CE - Sentencia 11001031500020240514501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240514501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01

Accionante: Departamento del Chocó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., veintitrØs (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado nœmero: 11001-03-15-000-2024-05145-01

Accionante: Departamento del Chocó Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó, Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y otros Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Inmediatez. Improcedencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, a travØs de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2025, profe rida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El Departamento del Chocó, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados

El Departamento del Chocó, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de la acción de grupo radicada bajo el nœmero 27001-3333 -002-201700152-00/01. Lo anterior, con ocasión a la expedición de i) la sen tencia proferida el 8 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; ii) la sentencia dictada por el Tr ibunal Administrativo del Chocó el 27 de septiembre de 2022, que confirmó la decisió n anterior; y iii) el auto interlocutorio del 30 de noviembre de 2023 , mediante el cual se rechazaron por extemporÆneas las solicitudes de adición y/o aclaración de la referida sentencia.

1 índice 00002 aplicativo SAMAI, certificado nœm. 722E51CE6E8AFE54 64774A8AA4B35322 3821AB5536600717 2F5AC23D50C78704.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01

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2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:

www.consejodeestado.gov.co 2

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:

2.1. Para el aæo 2008, los docentes que laboran en el Departamento del Chocó interpusieron varias acciones de grupo por los daæos ocasionados como consecuencia de la omisión en el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de ruralidad o bonificación por laborar en zona de difícil acceso durante los aæos 2004-2008 3, de acuerdo con lo ordenado en la Ley 715 de 2001, reglamentad a posteriormente mediante el Decreto 1171 de 2004.

Estas demandas fueron inicialmente tramitadas en primera instancia bajo diferen tes radicados, entre ellos: 27001-3331-001-2008-00543, 27001-3331001-2009-00464, 27001-3331-001-2009-00621 y 27001-3331-001-2009-003 68. Sin embargo, en segunda instancia, los procesos fueron acumulados bajo el radicado 27001-3333-0022017-00152-01.

2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, autoridad que mediante Sentencia del 08 de agosto de 2013, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Chocó, por afectación al derecho legal de liquidación, reconocimiento y pago de la bonificación de que trata el artículo 5 ° del Decreto 1174 de 2001 a los docentes y directivos docentes que laboran en esta blecimientos educativos ubicados en zonas de difícil acceso.

reconocimiento y pago de la bonificación de que trata el artículo 5 ° del Decreto 1174 de 2001 a los docentes y directivos docentes que laboran en esta blecimientos educativos ubicados en zonas de difícil acceso.

2.3. Contra la referida decisión, se interpusieron varios recursos de apelación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Chocó, dictó sentencia del 27 de septiembre de 2022, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.

2.4. En dicha providencia se ordenó al Gobernador del Chocó expedir de mane ra inmediata los actos administrativos necesarios para la liquidación, reconocimiento y pago de la bonificación correspondiente a los docentes y directivos docentes cuyas sedes se encuentren ubicadas en zonas de difícil acceso, conforme a lo estable cido en el artículo 5 del Decreto 1171 de 2004.

2 Ibídem./actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240514501110010 3 3 Como cuestión previa, el Departamento del Chocó aclaró que la L ey 715 de 2001 creó el incentivo de ruralidad, el cual fue reglamentado posteriormente mediante el Decret o 1171 de 2004. Dicho decreto desarrolla el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715, en lo relativo a los estí mulos para docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en Æreas rurales de difícil acceso. En cumplimiento de lo anterior, la administración departamental del Chocó expidió el Decreto 0378 del 3 de julio de

establecimientos educativos estatales ubicados en Æreas rurales de difícil acceso. En cumplimiento de lo anterior, la administración departamental del Chocó expidió el Decreto 0378 del 3 de julio de 2007, mediante el cual se determinan las zonas de difícil acceso en el departamento. Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 1171 de 2004 , la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó expidió la Resolución 1239 del 19 de julio de 2007, a travØs de la cual se identificaron los establecimientos educativos localizados en zonas de difícil acceso en el territorio departamental.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01

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2.5. Mediante providencia del 30 de noviembre de 2023 el Tribunal Adm inistrativo del Chocó rechazó por extemporÆneas algunas de las peticiones de adición y/o aclaración de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, interpuestas por los a poderados de la parte accionante, mientras que denegó las interpuestas en tØrmino. La anterior decisión fue notificada el 14 de diciembre de 2023.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

3.1. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debi do proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad juríd ica. Como consecuencia, solicitó al juez constitucional que dejar sin efectos las siguientes

3.1. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debi do proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad juríd ica. Como consecuencia, solicitó al juez constitucional que dejar sin efectos las siguientes providencias judiciales proferidas dentro de la acción de grupo radicada bajo el nœmero 27001-3333-002-2017-00152-00/01: (i) La sentencia proferida el 8 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó; (ii) la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó y, (iii) el auto interlocutorio nœm. 967, proferido el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Admi nistrativo del Chocó.

