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CE - Sentencia 11001031500020240511601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240511601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Leonardo Santa María Álvarez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05116-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05116-01

Demandante: LEONARDO SANTA MARÍA ÁLVAREZ TORRES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial . Confirma improcedente , pero por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 7 de noviembre de 20 24, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A . En esa providencia se declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, con fundamento en que no satisface el requisito general de la subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Leonardo Santa María Álvarez Torres, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Leonardo Santa María Álvarez Torres, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja. Con la solicitud de amparo pretende n la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de las sentencias proferidas el 18 de mayo y el 12 de septiembre de 2024, por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68081-33-33-002-202100035-00/1.

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO. Solicito declarar procedente la presente acción de tutela. SEGUNDO. Tutelar los derechos fundamentales, a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia derecho de laDemandante: Leonardo Santa María Álvarez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05116-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

dignidad humana del señor LEONARDO SANTA ALVAREZ TORRES identificado con la cedula de ciudadanía No 82395481.

TERCERO: Revocar la Sentencia de primera instancia del JUZGADO TERCERO

dignidad humana del señor LEONARDO SANTA ALVAREZ TORRES identificado con la cedula de ciudadanía No 82395481.

TERCERO: Revocar la Sentencia de primera instancia del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, dentro de la radicación No. 680813333002-2021-00035-00.

CUARTO: Revocar la Sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, colegiatura en la cual el recurso fue resuelto finalmente mediante dentro del radicado del 12 de septiembre de 2024 radicado No 680813333002-2021-00035-01.

QUINTA: En consecuencia, ordenar a los accionadas, para que en el término de 15 días contados a partir de la notificación que se la sentencia se haga, profieran un nuevo fallo, ajustado a derecho de acuerdo a los argumentos mentados en la acción de tutela. (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. El señor Álvarez Torres acumuló una trayectoria de 19 años y 27 días al servicio de la Policía Nacional e indicó que su ingresó se rigió por el Decreto 1791 de 2000. Sin embargo, mediante la Resolución 2485 del 16 de octubre de 2020, el director general de la Policía Nacional lo llamó a calificar servicios.

6. Inconforme con lo anterior, pues consideró que no se habían cumplido los 20 años de servicio dispuestos en el Decreto 1791 de 2000 para la viabilidad de

el director general de la Policía Nacional lo llamó a calificar servicios.

6. Inconforme con lo anterior, pues consideró que no se habían cumplido los 20 años de servicio dispuestos en el Decreto 1791 de 2000 para la viabilidad de ser llamado a calificar servicios, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la demanda aludió en particular que no le eran aplicables las disposiciones del Decreto 754 de 2019 , porque prevalecía la ley anterior, aunado a que esta nueva norma que dispone como periodo mínimo de servicio para habilitar el llamamiento a calificar servicios 15 años, no derogó ni modificó el Decreto 1791 de 2000.

7. En sentencia del 18 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja negó las pretensiones del medio de control. Refirió que el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000 fue derogado tácitamente por el Decreto 754 de 2000, y con ello el tiempo mínimo de servicio exigido actualmente para poder llamar a calificar servicios a un policial del nivel ejecutivo es de 15 años.

Explicó que, si bien pareciera que la norma del 2000 se encuentra vigente, lo cierto es que el artículo 2 de la regulación d el 2019 estableció que derogaba las normas que le fueran contrarias.

8. El accionante apeló la decisión de primer grado. R eiteró los cargos de nulidad propuestos en la demanda, como la ausencia de motivación, e hizo especial énfasis en que el Decreto 754 de 2019 no pudo derogar el Decreto 754 de 2000, porque el primero es legislativo, expedido por el presidente de laDemandante: Leonardo Santa María Álvarez Torres

especial énfasis en que el Decreto 754 de 2019 no pudo derogar el Decreto 754 de 2000, porque el primero es legislativo, expedido por el presidente de laDemandante: Leonardo Santa María Álvarez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05116-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

República en ejercicio de sus facultades extraordinarias, mientras que el segundo es de carácter ordinario.

9. En providencia del 12 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de su a quo. Expuso que el llamamiento a calificar servicios no exige una motivación especial y reiteró que el Decreto 1791 de 2000 fue derogado tácitamente en cuanto al tiempo mínimo de servicios para poder optar por este tipo de retiro, de 20 a 15 años.

1.4. Sustento de la vulneración

10. La parte actora precisó que la decisión censurada adolece de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente.

11. Sobre el primero, sostuvo que se desconoció que el Decreto 1791 de 2000

reguló el estatuto general de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, mientras que el Decreto 754 de 2019 reguló el régimen salarial, prestacional y de asignación de retiro. Adujo que la derogatoria tácita o expresa no fue un problema jurídico de estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió.

