CE - Sentencia 11001031500020240513601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240513601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05136-01 Demandante: SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: CUANDO SE ATACA UN FALLO PROFERIDO EN OTRO PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA DEBE ALEGARSE Y DEMOSTRARSE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA. Síntesis del caso: la parte actora reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de otro fallo de tutela, mediante el cual se declaró ineficaz un despido y se ordenó́ a la ahora sociedad actora a reintegrar a una empleada y pagarle los salarios y prestaciones causados hasta que eso suceda, junto con la respectiva indemnización; sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo porque no se alegó ni demostró una situación de fraude que torne procedente la acción de tutela cuando se interpone contra un fallo proferido en un proceso de idéntica naturaleza. La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero.
Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Servicios Postales Nacionales SAS en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2024, la empresa Servicios Postales Nacionales SAS promovió proceso de acción de tutela para la protección de su derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con la decisión de declaró ineficaz el despido de la señora Gina Juliana Córdoba Mendoza y ordenó su reintegro,2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05136-01 Actor: Servicios Postales Nacionales SAS Acción de tutela así como el pago de los salarios y prestaciones causados hasta que ello suceda, junto con la respectiva indemnización, adoptada en otro proceso de acción de tutela con radicación no. 11001-33-42-053-2024-00208-01
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Gina Juliana Córdoba Mendoza presentó acción de tutela en contra de la empresa Servicios Postales Nacionales SAS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad y lactancia, por no realizar el trámite para obtener la autorización para su despido con justa causa ante el Ministerio del Trabajo. 2) Mediante sentencia del 17 de julio de 2024, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de tutela por considerar que el asunto era competencia del juez laboral ordinario, decisión contra la cual la demandante presentó impugnación. 3) A través de providencia del 8 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, igualdad, trabajo y debido proceso de la señora Gina Juliana Córdoba, en consecuencia, declaró ineficaz el despido y le ordenó reintegrarla al cargo que ocupaba, pagar los salarios y prestaciones causados hasta que esa condición sucediera, junto con la respectiva indemnización. 4) Por medio de providencia del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá abrió un incidente de desacato promovido por la parte actora de ese proceso en contra la directora de Gestión Humana de Servicios Postales Nacionales SAS.
Fundamento de la vulneración3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05136-01 Actor: Servicios Postales Nacionales SAS Acción de tutela La sociedad actora consideró que su derecho del debido proceso fue vulnerado en razón a que el tribunal demandado desbordó sus facultades como juez constitucional, toda vez que ordenó el pago de una indemnización por despido injustificado y acreencias laborales, pese a que ese tipo de medidas son de competencia exclusiva de la jurisdicción laboral ordinaria, con lo cual también se generó una grave afectación a la seguridad jurídica y a los principios de separación de jurisdicciones. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión para que se deje sin efectos esa decisión y se ordene que esa las reclamaciones económicas se resuelvan por la instancia laboral competente.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”, el 08 de agosto de 2024, mediante la cual ordenó, “revocar la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y declaró ineficaz el despido de la señora Gina Juliana Córdoba y, en consecuencia, ordenó a la a mi representada (i) reintegrar a la accionante a un cargo igual o similar al de auxiliar nivel 1 y (ii) pagar (a) los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y (b) la indemnización por despido discriminatorio de que trata el artículo 23914 del Código Sustantivo del Trabajo”, en virtud a la falta de competencia del Juez Constitucional y vulnerar así el principio de especialidad de la jurisdicción laboral. SEGUNDO: Subsidiariamente, NEGAR las pretensiones formuladas por la accionante GINA JULIANA CORDOBA MENDOZA en la presente acción de tutela, las cuales corresponden a la jurisdicción laboral. TERCERO. Conforme a lo anterior, se DESVINCULE y ABSUELVA a mi representada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
Actuación procesal4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05136-01 Actor: Servicios Postales Nacionales SAS Acción de tutela Mediante auto de 17 de octubre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como tercero con interés, la vinculación de al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá́ y la señora a Gina Juliana Córdoba Mendoza, entregándoles copia de la demanda y los anexos. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 14 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado anotó que, dado que se cuestionó una sentencia proferida en otro proceso de tutela, debía declararse improcedente el mecanismo, ya que no se probó una situación de fraude.
Impugnación La parte actora insistió en que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desbordó sus competencias como juez constitucional por ordenar el pago de indemnizaciones laborales, salarios y prestaciones sociales, pues, esos asuntos son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y no podían ser resueltos en sede de tutela. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la controversia, ya que la empleada tenía a su disposición como medio judicial efectivo la demanda ante la justicia laboral. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05136-01 Actor: Servicios Postales Nacionales SAS Acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por motivo de la decisión judicial adoptada en la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2024. En criterio de la parte actora, el tribunal desbordó sus facultades como juez constitucional, toda vez que ordenó el pago de una indemnización por despido injustificado y acreencias laborales, pese a que ese tipo de medidas son de competencia exclusiva de la jurisdicción laboral ordinaria. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: 1) Al respecto y en tratándose de acciones de tutela contra sentencias de tutela, en sentencia SU-627 de 2015 señaló que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo se debe tener en cuenta lo siguiente: “(a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”. (b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”.6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05136-01 Actor: Servicios Postales Nacionales SAS Acción de tutela (c) “Si la sentencia de
tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” (negrillas de la Sala). 2) En esos términos, en el presente caso para la Sala no concurren los elementos para que de manera excepcional proceda la acción de la referencia contra la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2024 pues, no se trata de ninguno de los supuestos explicados con antelación en los que la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo contra sentencias proferidas en el marco de acciones de tutela. 3) Tampoco se advierte que la parte demandante alegara y demostrara alguna situación de fraude o que la autoridad judicial accionada haya procedido de manera arbitraria e irregular, al punto que haga necesaria la intervención de otro juez constitucional que permita reabrir un debate que hizo a tránsito a cosa juzgada a través de la decisión cuestionada, razón suficiente para inferir que en este caso la demanda es a todas luces improcedente. 4) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia es improcedente porque no se cumplieron ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia de manera excepcional. F A L LA : 1°) Confírmase la
- Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia es improcedente porque no se cumplieron ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia de manera excepcional. F A L LA : 1°) Confírmase la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05136-01 Actor: Servicios Postales Nacionales SAS Acción de tutela 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.