CE - Sentencia 11001031500020240515501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240515501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05155-01
Demandante: Luis Evelio Ascanio Naranjo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05155-01 Demandante LUIS EVELIO ASCANIO NARANJO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Tutela contra providencia judicial de una alta Corporación. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional: argumentos de instancia adicional. Medio de control de n ulidad electoral: doble militancia en la modalidad de apoyo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Evelio Ascanio Naranjo contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acci ón de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acci ón de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 24 de septiembre de 20241, el señor Luis Evelio Ascanio Naranjo interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de Justicia. Lo anterior, con ocasión a la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida en el proceso electora l 11001-03-28000-2023-00105-002, que negó la nulidad del acto de elección de Renson de Jesús Martínez Prada, como gobernador del departamento de Arauca para el periodo 2024 a 2027.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Declarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de fecha 27 de junio de 2024, dentro del radicado 11001 -03-28-000-2023-00105-00, mediante la cual DENEGÓ la nulidad del acto de elección del señor RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA, incurrió en violación de mis derechos fundamentales.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se REVOQUE la sentencia dictada el 27 de junio de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, ORDENE anular la elección del señor RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA como Gobernador del Departamento de Arauca para el periodo 2024 – 2027.
anular la elección del señor RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA como Gobernador del Departamento de Arauca para el periodo 2024 – 2027.
3. Sea retirado del cargo como Gobernador al señor RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ
PRADA.
4. Se ordene al Presidente de la Republica convocar a nuevas elecciones de conformidad con las normas que regulan la materia».
1 Índice 2 en Samai. 2 Acumulado número 11001-03-28-000-2023 00162-00Radicado: 11001-03-15-000-2024-05155-01
Demandante: Luis Evelio Ascanio Naranjo
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Edgar Fernando Guzmán y Luis Evelio Ascanio Naranjo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitaron la nulidad de la elección de Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador del Departamento de Arauca, por la causal de doble militancia, consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política y en el artículo 2, numeral 8 de la Ley 1475 de 2011. 2.2. Del asunto conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado y en auto del 2
de abril de 2024, se decretó la acumulación de los procesos núm. 1001-03-28000-2023-00105-00 y 11001-03-28-000-2023-00162. En sentencia del 27 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. Como fundamento de su determinación argumentó que la parte actora no demostró con suficiencia que el señor Rens on de Jesús Martínez hubiere incurrido en apoyo indebido a los candidatos de una colectividad diferente a la suya. Precisó que las reuniones políticas o la publicidad conjunta no constituyen, por sí solas, un acto positivo de apoyo a los candidatos de otro partido. 2.3. El demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue negada en auto del 25 de julio de 2024 porque no pretendía dilucidar algún aparte de la providencia, sino cuestionar la valoración probatoria del juez electoral y expon er su desacuerdo con las conclusiones del fallo, porque a juicio del actor si está acreditada la doble militancia.
3. Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que la sentencia del 27 de junio de 2024 incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, defecto sustantivo, defecto fáctico, violación directa a la Constitución y error inducido. Esto, porque la decisión que adoptó en el caso analizado no fue compatible con la jurisprudencia previa de la Sección Quinta del Consejo de Es tado sobre la doble militancia, lo que afectó las reglas de valoración de los medios de prueba aportados al proceso e influyó de manera determinante en el sentido de la decisión.
Sección Quinta del Consejo de Es tado sobre la doble militancia, lo que afectó las reglas de valoración de los medios de prueba aportados al proceso e influyó de manera determinante en el sentido de la decisión. Explicó que el debate jurídico en el proceso ordinario se concentró en establecer si el señor Martínez Prada apoyó a candidatos distintos a los avalados por el Partido Liberal, colectividad que lo respaldo en su postulación a la gobernación de Arauca. Y reprocha que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció su propio precedente3 y los artículos 107 de la Constitución Política y 2° de la Ley 1475 de 2011, que regula las condiciones bajo las que se configura la doble militancia, al analizar los hechos del caso. Sobre esto último, reprochó que la accionada hubiera modificado la interpretación de estas normas sin dar justificación suficiente. El actor mencionó que en anteriores decisiones la Sección Quinta ha sostenido que la doble militancia no se configura solo cuando hay una adhesión explícita a un candidato de otro partido, sino también ante un apoyo indirecto, continuo y sistemático a través de manifestaciones públicas, publicidad conjunta o participación en eventos de campaña. Por lo que la sentencia acusada se apartó de ese criterio sin justificación suficiente y se materializó el defecto por desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo.