Adicionalmente, pidió que se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacion al adelantar los trÆmites necesarios para la asignación de los recursos destinados al pago de los incentivos de ruralidad a los docentes y directivos docentes que prestaron sus servicios en zonas rurales de difícil acceso entre el 20 de abril de 2004 y el 6 de julio de 2009.

La parte accionante fundamentó su solicitud en el cumplimiento de lo ordenado en el Decreto Reglamentario 1171 de 2004 y en la Sentencia 032 del 1 de jun io de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó4.

Adujo que el Ministerio de Educación Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados, pues si bien la administración temporal del sistema educativo del Chocó comenzó el 6 de julio de 2009, la sentencia que ordenó el cumplimiento del artículo 5

Adujo que el Ministerio de Educación Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados, pues si bien la administración temporal del sistema educativo del Chocó comenzó el 6 de julio de 2009, la sentencia que ordenó el cumplimiento del artículo 5 del Decreto 1171 de 2004 fue emitida el 1 de junio de 2009, por lo que era deber del Ministerio asumir la ejecución de dicha orden. Recordó que esta función le fue asignada a travØs del Decreto 028 del 10 de enero de 2008, el CONPES 124 del 6 de julio de 2009 y la Resolución 4440 del 5 de julio de 2009.

4 Providencia adoptada mediante sentencia No. 032 del 30 de junio de 2009, en la que el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - MODIF˝QUESE el numeral segundo de la sentencia N° 76 del 31 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, la cual quedarÆ como se indica en el numeral segundo de la presente providencia. SEGUNDO. - ORDENAR al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1171 de 2004, los artículos 1 y 2 del Decreto 378 del 2007 y los artículos 1 y 2 de la Resolución 1239 de 2007. En consecuencia se ordena al seæor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ , expedir de manera inmediata los actos administrativos de liquidación, reco nocimiento y pago de la bonificación a los docentes y

Resolución 1239 de 2007. En consecuencia se ordena al seæor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ , expedir de manera inmediata los actos administrativos de liquidación, reco nocimiento y pago de la bonificación a los docentes y directivos docentes, cuyas sedes de trabajo estØn ubicadas en Æreas rurales de difícil acceso, de que tratan el artículo 5 del decreto 1171 de 2004, los artículos 1 y 2 del Decreto 378 del 2007 y los artículos 1 y 2 de la Resolución 1239 de 2007, y cancele la obligación dentro de los tre s (3) meses siguientes a la ejecutoria de los citados actos administrativos”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01

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Asimismo, manifestó que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Ministerio de Hacienda se han negado a reconocer y pagar los derechos económ icos causados a favor de los docentes que prestaron sus servicios en las zonas rurales de difícil acceso.

Finalmente, precisó que se promovió una acción de grupo de carÆcter indemnizatorio, con el objetivo de obtener la reparación de los perjuicios sufridos por e l colectivo afectado, con ocasión del incumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento, la cual ordenaba el pago del incentivo de ruralidad correspondien te a los aæos 2004 a 2007. Indicó que, adicionalmente, se generaron ob ligaciones

de cumplimiento, la cual ordenaba el pago del incentivo de ruralidad correspondien te a los aæos 2004 a 2007. Indicó que, adicionalmente, se generaron ob ligaciones correspondientes al aæo 2008 y al periodo transcurrido hasta el 6 de julio de 2009.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. El asunto constitucional en primera instancia le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que mediante auto del 1” de octubre de 2024 5 inadmitió la acción de tutela presentada por el Departamento del Chocó, al considerar que no cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos en el a rtículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

En cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial, el Depart amento del Chocó subsanó la acción de tutela mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2024 6. Verificados los requisitos de procedencia de la acción, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 23 de octubre de 2024 7, procedió a admitirla y, entre otras determinaciones, ordenó notificar como entidades demandadas al Tribunal Administrativo del Chocó, al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y al Ministerio de Educación Nacional, entidad que fungió como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nœm. 270013333-002-2017-00152-00/01.

