron en deshonestidad con los ciudadanos al plasmar un falsa motivación en dicho acto, toda vez que no corresponde con la realidad».
1.5. Trámite en primera instancia
Por medio de auto de 27 de septiembre de 202 4, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” admitió la acci ón de tutela , y orden ó notificar a la p arte demandada, así como a la Nación, Rama Judicial , Dirección Eje cutiva de Administración Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, como terceros interesados en el resultado de esta acción, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar.Demandante: Abel José Arrieta Vega
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6. Intervenciones
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. Consejo Su perior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca – Amazonas
En su inte rvención de 9 de octubre de 2024, el director seccional adujo que el actuar de esa entidad se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales, y que en la actualidad los derechos del señor Arrieta Vega no se encuentran amenazados ni vulnerados.
Por consiguiente, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
1.6.2. Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, Secci ón Primera, Subsección “B”
En memorial de 9 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la s providencias de 22 de ag osto y 19 de septiembre de 2024, rindió inf orme en el que hizo un recuento de los hech os y pretensiones que suscitaron la presente solicitud de amparo.
Dijo qu e las decisiones a doptadas dentro del trámite de l medio de control de protección de derec hos e intereses colectivo s, se hicieron con fundamento en la normatividad que regula la materia, la jurisprudencia aplicable al caso concreto y la valoración de las pruebas que se allegaron al referido proceso , de modo que, aseguró que contrario a lo que p retende afirmar el tutelante, a través de estas no
normatividad que regula la materia, la jurisprudencia aplicable al caso concreto y la valoración de las pruebas que se allegaron al referido proceso , de modo que, aseguró que contrario a lo que p retende afirmar el tutelante, a través de estas no se vulneraron sus derechos fundamentales , puesto que, las mismas, se ajustan a derecho, estuvieron debidamente motivadas y las razones de ser de aqu ellas se encuentran allí consignadas.
Expuso que de los argumentos del señor Abel José Arrieta Vega en esta acción de tutela, se logra evidenciar que lo que realmente pretende es controvertir con otro trámite, lo que ya se decidió en los autos de 2 2 de agosto y 19 de septiembre de 2024.
Arguyó que el actor no acreditó ni sustentó el c umplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva cuando se trata de tutela contra providencia judicial.
Finalmente, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegó el enlace del exp ediente digital identific ado con el radicado número 25000-23-41-000-2024-01361-00.
1.6.3. Con sejo Superi or de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial
La directora de la Unidad, en docu mento de 10 de octubre de 2024, dijo que alDemandante: Abel José Arrieta Vega
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Abel José Arri eta Vega no se le transgredieron sus garan tías fundamentales, y que por consiguiente sol icita que se le desvincule del presente trámite, toda ve z, que no es la autoridad competente para determinar sobre el trámite de admisión o rechazo d e una acción popula r, y tampoco tiene injerencia en las decisiones judiciales que se to maron por pa rte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, S ubsección “B” en los autos de 22 de agosto y 19 de septiembre de 2024.
1.6.4. Universidad Nacional de Colombia
A través de correo electró nico de 11 de octubre de 2024, el director del proyecto indicó que no se evidenciaba una transgresión o amenaza a las garantías del accionante, puesto que esa institución educativa a actuado confirme a las n ormas que regulan el proceso de selección, cumpliendo así, con las disposiciones del acuerdo de la convocatoria, la legislación y la jurisprudencia sobre la materia.
Manifestó que la universidad, ha garantizado los derechos del accionante, pues, así como los demás aspirantes, ha podido ejercer los recursos a su alcance para controvertir situaciones surgidas en el marco de la Convocatoria 27 destinados a proveer empleo público, sin obstáculo alguno. Por tal motivo, no existen circunstancias particulares qu e adviertan que esta Institución ha denegado la
controvertir situaciones surgidas en el marco de la Convocatoria 27 destinados a proveer empleo público, sin obstáculo alguno. Por tal motivo, no existen circunstancias particulares qu e adviertan que esta Institución ha denegado la posibilidad del accionante de acudir a los mecanismos legales para solicitar el amparo de sus derechos ante cualquier presunta situación de vulneración.
Concluyó que carece de legitimación en la causa por p asiva y que considera que no existe ningún elemento que acredite algún indicio frente a la vulneración de los derechos de l señor Abel José Arrieta Vega dentro del presente proceso de selección.
1.7. Fallo impugnado
El 8 de noviembre de 2024, el Consejo d e Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró la impro cedencia de la acción constitucional po r no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, con fundamento en que, los argumentos que el señor Arrieta Vega expuso en sede de t utela no acreditan u na vul neración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino a reiterar la controversia decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.