3 Sentencia del 23 de junio de 2022, expediente núm.70001-23-33-000-2020-00001-00 y 70001-23-33-000-2020-00003 00,
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y sentencia del 9 de noviembre de 2023, expediente núm. 11001 -03-28-000-202200258-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05155-01
Demandante: Luis Evelio Ascanio Naranjo
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, analizó las pruebas aportadas al proceso y concluyó que la autoridad judicial accionada surtió una valoración restrictiva y aislada de aquellas, lo que favoreció al demandado. En línea con lo anterior, indicó que la valoración probatoria desconoció el estándar fijado en otras sentencias de la Corporación y que hizo un estudio aislado de las pruebas, desconociendo el principio de unidad de la prueba. Sobre el cargo de violación directa a la Constitución manifestó que la sentencia que se cuestiona desconoció los principios constitucionales de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, al modificar el criterio de valoración probatoria sin ofrecer justificación. Finalmente, acusó la configuración de un error inducido porque, considera, que el juez fue influenciado por una interpretación errónea de los hechos, lo que lo llevó a negar la acreditación de la doble militancia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 26 de abril de 2024 , el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Luis Evelio Ascanio Naranjo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Además, ordenó notificar en calidad
4.1. En auto del 26 de abril de 2024 , el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Luis Evelio Ascanio Naranjo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Además, ordenó notificar en calidad de terceros con interés a Renson de Jesús Martínez Prada, Edgar Fernando Guzmán Robles, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Partido Liberal Colombiano. También se ordenó comunicar el auto admisorio a la Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en el proceso si lo estimaba necesario, tal y como lo permite el artículo 610 del Código General del Proceso. 4.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado , por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de relevancia constitucional, debido a que la pretensión del actor era contar con una instancia adicional al proceso electoral para exponer su desacuerdo con el sentido de la decisión. Indicó que la decisión se tomó garantizando el debido proceso de las partes y atendiendo a la jurisprudencia vigente en materia de nulidad electoral por doble militancia. De manera subsidiaria, en caso de que el juez constitucional decidiera analizar de fondo la tutela, manifestó que no se configuraron los defectos alegados por el actor, ya que la valoración probatoria fue razonable y las sentencias que invocó el actor como precedente corresponden a casos con circunstancias fácticas y pruebas diferentes. También, descartó la vulneración del derecho a elegir y a ser elegido porque la nulidad electoral es un juicio de legalidad y no de restablecimiento de derechos subjetivos.
fácticas y pruebas diferentes. También, descartó la vulneración del derecho a elegir y a ser elegido porque la nulidad electoral es un juicio de legalidad y no de restablecimiento de derechos subjetivos. Además, informó que el señor Edgar Fernando Guzmán Robles, demandante del otro proceso acumulado, presentó una tutela con idénticos argumentos para discutir la sentencia del 27 de junio de 2024, radicada con el número 11001-03-15-000-2024-04674-00 y solicitó que se acumularan los procesos. 4.3. El Consejo Nacional Electoral, por medio de apoderado judicial, advirtió que la entidad no tuvo participación directa ni indirecta en los hechos descritos en la tutela, por lo que solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05155-01
Demandante: Luis Evelio Ascanio Naranjo
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil , a través del jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que su origen es la emisión de una providencia judicial, por l o que es claro que se trata de una cuestión que no guarda relación con las funciones de esa entidad. 4.5. El señor Renson de Jesús Martínez Prada , por conducto de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela porque la sentencia acusada no vulnero los derechos fundamentales invocados por el actor ni incurrió en los yerros denunciados.
judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela porque la sentencia acusada no vulnero los derechos fundamentales invocados por el actor ni incurrió en los yerros denunciados. Dijo que el actor busca reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto en el proceso de nulidad electoral, desconociendo que la acción de tutela no es una instancia adicional ni un recurso de apelación. También pidió que esta acción de tutela se acumule a la que se tramitó bajo la radicación 11001-03-15-000-2024-04674-00, dado que se fundamenta en los mismos hechos y pretensiones. Posteriormente, en memorial allegado al proceso el 17 de febrero del año en curso, el apoderado del señor Martínez Prada informó que en sentencia de tutela del 6 de febrero de 2025 4, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela inc oada por el señor Edgar Fernando Guzmán Robles con fundamento en los mismos hechos y pretensiones que ahora se analizan. Advirtió que en esa providencia se declaró su improcedencia de la tutela por no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional. En consecuencia, solicitó que se mantenga la decisión de improcedencia frente a las pretensiones de esta acción de tutela. 4.6. El señor Edgar Fernando Guzmán Robles solicitó que se amparen los derechos fundamentales que fueron desconocidos por la Sección Qui nta del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 27 de junio de 2024. Argumentó que la providencia acusada desconoció la línea pacífica que había mantenido la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
que la providencia acusada desconoció la línea pacífica que había mantenido la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
5. Providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2024, negó la solicitud de desvinculación del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional.
