CE - Sentencia 11001031500020240514200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240514200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05142-00
Recurrente: Luz Marina Moreno de Torres
Opositor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia adicional para debatir aspectos propios que fueron resueltos en el proceso inicial – No es un mecanismo procesal por medio del cual se puedan subsanar las omisiones de las partes en el litigio ordinario / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - Se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando los argumentos fundantes se basan en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o en actitudes dolosas / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / AGENCIAS EN DERECHO – Fijación de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
1. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Marina Moreno de Torres contra la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo denegatorio de primera instancia.
Luz Marina Moreno de Torres contra la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo denegatorio de primera instancia.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La parte recurrente formuló recurso extraordinario de revisión contra la referida providencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que , en su criterio , en la segunda instancia del proceso ordinario el ad quem no analizó de forma suficiente lo relacionado con la calidad de docente, sino que centró su estudio en un aspecto diferente, lo cual denota que el respectivo proveído carece de motivación y no valoró el material probatorio de manera correcta, porque, de lo contrario, hubiese concluido que cumplía con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
ANTECEDENTES
Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión
3. El 26 de junio de 2015 1, la señora Luz Marina Moreno de Torres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante, UGPP -, con el fin de que se declara ra la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) RDP 031592 del 17 de Octubre de 2014 , por medio de la cual le fue negada la pensión gracia a la señora Moreno de Torres, y (ii) RDP 035984 y RDP 038365 del 27 de noviembre y 18 de diciembre de ese mismo año, mediante
fue negada la pensión gracia a la señora Moreno de Torres, y (ii) RDP 035984 y RDP 038365 del 27 de noviembre y 18 de diciembre de ese mismo año, mediante
1 Folios 10 a 36 del cuaderno digital 1 que obra en el índice 32 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05142-00
Recurrente: Luz Marina Moreno de Torres Opositor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
2 las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primero de los mencionados actos administrativos.
4. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se condenara a la UGPP a reconocer y pagar : (i) la pensión gracia, liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con aplicación del índice de precios al consumidor, y (ii) los respectivos intereses moratorios.
5. En la demanda se indicó que la señora Luz Marina Moreno de Torres cumplió 50 años el 1º. de mayo de 2006 y durante su vida l aboral se desempeñó como docente del magisterio del departamento de Boyacá durante ocho mil seiscientos trece (8.613) días, los cuales fueron discriminados durante los siguientes períodos:
6. Del 1º. de septiembre al 30 de octubre de 1976, se posesionó como docente interina, en remplazo de otra maestra a la que se le concedió licencia de maternidad, para un total de sesenta (60) días.
6. Del 1º. de septiembre al 30 de octubre de 1976, se posesionó como docente interina, en remplazo de otra maestra a la que se le concedió licencia de maternidad, para un total de sesenta (60) días.
7. Del 1º. de septiembre al 30 de octubre de 1977, la nombraron docente interina en remplazo de una profesora, a quien se le concedió licencia de maternidad, por un total de sesenta (60) días.
8. Del 21 de noviembre de 1991 al 23 de junio de 2015, fue posesionada como docente en propiedad por un total de ocho mil cuatrocientos noventa y tres (8.493) días.
9. El 13 de junio de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante los actos administrativos censurados , debida a q ue no cumplía los requisitos pertinentes, en especial, los relativos al tiempo de servicio y su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
10. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se edificó bajo el cargo de falsa motivación, porque , en criterio de la accionante, la entidad demandada desconoció el marco normativo que regula la pensión gracia 2, al considerar erróneamente que: (i) la actora no cumplía con el requisito de veinte (20) años de servicio como docente con vinculación nacionalizada, y (ii) que aquella no laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cual ocurrió porque la entidad accionada omitió computar todo el tiempo que fungió como maestra en el departamento de Boyacá.
laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cual ocurrió porque la entidad accionada omitió computar todo el tiempo que fungió como maestra en el departamento de Boyacá.