4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó 8 remitió el expediente digital correspondiente a la acción de grupo.

4.3. El Ministerio de Hacienda 9, solicitó declarar la improcedencia de la presente

4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó 8 remitió el expediente digital correspondiente a la acción de grupo.

4.3. El Ministerio de Hacienda 9, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que no existe vulneración de derecho fundame ntal alguno en perjuicio de la parte accionante. En su argumentación, seæaló tres aspectos que conducen a dicha improcedencia:

  1. La acción de tutela no puede ser utilizada para introducir argumen tos de defensa que el accionante omitió en el trÆmite del proceso judicial ordinario.

5 ˝ndice 0005 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. 6 ˝ndice 0011 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. 7 ˝ndice 0013 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. 8 ˝ndice 0017 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. 9 ˝ndice 0026 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01

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  1. Lo que se pretende es reabrir un debate ya decidido, configurando un “juicio de validez” y no un “juicio de corrección”, lo cual es jurídicamente improcedente en sede de tutela. iii) iv) No se acreditó vulneración al debido proceso, pues el accionante tuvo acceso a

validez” y no un “juicio de corrección”, lo cual es jurídicamente improcedente en sede de tutela. iii) iv) No se acreditó vulneración al debido proceso, pues el accionante tuvo acceso a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, agotados en el curso del proceso ordinario. Con base en lo anterior, concluyó que la controversia fue resuelta en la jurisdicci ón correspondiente y no procede su reexamen a travØs de la acción de tutela.

4.4. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó10, informó que, tras una bœsqueda exhaustiva en sus bases de datos y canales de información judicial, constató que, mediante auto del 21 de marzo de 2017, se declaró fundado el impedimento manifestado por el entonces juez de conocimiento. E n consecuencia, el proceso identificado con radicado No. 27001-33-33-002-2017-00152-00, demandantes Miguel `ngel Arias Chaverra y otros, actualmente no es de competencia de ese despacho. Por lo tanto, este no tiene facultad para adelantar trÆmite alguno dentro del expediente, ni siquiera para su revisión, ya que perdió competencia para imp ulsar, resolver, corregir, adicionar o enmendar cualquier actuación procesal en dicho asunto.

4.5. El abogado Yadir Antonio Torres 11 en calidad de apoderado de varios demandantes en la acción de grupo contra la Gobernación del Chocó, se p ronunció respecto de los requerimientos de vinculación ordenados por el despacho.

Seæaló que la acción constitucional promovida por la Gobernación carece de vocación de prosperidad, al existir una sentencia ejecutoriada que atribuyó la respo nsabilidad

respecto de los requerimientos de vinculación ordenados por el despacho.

Seæaló que la acción constitucional promovida por la Gobernación carece de vocación de prosperidad, al existir una sentencia ejecutoriada que atribuyó la respo nsabilidad exclusivamente a dicha entidad. Agregó que, si bien puede existir una gestión administrativa para obtener recursos del nivel nacional, ello no modifica lo decidido por la judicatura.

4.6. El Tribunal Administrativo del Chocó 12, manifestó que la solicitud de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez ni de relevancia constitucional. En tal sentido, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo.

Sostuvo que el debate planteado por la parte actora no reviste naturaleza constitucional, sino legal, ademÆs, que ya fue resuelto por el juez ordinario dentro del proceso correspondiente. En consecuencia, consideró que lo pretendido en esta acción constitucional es obtener una decisión que contradiga lo ya resuelto e n sede judicial ordinaria por el juez competente.

10 ˝ndice 0031 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. 11 ˝ndice 0034 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. 12 ˝ndice 0019del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01

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4.7. Mediante auto del 30 de enero de 2025 13, se admitieron las solicitudes de

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4.7. Mediante auto del 30 de enero de 2025 13, se admitieron las solicitudes de coadyuvancia presentadas por Ladys Xiomara Lloreda Lloreda, Josefa Córdob a Palacios y Rodrigo Antonio García Martínez. Asimismo, se ordenó la fijación de u n aviso dirigido a la comunidad, con el fin de informar a los demandantes del me dio de control de acción de grupo sobre el presente trÆmite procesal. Dicho aviso fue fi jado por la Secretaría General de esta Corporación el 12 de febrero de 2025.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado , mediante sentencia del 27 de febrero de 202514, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Sostuvo que la solicitud fue presentad a el 23 de septiembre de 2024, mÆs de 9 meses despuØs de proferida la œltima provide ncia judicial cuestionada, lo que supera el plazo considerado razonable por la jurisprudencia constitucional para este tipo de acciones.