12. Aludió que no podía desconocerse que el Decreto 1791 de 2000 fue

jurídico de estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió.

12. Aludió que no podía desconocerse que el Decreto 1791 de 2000 fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias. Así, solamente es el mismo alto mandatario el que cuenta con la posibilidad de revocar o modificar dicha norma.

13. En cuanto al segundo, planteó que se desconocieron los postulados de las sentencias C -511 de 1992 , C-608 de 1992 y SU -635 de 2015 de la Corte Constitucional, y las providencias del 9 de agosto de 2016 y del 27 de mayo de 2015, proferidas por el Consejo de Estado1.

14. Finalmente, consideró que no se resolvió el fondo de la apelación y que el tribunal se limitó a reiterar los argumentos esbozados por el juez de primer grado y que se omitió la jerarquía normativa, teniendo en cuenta que la norma del 2000 corresponde a un decreto ley, mientras que la del 2019 es ordinario.

1.5. Trámite de primera instancia

15. Por auto del 27 de septiembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionad o al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y como tercero con interés al Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Finalmente, comunicó a la

1 Frente a las sentencias del Consejo de Estado presuntamente desconocidas no relacionó el radicado ni citó apartes.Demandante: Leonardo Santa María Álvarez Torres

con interés al Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Finalmente, comunicó a la

1 Frente a las sentencias del Consejo de Estado presuntamente desconocidas no relacionó el radicado ni citó apartes.Demandante: Leonardo Santa María Álvarez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05116-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

1.6. Informes

1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja

16. Refirió que la inconformidad del accionante recaía en la sentencia de primera instancia. No obstante, dicha decisión se adoptó siguiendo los lineamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, partic ularmente la proferida dentro del radicado 25000-23-25-000-2010-01134-01, que corresponde a un caso análogo al del actor.

17. Solicitó que se declare que el mecanismo constitucional de la referencia es improcedente, pues no le corresponde al juez de tutela evaluar la interpretación o alcance del análisis efectuado por la autoridad judicial natural de la causa.

1.6.2. Ministerio de Defensa-Policía Nacional

18. Expuso que el llamamiento a calificar servicios se aplica como mecanismo de renovación de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica

de la carrera de los uniformados, como una herramienta de relevo en pro de la

18. Expuso que el llamamiento a calificar servicios se aplica como mecanismo de renovación de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica

de la carrera de los uniformados, como una herramienta de relevo en pro de la excelencia institucional.

19. Agregó que en el presente asunto no se está ante una situación de urgencia, gravedad o inminen cia que implique la intromisión del juez constitucional, au nado a que no vislumbra la vulneración de derechos fundamentales.

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Santander y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron debidamente notificado s del auto admisorio, pero guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

20. Mediante sentencia del 7 de noviembre de 202 4, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, bajo el argumento de que no superó el requisito de la subsidiariedad.

21. Precisó que lo que motivó la solicitud de amparo fue la presunta ausencia de pronunciamiento frente a los argumentos del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado. Así las cosas, dicha omisión se enmarca dentro de la causal de vulneración del principio de congruencia que habilita la interposición del recurso extraordinario de revisión.Demandante: Leonardo Santa María Álvarez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05116-01

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Radicado: 11001-03-15-000-2024-05116-01

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1.8. Impugnación

22. El apoderado del accionante solicitó que se revoque la sentencia de primer grado. Al respecto, reiteró que se desconocieron las sentencias C-511 de 1992, C-608 de 1992 y SU -635 de 2015 de la Corte Constitucional, por haber considerado la derogatoria tácita del artículo 57 del Decreto 1791 de 2000, a partir del artículo 2 del Decreto 754 de 2019.

23. Aludió que, si bien la incongruencia de la sentencia se ha estudiado en sede del recurso extraordinario de revisión, esta causal remite al artículo 133 del Código General del Proceso, dentro de las cuales no se encuentra lo que alega en esta oportunidad. Así las cosas, alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección reclama.

24. Insistió en que un decreto ley, expedido bajo el uso de las facultades extraordinarias de las que se dota en algunos casos al presidente de la República, no puede ser derogado mediante un decreto ordinario. Aclaró que, en todo caso, las normas no son contrarias, por ello tampoco puede considerarse que la norma posterior elimina del ordenamiento jurídico la anterior.

25. En lo demás, reiteró los cargos expuestos en el fundamento de la vulneración.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

26. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la

vulneración.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

26. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 202 4 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

28. La Sala advierte que el accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Lo anterior, por haber conformado el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las sentencias cuestionadasDemandante: Leonardo Santa María Álvarez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05116-01

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por esta vía.