11. La demandante sostuvo que, aunque allegó a la UGPP copia del Decreto 760 de 1976, por medio del cual se le nombró como docente interina en reemplazo de otra maestra, la Administración no “se pronunció frente a la validez de dicho tiempo
2 En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se invocaron las siguientes disposiciones normativas: (i) los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; (ii) los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; (iii) los artículos 3 y 6 de la Ley 116 de 1928; (iv) el Decreto 081 de 1976; (v) el artículo 3 del Decreto -Ley 2277 de 1979 , y (vi) artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05142-00
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3 de servicio” 3 y no tuvo en cuenta que el mencionado acto administrativo fue expedido por el departamento de Boyacá “lo que permite colegir sin dubitación alguna, que dicho nombramiento ostenta el carácter de nacionalizado y por ende es
3 de servicio” 3 y no tuvo en cuenta que el mencionado acto administrativo fue expedido por el departamento de Boyacá “lo que permite colegir sin dubitación alguna, que dicho nombramiento ostenta el carácter de nacionalizado y por ende es tiempo válido para el reconocimiento y pago de la pensión solicitada”4.
12. La UGPP contestó la demanda 5, para lo cual argumentó que la señora Moreno de Torres no cumplió con los requisitos para beneficiarse de la prestación reclamada, porque: (i) no acreditó que hubiese estado vinculada al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980 y, en todo caso, el tiempo que laboró como docente interina no era computable de cara a la pensión solicitada; (ii) de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, su vinculación a partir del 21 de noviembre de 1991 fue de carácter nacional, y (iii) existían dudas si los salarios le fueron pagados con recursos de la citada entidad territorial o provenientes de la Nación.
13. Mediante sentencia del 9 de octubre de 20186, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, para lo cual advirtió que, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 198 9 y el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia a favor de los maestros, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: (i) ser docente del orden territorial, es decir, “docente nacionalizado y territorial”; (ii) demostrar que el vínculo laboral data de una fecha igual o anterior al 31 de diciembre de 1980; (iii) probar
territorial, es decir, “docente nacionalizado y territorial”; (ii) demostrar que el vínculo laboral data de una fecha igual o anterior al 31 de diciembre de 1980; (iii) probar que el peticionario cumplió 50 años de edad, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de devengar lo necesario para su sostenimiento; (iv) justificar un tiempo de servicio por un término no menor de veinte (20) años, y (v) demostrar los demás parámetros que establecía el artículo 40 de la Ley 1147.
14. El a quo explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, para efectos de acreditar el cuarto parámetro, se debe tener en cuenta el lapso durante el cual se ejercieron funciones como interino o temporal. Además, mediante sentencia s C-084 de 1999 8 y C-489 del 2000 9, la Corte Constitucional precisó que : (i) dado que el proceso de nacionalización de la educación finalizó el 31 de diciembre de 1980, el 1° de enero de 1981 desaparecieron las diferencias en la remuneración de los docentes , tanto de educación primaria como de bachillerato, razón por la que los educadores vinculados después de esa última fecha perdieron el derecho a solicitar el reconocimiento de la mencionada prestación social, y (ii) para que a un docente se le reconociera la pensión gracia, debía cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia antes del 29 de diciembre de 1989.
3 Folio 10 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Ibidem. 5 Folios 136 a 156 del cuaderno digital 1.
3 Folio 10 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Ibidem. 5 Folios 136 a 156 del cuaderno digital 1. 6 Providencia que obra en los folios 379 a 398 del cuaderno digital 1. 7 Tales como: conducirse con honradez y consagración en los cargos; carecer de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, y observar buena conducta. 8 M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, exp: D-2174. 9 M.P.: Carlos Gaviria Díaz, exp: D-2637.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05142-00
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15. Bajo esa línea argumentativa, el Tribunal consideró que, si bien la señora Luz Marina Moreno de Torres acreditó que, después de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, laboró por más de veinte (20) años, lo cierto es que dicho tiempo de servicio no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que ese requisito debía acreditarse con corte al 29 de diciembre de 1989, lo cual no ocurrió , toda vez que solo probó que fungió como docente antes de esa fecha por un período de sesenta (60) días.
16. La parte actora apeló la anterior determinación10, para lo cual señaló que, de acuerdo con el material probatorio, la vinculación fue de carácter nacionalizado, por
docente antes de esa fecha por un período de sesenta (60) días.
16. La parte actora apeló la anterior determinación10, para lo cual señaló que, de acuerdo con el material probatorio, la vinculación fue de carácter nacionalizado, por lo que la señora Moreno de Torres cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 para que se le reconociera la pensión gracia, dado que laboró como docente durante 28 años. A su juicio, no fue acertado que el a quo considerara que el tiempo de servicio debió cumplirlo para cuando entró en vigor la Ley 91 de 1989, toda vez que esta Corporación ha precisado que es posible computar las funciones que se ejercieron después de dicha fecha, incluso tomando como referencia cargos que se asumieron de manera interrumpida.
