CE - Sentencia 11001031500020240512801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240512801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05128-01
Accionante: Gilma Uribe de Agudelo
Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCI A JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso ejecutivo. Intereses moratorios por pago tardío de condena judicial / CONFIRMA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Subsidiariedad. Puede interponer recurso extraordinario de revisión
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 23 de septiembre de 2024 , la señora Gilma Uribe de Agudelo , a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 18 de abril de 20241
Risaralda, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 18 de abril de 20241 dentro de la acción ejecutiva2 que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), encaminada a obtener el pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la condena judicial impuesta en las sentencias emitidas el 21 de junio y 7 de diciembre de 2007,3 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra ese ente estatal, con el objeto de que se le reliquidara su pensión de jubilación.
1 Objeto de solicitudes de aclaración y corrección, negadas con proveído de 23 de mayo de 2024. 2 Expediente 66001-33-33-002-2005-00951-03 (J-0543-2020). 3 Dicha providencia quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2008.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05128-01
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Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda
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3. En la referida providencia se modificó la sentencia de 5 de marzo de 2020 , mediante la cual el a quo4 ordenó seguir adelante con la ejecución, en el sentido de establecer que la suma adeudada por concepto de intereses moratorios era de $13.7005. Se consideró que se aplicaron de manera errónea las reglas cuando se realizan pagos a una obligación y la forma como estos deben imputarse cuando son
establecer que la suma adeudada por concepto de intereses moratorios era de $13.7005. Se consideró que se aplicaron de manera errónea las reglas cuando se realizan pagos a una obligación y la forma como estos deben imputarse cuando son parciales, conforme al artículo 1653 del Código Civil (CC), que prevé que deben destinarse primero a cubrir los intereses de la deuda y luego a capital. En ese sentido, el valor de $23.762.362 corresponde al capital insoluto y el de $13.700 a los intereses de mora que se adeudaban para el 25 de enero de 2011. Por tanto, como en el trámite ejecutivo se pretende únicamente el pago de los intereses moratorios se debe ordenar seguir la ejecución de aquel monto.
4. La parte actora afirmó que se incurrió en defecto procedimental absoluto. Se transgredió el principio de congruencia, en sus dos acepciones (interna6 y externa7), al no limitar su pronunciamiento a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación 8 contra la providencia de primera instancia, la cual enmarca la competencia del ad quem (artículo 328 del Código General del Proceso -CGP-), y al decidir de manera ultra petita el asunto9.
5. Indicó que también se configuraron las causales de violación directa de la Constitución y defecto sustantivo. No se tuvo en cuenta que en el asunto sub examine no era dable aplicar el artículo 1653 del CC, pues ello trasgrede principios de índole constitucional y legal que permean la destinación específica de los dineros constitutivos de mesada pensional, conforme a los artículos 48 Superior y 9 y 20 de la Ley 100 de 1993.
de índole constitucional y legal que permean la destinación específica de los dineros constitutivos de mesada pensional, conforme a los artículos 48 Superior y 9 y 20 de la Ley 100 de 1993.
6. Aclaró que el pago por $34.622.126,96 recibido en el mes de enero de 2011, corresponde a las diferenci as de mesadas ordenadas en las sentencias ordinarias objeto de ejecución, por tanto, aquel monto no puede ser imputado intempestivamente como abono a intereses moratorios como lo realizó la autoridad judicial accionada.
7. Lo anterior también afectó la inmutabilidad del mandamiento de pago y los hechos que se presumieron ciertos para libra r el mismo , modific ándolos de manera intempestiva y sin que medie oportunidad de contradicción para la parte ejecutante.
4 Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. 5 El juez de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, esto es, “por la suma de $31.080.177, 77, por concepto de intereses de mora a la máxima tasa legal causados sobre la suma de $36.982.503,55, generados desde el 14 de enero de 2008 y el 24 de enero de 2011 con ocasión del pago tardío por parte de la e xtinta CAJANAL EICE de la reliquidación pensional ordenada en favor de la actora mediante la sentencia que sirve de título ejecutivo en el sub lite”. 6 Armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo. 7 Coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación. 8 Giraban en torno al presunto pago total de la obligación, así como a la ocurrencia de las figuras de fuerza mayor y caducidad.
7 Coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación. 8 Giraban en torno al presunto pago total de la obligación, así como a la ocurrencia de las figuras de fuerza mayor y caducidad. 9 No se hizo referencia durante el trámite procesal a las reglas de imputación de pago contenida en el artículo 1653 del Código Civil (CC).Radicación: 11001-03-15-000-2024-05128-01
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B. Sentencia de primera instancia
8. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, al no satisfacer la exigencia de subsidiariedad. Se discute la congruencia interna y externa de la que adolece la providencia acusada, lo c ual puede ser alegado a través del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
9. Aunque se invocó el defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 1653 del CC, lo cierto es que se fundamentó en el supuesto de que ese análisis no debió surtirse, porque no hizo parte de los pedimentos en el curso del proceso.
C. La impugnación
10. La parte actora señaló que no solamente invocó desconocimiento del principio de congruencia, sino las reglas procedimentales establecidas en el artículo 328 del CGP, al extralimitarse la autoridad judicial accionada en el estudio de los motivos que fueron objeto de apelación, para incluir otros aspectos que no eran parte de su
congruencia, sino las reglas procedimentales establecidas en el artículo 328 del CGP, al extralimitarse la autoridad judicial accionada en el estudio de los motivos que fueron objeto de apelación, para incluir otros aspectos que no eran parte de su argumentación. En ese sentido, toda decisión judicial que presenta incongruencia con los argumentos de la alzada no colmará los requisitos para su validez y quebrantará de manera directa la ga rantía superior de debido proceso, al no garantizar el principio de contradicción y acceso a la administración de justicia.