Además, « esgrimen diverg encias de carácter netamente legal respecto del rechazo de la demanda dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, mismos planteamientos que el accionante propuso en ese proceso y que ahora alega en sede de tutela».
También, manifestó que después de revisados los fundamentos jurídicos que motivaron al tribunal a tomar la decisión, «la Sala estima que provienen de una
proceso y que ahora alega en sede de tutela».
También, manifestó que después de revisados los fundamentos jurídicos que motivaron al tribunal a tomar la decisión, «la Sala estima que provienen de una interpretación raz onable de las pruebas aportadas al expediente, así como delDemandante: Abel José Arrieta Vega
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Dijo que no se advierte una actuaci ón caprichosa o arbitraria por parte de la judicatura demandada, por lo que resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
También dejó claro que la tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario, y tampoco está prevista para desconocer la auton omía e independencia que caracteriza a las actuaciones judiciales.
1.8. Impugnación4
El señor Abel José Arrieta Vega solicitó revocar el fallo de 8 de noviembre de 2024 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, y reiteró los hechos , pretensiones y fundamentos expuestos e n el escrito inicial de tutela, y por consiguiente en la demanda d el medi o de c ontrol de protección de derechos e intereses colectivos que promovió contra la N ación, Direcci ón Ejecutiva de
pretensiones y fundamentos expuestos e n el escrito inicial de tutela, y por consiguiente en la demanda d el medi o de c ontrol de protección de derechos e intereses colectivos que promovió contra la N ación, Direcci ón Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Universidad Nacional.
También trajo a colación nuevamente la SU de 13 de febrero de 2018 del Consejo de Estado , y reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” no la tuvo en cuenta al momento de proferir los autos de 22 de agosto y 19 de septiembre de 2024.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es compe tente para conocer la impugnación prese ntada por el señor Abel José Arrieta Vega contra la sentencia de 8 de noviembre de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Se cción Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
En su intervención, el Consejo Superi or de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional.
Pues bien, fren te a dicho requerimiento, esta Secció n accederá a la desvinculación en la medida que como bien lo indicó el C onsejo Superior de la
solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional.
Pues bien, fren te a dicho requerimiento, esta Secció n accederá a la desvinculación en la medida que como bien lo indicó el C onsejo Superior de la Judicatura, en su intervención, lo requerido en la acción de tutela por parte del señor Arrieta Vega, no es de la órbita de sus competencias , conforme se expuso en el numeral 1.6.3.
4 El fallo fue notificado el 15 de noviembre de 2024, y la impugnación se presentó el 19 del mismo mes y año.Demandante: Abel José Arrieta Vega
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se acc ederá a la desvinculación respecto de la Universi dad Nacional, dado que, no fue la autoridad que profirió las providencias reprochadas en sede de tutela.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la s ala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
Para lo cual se establecerá si, en el caso c oncreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la autoridad
presente acción constitucional.
Para lo cual se establecerá si, en el caso c oncreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la autoridad judicial demandada y para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , (ii) los requis itos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencio so Administrativo e n fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adopt ado posturas divers as sobre e l tema6.
Así, después de un recuento de los criterio s expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué par ámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sen tencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. N o. 11 001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en la s páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contenci oso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Abel José Arrieta Vega
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, el requi sito de relevancia constitucional no s e advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Abel José Arrieta Vega contra el Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, Secci ón Primera, Subsecci ón “B”, no cumple con las regl as establecidas por la Corte C onstitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
2.5.1.1. En el referido fallo la alta corte señaló que, en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra provi dencia judicial, se requiere que el interesado proponga un deba te que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no un juicio de corrección de la providencia reprochada por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de as untos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU -128 d e 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque « impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de
oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque « impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiari o de la acción y en la especialidad de los juece s competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, los accionantes cumplan con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, que en este caso es el de 15 de febrero de 2024, profer ido por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que no es viab le el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato d e la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso:
El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia cons titucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda clari dad y de forma expr esa por qu é la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda clari dad y de forma expr esa por qu é la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU -215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades:Demandante: Abel José Arrieta Vega
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instanci a adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.9
Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efect o, se puntualizó que:
a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente
satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efect o, se puntualizó que:
a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la inte rpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la det erminación del con tenido y alc ance de los derechos fundamentales».11
b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, c on la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cua ndo sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con con notaciones particulares o privadas, que no representen un interés general” 12. En este orden, el examen de la relevancia constitucional exig e que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave un a prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá d e la mera adecuaci ón del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restr icción desproporcio nada a un derecho
más allá d e la mera adecuaci ón del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restr icción desproporcio
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