17. Mediante fallo del 29 de junio de 2023 11, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, pero por otras razones.
18. De manera preliminar, el ad quem explicó el marco normativo de la pensión gracia en favor de los maestros vinculados al magisterio, para lo cual indicó que , según las sentencias de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022 de la Sala Plena de la Sección Segunda, para que proceda el reconocimiento de dicha prestación se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad
docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se pruebe que l a correspondiente vinculación se dio antes del 31 de diciembre de 1980 y se cumplan con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
19. Aunado a ello, precisó que a la referida pensión también tienen derechos aquellos servidores que ejercieron la calidad de educadores territoriales y nacionalizados, aunque hubieran laborado en c ondición de interinos, siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. En consecuencia, el ad quem reiteró los siguientes parámetros para acceder a la mencionada prestación social: (i) tener 50 años o más; (ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial por un término no menor a veinte (20) años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado, y (iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.
10 Folios 399 a 408 del cuaderno digital 1. 11 Decisión que consta en los folios 523 a 557 del cuaderno digital 1.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05142-00
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20. Al resolver el caso concreto, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación concluyó que, si bien la señora Luz Marina Moreno de Torres probó tener 50 años para cuando elev ó la solicitud de reconocimiento de pensión gracia, lo cierto es que no acreditó el tiempo de servicio durante el período comprendido entre el 1º de septiembre al 30 de octubre de 1976, debido a que en la resolución que allegó se mencion ó a una docente diferente, por lo que no era posible tomar como referencia el citado lapso. Además, en lo concerniente al 1º de septiembre al 30 de octubre de 1977, se advirtió que, aunque no existe duda que ella se desempeñó como maestra durante ese inter regno, tal vinculación se dio directamente con el municipio de C ómbita (Boyacá), es decir, sin intervención alguna del correspondiente Departamento o del Gobierno Nacional.
21. En ese sentido, aunque el respectivo vínculo laboral surgió después del proceso de nacionalización de la educación, lo cual en principio, llevaría a determinar que el nombramiento fue de carácter nacionalizado, lo cierto es que en dicho acto no intervino algún delegado del Ministerio de Educación o de un representante del Fondo Educativo Regional, por lo que “la naturaleza jurídica del vínculo de la actora corresponde a territorial”12, el cual podía computarse de cara a los requisitos que exige la pensión gracia.
representante del Fondo Educativo Regional, por lo que “la naturaleza jurídica del vínculo de la actora corresponde a territorial”12, el cual podía computarse de cara a los requisitos que exige la pensión gracia.
22. No obstante, en lo concerniente al tiempo de servicio que la señora Moreno de Torres prestó en el municipio de Ventaquemada (Boyacá) del 21 de noviembre de 1991 al 10 de febrero de 2017, fecha de la última certificación expedida por el departamento de Boyacá, fue del orden nacional, por lo que no resultaba válido para conceder el reconocimiento de la pensión gracia. En esa medida, si bien el Tribunal Administrativo de Boyacá erró al considerar que lo relativo al tiempo de servicio tenía que cumplirse antes del 29 de diciembre de 1989, no es menos cierto que la demandante no acreditó todos los requisitos que establece la ley para obtener la referida prestación social, por lo que se confirmó la providencia por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
Recurso extraordinario de revisión y su trámite
23. El 12 de septiembre de 2024 13, la señora Luz Marina Moreno de Torres interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -nulidad originada en la sentencia -, porque, a su juicio, la providencia censurada le vulner ó el debido proceso por falta de motivación, dado que no se analizó “con suficiencia”14 el argumento relacionado con su calidad de docente. Por el contrario, la providencia se centró en estudiar la condición en la que el alcalde del
censurada le vulner ó el debido proceso por falta de motivación, dado que no se analizó “con suficiencia”14 el argumento relacionado con su calidad de docente. Por el contrario, la providencia se centró en estudiar la condición en la que el alcalde del municipio de Ventaquemada (Boyacá) la nombró en ese cargo . Además, las pruebas no fueron valoradas correctamente, en tanto que el ad quem consideró que
12 Folio 21 de la sentencia censurada. 13 Memorial radicado el 11 de septiembre de 2024, a las 5:03 p.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai. De conformidad con el inciso cuarto del artículo 109 del CGP, dicho escrito se entiende presentado al día hábil siguiente, es decir, el 12 de septiembre siguiente. Índices 2 y 3 de Samai. 14 Folio 17 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05142-00
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6 ella no cumplía con los requisitos que la ley y la jurisprudencia han fijado para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
24. La UGPP15, en síntesis, señaló que el fallo objeto de revisión se fundó en la normativa y jurisprudencia aplicable s a la materia, por lo que no carecía de motivación, distinto es que fue adversa a los intereses de la recurrente, lo cual no da lugar a que se configure la causal de revisión invocada.