Argumentó que el actor pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir una discusión que había sido resuelta en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ta mbién evidenció la ausencia de argumentación sólida que demuestre una afectación desproporcionada de los derechos del accionante. Agregó que la sentencia acusada da cuenta de que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas del expediente que fueron señaladas como desconocidas en la tutela y explicó por qué no eran contundentes para acreditar la doble militancia del señor Martínez Prada.
6. Impugnación El señor Luis Evelio Ascanio Naranjo impugnó la sentencia de primera instancia.
Reprochó que cuando l os ciudadanos acuden a la acción de tutela como último mecanismo para lograr la protección de sus derechos fundamentales, se genera
4 En el proceso de tutela nro. 11001031500020240467401Radicado: 11001-03-15-000-2024-05155-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Luis Evelio Ascanio Naranjo
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una desprotección con la emisión de las sentencias que no analizan el fondo del asunto, sino que se quedan en aspectos apena s formales para declarar su improcedencia. Dijo que el juez de tutela dejó de lado que varias pruebas relevantes del proceso no pudieron verificarse porque al intentar acceder al enlace no conducían a ninguna información. Esto obedeció a que el demandado eliminó deliberadamente la información al enterarse de la acción de nulidad. Entonces, estima que la decisión de improcedencia de la acción termina premiando estrategias dilatorias y desleales, mientras que impone una carga probatoria desproporcionada a los ciudadanos que confiando en el sistema judicial acuden a aquel para la protección de sus derechos. De otro lado, advirtió que la acción de tutela que incoó cumple con todos los presupuestos de relevancia constitucional, dado que contiene un relato claro de los hechos que la fundamentan, de los derechos vulnerados y de las pretensiones. Asimismo, contiene la explicación de cómo la decisión judicial lesionó sus derechos fundamentales y de por qué la acción de tutela es el único mecanismo a disposición para lograr la garantía de los derechos fundamentales invocados. Insistió en que la sentencia acusada desconoce el estándar probatorio fijado en el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para declarar acreditada la d oble militancia. Identificó las siguientes sentencias cómo precedente desconocido en el caso concreto: sentencia SU213 de 2022 y las
precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para declarar acreditada la d oble militancia. Identificó las siguientes sentencias cómo precedente desconocido en el caso concreto: sentencia SU213 de 2022 y las sentencias emitidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los procesos con radicación 11001-03 28-000-2022-00258-00 y 70001 23-33-000-2020-00004-01. Con fundamento en las anteriores providencias, dijo que el elemento probatorio central en las decisiones de doble militancia es «la combinación de pruebas directas (videos, formularios) con pruebas circunstanciales (testi monios, actos públicos) que acrediten un patrón de conducta que vulnere las normas de lealtad partidista.»
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto
la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)Radicado: 11001-03-15-000-2024-05155-01
Demandante: Luis Evelio Ascanio Naranjo
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribu ye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo
por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 20179, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expue stos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de amparo, por considerar que no estaba satisfecho el requisito de relevancia constitucional.
establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de amparo, por considerar que no estaba satisfecho el requisito de relevancia constitucional. En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida en el medio de control de nulidad electoral nro. 11001-03-28-000-2023-00105-0010, incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación directa a la Constitución y error inducido.
4. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para
defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 9 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 A la que se acumuló el proceso nro. 11001-03-28-000-2023-00162-00Radicado: 11001-03-15-000-2024-05155-01
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10 A la que se acumuló el proceso nro. 11001-03-28-000-2023-00162-00Radicado: 11001-03-15-000-2024-05155-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, adu cir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».11 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión obj eto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los
informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento d e los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
11 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05155-01
Demandante: Luis Evelio Ascanio Naranjo
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Para esta Sección, aunque los fundamentos del escrito de tutela se enmarcaron en las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en realidad, lo que pretende el actor es prolongar el debate jurídico y probat orio que fue debidamente clausurado en el trámite del proceso sub examine.
contra providencias judiciales, en realidad, lo que pretende el actor es prolongar el debate jurídico y probat orio que fue debidamente clausurado en el trámite del proceso sub examine. Se evidencia que el actor busca exponer su desacuerdo con la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, las pruebas aportadas sí tenían el peso de convicción necesario pa
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