11. Asimismo, se aplic aron de manera indebida las reglas de imputación de pagos, en contra del principio de destinación específica de los fondos de dineros pensionales y transgredió la inmutabilidad del mandamiento de pago.
12. Además, debe tenerse en cuenta que es sujeto de especial protección constitucional, pues hace parte de la tercera edad (88 años) y no tiene un ingreso económico fijo suficiente, lo que compromete su mínimo vital y vida digna y constituye un perjuicio irremediable. En esa medida, no puede exigírsele que agote el recurso extraordinario de revisión al que se hizo referencia en el fallo impugnado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
13. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199110.
F. Análisis del caso concreto
su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199110.
F. Análisis del caso concreto
10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05128-01
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14. Para la Sala las razones expuestas en la demanda y el escrito de impugnación, no resultan suficientes para que se habilite el examen de validez de la decisión judicial censurada, en la medida en que, como lo consideró el a quo, el mecanismo idóneo para suscitar el debate relativo a la inobservancia del principio de congruencia es el recurso extraordinario de revisión. Esta herramienta jurídica, consagrada en el artículo 250 (numeral 5) del CPACA, resulta apropiada para corregir yerros en las providencias ejecutoriadas, tales como la desatención del mencionado principio, por ende, a ese recurso puede acudir la parte actora para exponer los planteamientos que fundamentan el aludido reproche.
15. Ahora bien, la tutelante en la impugnación sostiene que no solamente invocó la aludida inconformidad, sino también la desatención de los límites que le impone el ordenamiento jurídico al superior funcional, para analizar la controversia objeto de alzada y sometida a su conocimiento. Sobre el particular, se anota que tal circunstancia se relaciona con el principio de congruencia, porque el hecho de que
ordenamiento jurídico al superior funcional, para analizar la controversia objeto de alzada y sometida a su conocimiento. Sobre el particular, se anota que tal circunstancia se relaciona con el principio de congruencia, porque el hecho de que la autoridad judicial haya abordado un aspecto que presuntamente no se suscitó en la apelación, así como tampoco durante el trámite del proceso ejecutivo, podría implicar una incongruencia en la providencia censurada, determinación a la que debe arribar, en caso de que ello haya sido así, el juez que conozca del mencionado recurso extraordinario de revisión.
16. De igual modo, como se concluyó en primera instancia, desborda la competencia del juez de tutela analizar la indebida aplicación del artículo 1653 del CC, dado que para tal efecto se deberá establecer si la autoridad accionada respetó el principio de congruencia, aspecto que corresponderá ser dilucidado en el marco del recurso extraordinario de revisión.
17. Resulta oportuno anotar que la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional a los procesos, por ende, al juez constitucional le está vedado efectuar un juicio de corrección, lo cual se persigue en este caso, al pretender la imposición de una interpretación normativa, sin que se demuestre que el modo en que lo hizo la autoridad judicial comporte vulneración a sus derechos fundamentales, por el contrario, está revestida del principio de autonomía judicial del que goza para proferir providencias judiciales.
18. Así las cosas, los reproches de la parte demandante reflejan, además de una carencia en la argumentación con miras a demostrar la afectación constitucional que alega, una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la
18. Así las cosas, los reproches de la parte demandante reflejan, además de una carencia en la argumentación con miras a demostrar la afectación constitucional que alega, una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la zanjó, lo cual tampoco habilita el estudio de fondo de la tutela, pues no basta para tal efecto invocar derechos fundamentales que se estiman vulnerados y unas causales específicas de procedibilidad de la tutela y expresar un desacuerdo con la decisión judicial atacada.
19. Por último, la parte actora adujo que en primera instancia no se tuvo en cuenta que es sujeto de especial protección, en razón a su edad (88 años), y que la decisiónRadicación: 11001-03-15-000-2024-05128-01
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judicial impacta de manera negativa en su mínimo vital y vida digna, pues no cuenta con un ingreso económico fijo suficiente.
20. Al respecto, la Sala puntualiza que, si bien es cierto que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional11, lo que impondría analizar con menor rigurosidad la exigencia de la subsidiariedad, también lo es que no se advierte que tal estado represente un obstáculo para ejercer el aludido recurso extraordinario y, en todo caso, del material probatorio no se vislumbra afectación a su mínimo vital y vida digna. El dinero que persigue en el trámite ejecutivo corresponde a los presuntos intereses moratorios que le adeuda la UGPP por pago tardío de la condena judicial impuesta, en la que se ordenó su reliquidación pensional, mas no dire ctamente a la
vida digna. El dinero que persigue en el trámite ejecutivo corresponde a los presuntos intereses moratorios que le adeuda la UGPP por pago tardío de la condena judicial impuesta, en la que se ordenó su reliquidación pensional, mas no dire ctamente a la omisión en la cancelación de sus mesadas y no se cuenta con prueba siquiera sumaria de que dicho derecho pensional le haya sido suspendido con ocasión de la decisión judicial controvertida. Es decir, no se enunciaron las circunstancias puntuales que constituirían un perjuicio irremediable.
21. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional , al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.
22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 31 de octubre de 2024 , proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
11 De acuerdo con la Corte Constitucional, sentencia T -167 de 2011, “ La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos , los disminuidos fís icos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza” (destaca la Sala).Radicación: 11001-03-15-000-2024-05128-01
Accionante: Gilma Uribe de Agudelo
Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda
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FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder
que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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