CE - Sentencia 11001031500020240515401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240515401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05154-01
Demandante: Municipio de Bucaramanga Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra el mandamiento de pago en proceso de cobro coactivo de la obligación por concepto de valorización / Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política Decisión: Revocar decisión del a quo, para negar el amparo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la impugnación interpuesta por el municipio de Bucaramanga , en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
El municipio de Bucaramanga promovió solicitud de tutel a con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de las sentencias proferidas el 2 de octubre de 2023 y 28 de junio de 2024
El municipio de Bucaramanga promovió solicitud de tutel a con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de las sentencias proferidas el 2 de octubre de 2023 y 28 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativ o del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 6800133330032023-00005-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
- Claudia Liliana Carrascal Acevedo presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de l municipio de Bucaramanga, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró no probada las excepciones de prescripción y perdida de ejecutoria del acto administrativo propuestas en contra de la Resolución de
1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAPROVIDENCIAJUD(.pdf) NroActua 2 »2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05154-01
Demandante: Municipio de Bucaramanga mandamiento de pago 1845 del 28 de junio de 2022.
- El Juzgado Tercero Administrativ o del Circuito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 2 de octubre del 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que a la fecha en que se ejecutó la decisión ya había prescrito la acción para cobrar coactivamente el gravamen de valorización. En contra de esta decisión
sentencia del 2 de octubre del 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que a la fecha en que se ejecutó la decisión ya había prescrito la acción para cobrar coactivamente el gravamen de valorización. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación.
- El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 28 de junio de 2024 confirmó la decisión del a quo , al considerar que e l municipio permitió que transcurriera todo el plazo máximo establecido para los pagos en cuotas sin exigir el abono correspondiente ni iniciar el proceso de cobro persuasivo, pues, la contribución de valorización establecida en la Resolución Distribuidora 0674 del 10 de octubre de 2013 se volvió exigible a partir de su ejecutoria, y durante un plazo de 5 años, la cual, según la Asesora Jurídica de Valorización aconteció el 29 de octubre de 2015, por lo que, en principio el término concluyó el 30 de octubre de 2020, pero, de conformidad al Decreto 109 de 2020 no se corrieron los términos del 31 de marzo de 2020 al 19 de octubre de 2021, por lo que la nueva fecha de vencimiento fue el 20 de mayo de 2022 y el mandamiento de pago se notificó a la demandante el 21 de julio de 2022.
- Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por omitir los dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, respecto de la interrupción y suspensión del término de prescripción por el otorgamiento de facilidades en el pago, pues, únicamente, se tuvo en cuenta lo contenido en el artículo
omitir los dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, respecto de la interrupción y suspensión del término de prescripción por el otorgamiento de facilidades en el pago, pues, únicamente, se tuvo en cuenta lo contenido en el artículo 817 ibidem, lo cual generó que se adoptara de manera equivocada la fecha de exigibilidad de la obligación, como la de la ejecutoria de la resolución distribuidora, cuando en realidad debía contarse desde el momento en que la obligación se hizo exigible, lo cual, solo ocurrió con el vencimiento del plazo de pago concedido.
En defecto fáctico al realizar un inapropiado análisis probatorio al dar por acreditado que la exigibilidad de la contribución por valorización se produjo desde la ejecutoria de la resolución, esto es, a partir del 30 de octubre de 2015 , sin tener en cuenta las modalidades de pago que bien podían ser «en un solo pago », o «por cuotas », máxime, cuando el artículo 66 del Estatuto de Valorización Municipal otorgó la posibilidad de condicionar la exigibilidad del tributo en el acto distribuidor, por lo tanto, la fecha de exigibilidad, vinculada al plazo establecido en el artículo 5 de la resolución distribuidora, solo cambia cuando el contribuyente opta por la modalidad de pago en cuotas.
Asimismo, se le otorgó una valoración inapropiada a la respuesta proporcionada por la oficina de valorización mediante el oficio 2-Odv-202405-00039802 del 30 de mayo de 2024, dándole un peso demostrativo excesivo, pues, en la decisión acusada indicó que nunca se materializó la modalidad de pago «por cuotas » y luego,
de 2024, dándole un peso demostrativo excesivo, pues, en la decisión acusada indicó que nunca se materializó la modalidad de pago «por cuotas » y luego, contradictoriamente, afirmó que como eran cero las cuotas pagadas, el municipio no llevó a cabo ninguna acción destinada a iniciar el cobro persuasivo desde el instante en que se perdió el derecho al pago en plazos.3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05154-01
Demandante: Municipio de Bucaramanga En violación directa de la Constitución Política al vulnerar principios y derechos fundamentales constitucionales tales como la protección judicial efectiva y el debido proceso.