Del anÆlisis del expediente, la Sección Primera del Consejo de Estado determ inó que las providencias reprochadas fueron notificadas en los aæos 2022 y 2023, y la solicitud de tutela se presentó el 23 de septiembre de 2024. AdemÆs, la parte actora no aporto ni explicó las razones de la demora en la interposición, por lo que no se a creditó ninguna circunstancia que permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez.

6. Impugnación La solicitante presentó escrito de impugnación15 contra la decisión de primera

ninguna circunstancia que permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez.

6. Impugnación La solicitante presentó escrito de impugnación15 contra la decisión de primera instancia en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

En relación con el principio de inmediatez, sostuvo que, si bien la acción fue presentada 9 meses despuØs de la œltima providencia cuestionada, ello no puede entenderse como un incumplimiento del requisito, en tanto la vulneración de los derechos fundamentales invocados —particularmente, los derechos de los docentes y directivos docentes al pago del incentivo de ruralidad— tiene carÆcter permanente.

Manifestó que el incentivo de ruralidad es un derecho reconocido legalmente y que su omisión configura una afectación continua que no cesa con el paso d el tiempo, razón por la cual no puede exigirse a los afectados que soporten indefinidamente dicha situación. Agregó que los docentes del Chocó son los œnicos en el país a quien es no se les ha garantizado el reconocimiento y pago de dicho incentivo, lo cual vulnera, entre otros, el principio de igualdad ante la ley.

En consecuencia, estableció que la acción de tutela se configura como el œnico mecanismo idóneo para la protección efectiva y oportuna de sus derechos, siendo

13 ˝ndice 0043 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. 14 ˝ndice 0049 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. 15 ˝ndice 0055 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01

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15 ˝ndice 0055 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01

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procedente su uso frente a la omisión prolongada del Ministerio de Educación Nacional en el cumplimiento de sus obligaciones legales.

El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, a travØs de auto del 19 de marzo de 2025 16, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del Departamento del Chocó pues actuó como entidad demandada en la acción de grupo radicada bajo el nœmero 27001-3333-002-2017-00152-00/01, en el que se profirieron las decisiones judiciales que consideró lesivas para sus garantías fundamentales.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, por cuanto fueron las autoridades judiciales que emitieron las providencias cuestionadas por la parte accionante en sede de tutela.

Administrativo del Chocó, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, por cuanto fueron las autoridades judiciales que emitieron las providencias cuestionadas por la parte accionante en sede de tutela.

Asimismo, estÆn legitimados el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, dado que, conforme a los hechos expuestos en la acción de tutela y en su escrito de subsanación, el accionante les atribuye la vulneració n de sus derechos fundamentales.

Antes de continuar con el anÆlisis de la solicitud de amparo, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirÆ su anÆlisis œnicamente a las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, a saber: i) la sentencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2022, por cuanto resolvió los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación y constituyó la decisión que puso fin a la acción de grupo; y ii) el auto interlocutorio del 30 de noviembre de 2023, en tanto rechazó por extemporÆneas algunas de las solicitudes de adición y/o aclaración de la referida sentencia.

3. Problema jurídico

16 ˝ndice 0058 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01

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Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicia l, la doctrina constitucional ha indicado que el juez constitucional debe, de forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verifica da la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 17 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter gen eral, que habilitan la interposición de la tutela 18 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto19.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona

con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto19.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de j usticia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”20.

17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 18 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes d e acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga in cidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifi quen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan si do cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 19 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en lo s defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a)

defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del proce dimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando e l juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y l a decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) d ecisión sin motivación, que implica el incumplimient o de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental , conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental , conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01

Accionante: Departamento del Chocó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

4.1. Inmediatez

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se co mporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable 21, segœn las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embarg o, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales , la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad 22, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses23.

El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias

Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses23.

El exame

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