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por esta vía.

29. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por haber dictado las sentencias del 18 de mayo y 12 de septiembre de 2024.

2.3. Problema jurídico

30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

31. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala

examinará lo siguiente:

● ¿El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Álvarez Torres al proferir las sentencias del 18 de mayo y 12 de septiembre de 2024?

32. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de proce dibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de

temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de proce dibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto.

2.4. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional

33. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional2.

34. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Leonardo Santa María Álvarez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05116-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

35. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

36. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una

cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

36. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguri dad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

37. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para « lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».

38. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación.Demandante: Leonardo Santa María Álvarez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05116-01

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acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación.Demandante: Leonardo Santa María Álvarez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05116-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.4.1. Relevancia constitucional en el caso concreto

39. La parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional las sentencias del 18 de mayo y 12 de septiembre de 2024, por presuntamente considerar que incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Funda los cargos en que se considerara derogado tácitamente el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000 a partir del Decreto 754 de 2019, dado que el primero de estos exigía 20 años de servicios para efectos de optar por el retiro del servicio bajo facultad discrecional, mientras que el segundo 15 años.

Finalmente alude que no fueron resueltos los cargos de la apelación.

40. Se pone de presente que los cargos relacionados en el escrito de tutela coinciden con los reparos del recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de primera instancia de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, como se puso de presente en el acápite de los fundamentos fácticos, en la sentencia del 12 de septiembre de 2024, la cual puso fin al proceso ordinario, se explicó que el acto de llamamiento a calificar servicios no exige motivación y que el único requisito es el cumplimiento mínimo del tiempo a prestar el servicio, que actualmente es de 15 años.

explicó que el acto de llamamiento a calificar servicios no exige motivación y que el único requisito es el cumplimiento mínimo del tiempo a prestar el servicio, que actualmente es de 15 años.

41. Así las cosas, se extrae que lo perseguido por el accionante se circunscribe a una inconformidad con que no se haya declarado la nulidad del acto administrativo que lo llamó a calificar servicios cuando contaba con 19 años y 27 días de prestación del servicio a la Policía Nacional. En su sentir, se le debió aplicar la ley anterior que exigía 20 años de servicio.

42. Sin embargo, en las sentencias dictadas en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se explicaron detalladamente las razones por las que al actor lo cobija la norma del 2019 y no la del 2000. Así, lo que persigue con la promoción de la tutela e s reabrir etapas ordinarias previamente concluidas a partir de una inconformidad sin enfoque de derechos fundamentales.

43. Cabe destacar que, si el actor difiere frente a lo indicado por el tribunal en la sentencia, debía cumplir con la carga argumentativa y con enfoque de derechos fundamentales que explicara por qué la sentencia vulneró sus derechos fundamentales sin que recayera en volver sobre lo analizado en el proceso ordinario.

44. En ese sentido, lo que plantea el accionante recae en una inconformidad con la decisión cuestionada por no haberse accedido a sus pretensiones, sin que sea posible determinar en qué consiste la presunta vulneración de las garantías constitucionales cuya protección solicita por esta vía.

45. Así las cosas, d el estudio del requisito en cuestión, la Sala concluye que

sea posible determinar en qué consiste la presunta vulneración de las garantías constitucionales cuya protección solicita por esta vía.

45. Así las cosas, d el estudio del requisito en cuestión, la Sala concluye que en el asunto no se supera el criterio de la relevancia constitucional , y que corresponde revocar el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparoDemandante: Leonardo Santa María Álvarez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05116-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

propuesto.

46. De la revisión de la providencia atacada, se advierte que los argumentos expuestos recaen en inconformidades de la parte actora con el fin de que se reabra el estudio probatorio zanjado y se determine que el acto administrativo de llamamiento a calificar servicios deviene en ilegal.

47. Por otro lado, pese a que manifestó que fue desconocidas las sentencias C-511de 1992, C-608 de 1992 y SU – 635 de 2015, lo cierto es que no precisó ni demostró que el caso referido y el suyo sean idénticos o similares, y por lo tanto, deba ser fallado su proceso en el mismo sentido. Por lo tanto, este cargo no cuenta con la carga argumentativa suficiente para ser estudiado de fondo.

48. En otras palabras , contrario a la proposición de cargos constitucionales contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con que se hayan negado sus pretensiones.

48. En otras palabras , contrario a la proposición de cargos constitucionales contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con que se hayan negado sus pretensiones.

49. En vista de lo esbozado, corresponde confirmar la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, pero por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA MagistradoDemandante: Leonardo Santa María Álvarez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05116-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05116-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Aclara voto

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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