1.1.1. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales i) a la protección judicial efectiva - numeral 9º Art. 241 CN-; y ii) al Debido Proceso –Art. 19 CNvulnerados por el JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
SEGUNDA: A TÌTULO DE MEDIDA PROVISIONAL exhortar al tribunal Administrativo de Santander para que se ABSTENGA de emitir sentencias en aquellos casos en los que se discutan pretensiones relacionadas con la prescripción de la acción de cobro en materia de la valorización irrigada a través de la Resolución Distribuidora 0674 del 10 de octubre de 2013 51 mientras se dirime definitivamente la presente acción Constitucional.
TERCERO: ORDENAR DEJAR SIN EFECTOS Y REHACER las providencias judiciales
de 2013 51 mientras se dirime definitivamente la presente acción Constitucional.
TERCERO: ORDENAR DEJAR SIN EFECTOS Y REHACER las providencias judiciales contenidas en las sentencias de primera instancia proferida el dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMA NGA y de segunda instancia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal administrativo de Santander – Notificada al Municipio de Bucaramanga el pasado 04 de julio de 2024-.
CUARTA: ORDENAR que las providencias que reemplacen las anteriores, acaten, atiendan e interpreten de manera sistemática el marco normativo previsto en el Estatuto Tributario, el Acuerdo Municipal 061 de 2010 -Estatuto de Valorización Municipaly en la Resolución Distribuidora 0674 del 10 de octubre de 2013 en materia del recaudo de la contribución por valorización, en garantía a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita en la presente acción constitucional […]» [sic].
1.2. Informes rendidos en el proceso
1.2.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga2 solicitó que se declarara improcedente lo pretendido ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del ente territorial, comoquiera que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cumplió las fases procesales correspondientes, con respeto del derecho de defensa y contradicción.
Refirió que n o se logró acreditar ningún defecto espec ífico, pues, la decisión de
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cumplió las fases procesales correspondientes, con respeto del derecho de defensa y contradicción.
Refirió que n o se logró acreditar ningún defecto espec ífico, pues, la decisión de primera instancia se encontró debidamente motivada en el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual dispone que el término de prescripción de 5 años se cuenta desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo, por lo que en el caso bajo estudio se hizo exigible la obligación en el mes de noviembre de 2015, el cual no corresponde a la refinanciación mencionada por el municipio, ya que el simple acto de distribución no se considera como un acuerdo de pago entre las partes que pueda interrumpir dicho término.
2 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado « 17_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaOficioContestacion(.pdf) NroActua 13»4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05154-01
Demandante: Municipio de Bucaramanga 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Santander 3 indicó que no le asiste razón al tutelante al predicar la vulneración de derechos fundamentales , pues, si bien indicó que con las decisiones enjuiciadas se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, estos no se configuraron.
Ello, en razón a que no se incurrió en una valoración caprichosa de las pruebas, por el contrario, fue in extenso de cara a lo estipulado en el artículo 817 del ET, el artículo 44 del Estatuto Tributario Municipal y el artículo 64 y ss del Acuerdo 061 del 16 de
el contrario, fue in extenso de cara a lo estipulado en el artículo 817 del ET, el artículo 44 del Estatuto Tributario Municipal y el artículo 64 y ss del Acuerdo 061 del 16 de diciembre de 2010.
En tal sentido, la Sala de decisión no compartió la interpretación que del numeral 4 del artículo 817 del ET efectuó el ente territorial, de que con ocasión de la financiación de la contribución el pago de la obligación era exigible a partir d el 19 de mayo de 2022, la cual desconoce su literalidad.
1.2.3. Claudia Liliana Carrascal Acevedo 4 se opuso a la pro speridad del amparo solicitado, al considerar que su verdadera intención es reabrir un debate que ya fue analizado por el juez natura l, sin que se configurara defecto espec ífico alguno , máxime, cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que conforme a los artículos 817 y 818 del ET, la administración no solo tiene el deber de iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible, sino que, una vez iniciada, debe concluirla dentro de ese plazo.
1.3 Sentencia de primera instancia5
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 29 de noviembre de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, toda vez que la verdadera intención de l ente territorial fue convertirla en una tercera instancia, en el sentido de lograr debatir nuevamente lo que ya está decidido, y que hizo tránsito a cosa juzgada.
1.4. Escrito de impugnación6
instancia, en el sentido de lograr debatir nuevamente lo que ya está decidido, y que hizo tránsito a cosa juzgada.