normativa y jurisprudencia aplicable s a la materia, por lo que no carecía de motivación, distinto es que fue adversa a los intereses de la recurrente, lo cual no da lugar a que se configure la causal de revisión invocada.
25. El Ministerio Público rindió concepto en el sub lite16, en el que precisó que la sentencia controvertida fue suficientemente motivada para llegar a la conclusión de que la señora Moreno de Torres no cumplió con los requisitos para que se le reconociera la pensión gracia, dado que ocupó una plaza del orden nacional y no un cargo territorial o nacionalizad o, por lo que en realidad lo que se pretende es promover una tercera instancia del litigio declarativo en la cual se accedan a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual desconoce el alcance y fin del recurso de revisión de la referencia.
26. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
27. Mediante proveído del 7 de mayo de 202517, se resolvió la solicitud probatoria formulada por la parte recurrente18, determinación que no fue recurrida19.
CONSIDERACIONES
Delimitación de los problemas jurídicos y metodología para adoptar esta decisión
28. La Sala resolverá el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de segunda instancia del 29 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en cuanto no se advierte la configuració n de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia, oportunidad para recurrir y legitimación en la causa.
cuanto no se advierte la configuració n de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia, oportunidad para recurrir y legitimación en la causa.
29. Para lo anterior, se resolverán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el fallo censurado está viciado de nulidad por falta de motivación al supuestamente no analizar con suficiencia lo relacionado con la calidad de docente de la recurrente? , y (ii) ¿en sede extraordinaria de revisión es posible examinar nuevamente lo concerniente a los requisitos para qué proceda el reconocimiento y pago de la pensión gracia?
15 Índice 21 de SAMAI. 16 Índice 19 de SAMAI. 17 Índice 17 de SAMAI. 18 Como consecuencia, se libró oficio para que el Tribunal a quo allegara copia del expediente ordinario, piezas procesales que fueron enviadas en formato físico el 27 de mayo de 2025 y digitalizadas por Secretaría General el 5 de junio siguiente. Índices 31 y 32 de SAMAI. 19 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para dictar sentencia el 17 de junio de
2025. Índice 36 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05142-00
Recurrente: Luz Marina Moreno de Torres Opositor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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30. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará la
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30. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará la argumentación entorno a la cual se edificó la sentencia controvertida, para determinar si, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia, dicha providencia carece de motivación. Después, se estudiará si es dable pronunciarse sobre el cumplimiento de los parámetros de la referida prestación social o, en cambio, ello denota la intención de la parte recurrente por promover una instancia adicional del litigio declarativo.
31. De manera previa, se presentarán algunas consideraciones generales frente a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y el alcance de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Naturaleza del recurso formulado en el sub lite
32. El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se ha n obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada20; por ende, dicho mecanismo no se trata de otra instancia del proceso ordinario21.
33. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación ha sostenido lo siguiente:
“El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la
ordinario21.
33. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación ha sostenido lo siguiente:
“El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”22 (se resalta).
34. En las condiciones analizadas, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo. Así lo ha precisado la jurisprudencia23:
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, exp: 56.976. 21 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: (i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; (ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, C.P.: Marta nubia Velásquez Rico exp: 46.453, y (iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222.
mayo de 2019, C.P.: Marta nubia Velásquez Rico exp: 46.453, y (iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110. 23 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05142-00
Recurrente: Luz Marina Moreno de Torres Opositor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
8 “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea re visada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.
La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro
parte que resultó desfavorecida.
La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”.
35. En suma, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse “para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material”24. Es fundamental que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si fuera una nueva instancia judicial.
Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011
36. El Consejo de Estado ha establecido que , cuando se invoca la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el
de la Ley 1437 de 2011
36. El Consejo de Estado ha establecido que , cuando se invoca la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario debe fundarse en la configuración de: (i) los eventos de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia25, o (ii) los supuestos, en los que, según la jurisprudencia, constituyen una violación del debido proceso26, así:
a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo co
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