CE - Sentencia 11001031500020240516201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240516201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05162-01
Accionante: Arnobis Tique Culma Accionado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 24 de septiembre de 2024 el señor Arnobis Tique Culma, interpuso acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca , con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 30 de agosto de 2024 2, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; con la pretensión de que se declarara la nulidad de las resoluciones4 por medio de la s cuales se le negó la
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; con la pretensión de que se declarara la nulidad de las resoluciones4 por medio de la s cuales se le negó la reliquidación de la pensión especial de vejez de alto riesgo.
2. A través de dicha providencia, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia5 y negó las pretensiones. Estimó que en sintonía con los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los empleados vinculados al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o el Decreto 2090 de 2003, se les aplicaba el régimen de transición sobre la edad y tiempo servicios, pero el monto era el establecido en el artículo 21 del primer cuerpo normativo, respecto al cálculo del IB L con base a lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al
1 Invocó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, buen nombre, dignidad humana y familia, así como el principio de favorabilidad en materia pensional. 2 Notificada el 19 de septiembre de 2024. 3 Radicado 76-001-33-33-002-2020-00001-02. 4 Resoluciones SUB 295361 del 25 de octubre de 2019 y DPE 14696 del 16 de diciembre de 2019. 5 Sentencia del 19 de diciembre de 2023, en la que el Juzgado Segundo Administrativo de Cali accedió a las pretensiones.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05162-01
Accionante: Arnobis Tique Culma Accionado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
pretensiones.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05162-01
Accionante: Arnobis Tique Culma Accionado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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reconocimiento de la pensión. En cuanto a los factores que se deben incluir en el IBL eran los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y, sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social.
3. La parte actora sostuvo que la autoridad accionada le vulner ó sus derechos fundamentales por cuanto en la sentencia de segunda instancia se aplicó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (radicado 52001-23-33-000-201200143-01); a pesar de que misma trata de un caso contrario al suyo, como exfuncionario del INPEC, y la decisión no se refiere a la reliquidación de la pensión de jubilación conforme la Ley 32 de 1986. Agregó que en la decisión acusada no se aplicaron las sentencias de unificación del Consejo de Estado que eran similares a su caso. Citó de forma extensa el fallo de 11 de abril de 2019 (radicado 11001-0325-000-2013-01111-00).
B. Sentencia de primera instancia
4. En fallo de 24 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo. Explicó que el asunto no supera ba el requisito general de relevancia constitucional.
C. La impugnación
5. El accionante indicó que el Tribunal accionado emitió una sentencia que no tuvo
general de relevancia constitucional.
C. La impugnación
5. El accionante indicó que el Tribunal accionado emitió una sentencia que no tuvo en cuenta ciertos aspectos fundamentales que afectan directamente la liquidación de la pensión, provocando la vulneración de sus derechos fundamentales.
6. También, que la sentencia no consideró la jurisprudencia actualizada sobre la reliquidación de pensiones y presentó inconsistencias en el análisis de los derechos fundamentales relacionados con la igualdad y el debido proceso.
7. Afirmó, que: (i) se le vulneró su derecho a la igualdad, porque la accionada no aplicó la ley de manera uniforme, discriminándolo en comparación con otros casos similares; (ii) se lesionó su debido proceso, debido a que e l procedimiento seguido por el Tribunal careció de una adecuada fundamentación en la ley, y omitió pruebas relevantes presentadas por el impugnante ; y, (iii) se desconoció su derecho a la seguridad social, por cuanto ha sido objeto de decisiones que afectan su derecho a una pensión digna y justa, lo cual contradice el propósito de las leyes de seguridad social.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Análisis del caso concreto
8. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19916.
6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05162-01
Accionante: Arnobis Tique Culma
6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05162-01
Accionante: Arnobis Tique Culma Accionado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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9. En esta oportunida d se confirmará la decisión de declarar improcedente el amparo, por no estar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.
10. Aunque la parte accionante censura la aplicación de una sentencia de unificación, se limita a exponer -en forma poco clara - que el caso estudiado en aquella no se refiere a funcionarios del INPEC, ni trata de la Ley 32 de 1986. Pese a ello, es claro que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sentó su postura frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, y determinó que los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
11. Es decir, la misma se aplica al caso de los servidores públicos que se encuentren inmersos en dicho régimen de transición , y respecto de los cuales no se haya adoptado una decisión. Frente a ello, la exigua argumentación del actor relacionada con que la señalada decisión no le era aplicable por no ser casos similares, sin
inmersos en dicho régimen de transición , y respecto de los cuales no se haya adoptado una decisión. Frente a ello, la exigua argumentación del actor relacionada con que la señalada decisión no le era aplicable por no ser casos similares, sin presentar una explicación debidamente sustentada sobre las razones por las cuales se debía inaplicar un precedente, deviene en improcedente la pretensión de amparo.
12. Sumado a lo anterior, el actor agrega que no se aplicaron las sentencias de unificación del Consejo de Estado que eran similares a su caso; citando de forma extensa el fallo de 11 de abril de 2019. No obstante, omite explicar cuál o cuáles fueron las sentencias dejadas de aplicar por la autoridad judicial accionada, que eran obligatorias para la solución del caso . Tampoco expuso el motivo por el cual la sentencia traída a colación debía ser considerada en su caso, de forma prevalente al fallo de unificación.
13. Por otra parte, en el escrito de impugnación, el actor afirmó que en la sentencia cuestionada se presentaron, adicional al presunto desconocimiento jurisprudencial reseñado en el escrito de tutela inicial, inconsistencias en el análisis de los derechos fundamentales, y explicó la razón por la cual consideraba lesionados los mismos.
14. Sin embargo, en relación con estos cargos nuevos, la Sala no se pronunciará, toda vez que vulneraría las garantías de defensa y contradicción de las accionadas y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los hechos alegados en la solicitud de amparo.
Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan
y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los hechos alegados en la solicitud de amparo. Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, m as no una oportunidad para presentar nuevos hechos y pretensiones que no fueron expuestos en el escrito de tutela.
15. Bajo ese escenario, es evide nte que el accionante no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro que, en su sentir, se produjo en la decisión deRadicación: 11001-03-15-000-2024-05162-01
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segunda instancia reprocha, pues sus argumentos son exiguos y generales en contra de aquel, al punto que ni siquiera encuadra aquellos en algún defecto.
16. En ese contexto, la Sala insiste que no basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada con una dimensión de orden constitucional, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho con clara expresión de los motivos de la presunta vulneración.
17. Por último, se debe destacar que la decisión sometida a examen no comporta una
que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho con clara expresión de los motivos de la presunta vulneración.
17. Por último, se debe destacar que la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, se encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones jurisprudenciales claramente aplicables al caso concreto y con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. Aunado a que la controversia que pretende suscitar el accionante no pasa de ser un debate legal sobre el régimen normativo que rige su caso, sin que se adviertan contornos constitucionales en sus objeciones.
18. En los términos precedentes, se estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental. Por lo expuesto anteriormente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 24 de octubre de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera.
19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el
Consejo de Estado – Sección Primera.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el
Consejo de Estado – Sección Primera.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZRadicación: 11001-03-15-000-2024-05162-01
Accionante: Arnobis Tique Culma Accionado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace .
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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