1.4. Escrito de impugnación6
El municipio de Bucaramanga presentó escrito de impug nación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el carácter económico del litigio no descarta su relevancia constitucional , comoquiera que el proceso ordinario giró en torno al cobro del gravamen de la valorización, lo cual conllevó la afectación de derechos fundamentales.
3 Ver índice 14 de Samai. Archivo denominado «23RECIBEPRUEBAS_20240515400CONTESTAC(.pdf) NroActua 14» 4 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado « 25_MemorialWeb_RespuestaRESPUESTAACTUACION(.pdf) NroActua 16» 5 Ver índice 20 de S amai. Archivo denominado « 29Sentencia_20240515400BARRERAMU(.pdf) NroActua 20» 6 Ver índice 2 4 de Samai. Archivo denominado « 31_MemorialWeb_RecursoIMPUGNACIONFALLO(.pdf) NroActua 24»5
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Demandante: Municipio de Bucaramanga Refirió que se debieron analizar las decisiones judiciales cuestionadas, por cuanto se omitió aplicar una norma jurídica adecuada para resolver el caso , como lo era el artículo 818 del E T que establec ió las causales de interrupción del término de la prescripción, entre estas, « por el otorgamiento de facilidades para el pago », lo cual
omitió aplicar una norma jurídica adecuada para resolver el caso , como lo era el artículo 818 del E T que establec ió las causales de interrupción del término de la prescripción, entre estas, « por el otorgamiento de facilidades para el pago », lo cual materializó la v ulneración a los derechos fundamentales del municipio al debido proceso y a la protección judicial efectiva.
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 7 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 8, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
2.2. Cuestión previa
Se advierte que, pese a que en el escrito de impugnación se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 2 de octubre de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Santander, desató el
los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 2 de octubre de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Santander, desató el recurso a través de la sentencia del 28 de junio de 2024, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado 9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema. 10 Al respecto señaló lo siguiente:
7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05154-01
Demandante: Municipio de Bucaramanga
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar
Demandante: Municipio de Bucaramanga
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo11, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional 12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la s olicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.
11 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de
trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.
11 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.7
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05154-01
Demandante: Municipio de Bucaramanga
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de l municipio de Bucaramanga con ocasión de la sentencia del 28 de junio de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de declaratoria de prescripción en el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de Claudia Liliana Carrascal Acevedo, con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política?
el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de Claudia Liliana Carrascal Acevedo, con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.5.2. Violación directa de la Constitución Política
La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4.° de la Constitución Política, según el cual «[l]a Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», disposición que obliga a todos los connacionales a procurar su cumplimiento como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional en s entencia SU -024 de 2018, sintetizó su desarrollo jurisprudencial como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera:
«[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta
cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera:
«[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Con stitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”. De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05154-01
Demandante: Municipio de Bucaramanga de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]».
En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades
dictados de la Constitución”. […]».
En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades públicas y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela. Así pues, la Corte Constitucional, mediante sentencia T -024 de 2023, precisó aquellos eventos en los que se configura tal requisito de procedencia específico:
«[…] La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que este defecto se configura en los siguientes eventos : (a) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) en el evento de que se presente una violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (c) cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales, al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme; y (d) en aquellos c asos en que el juez aplica, le otorga valor o prioriza la exigibilidad de una norma incompatible con la Constitución, debiendo, en su lugar, darle preferencia a los mandatos superiores, a través del uso de la excepción de inconstitucionalidad. […]»
2.5.3. Defecto sustantivo
La Corte Constitucional, en cuanto al defecto sustantivo, ha señalado que se presenta cuando el juez adopta una decisión que desborda el marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto 15. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en
cuando el juez adopta una decisión que desborda el marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto 15. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe
15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 20189
15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 20189
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05154-01
Demandante: Municipio de Bucaramanga ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales17.
2.5.4. Sobre el caso concreto
El municipio de Bucaramanga acudió al juez de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó dar por terminado el proceso de cobro coactivo iniciado contra Claudia Liliana Carrascal Acevedo.
Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en defecto sustantivo por cuanto se omitió aplicar el artículo 818 del ET que establece las causales de interrupción del término de la prescripción, entre estas, « por el otorgamiento de facilidades para el pago»; lo cual, a su vez, conllevó a la violación directa de la Constitución Política por desconocimiento de garantías fundamentales, máxime, cuando al tratarse de recursos públicos también se vieron afectados los intereses colectivos de la comunidad.
de la Constitución Política por desconocimiento de garantías funda
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