CE - Sentencia 11001031500020240518201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240518201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 15 000 2024 05182 01
Demandante: Laura Viviana Salas Cardozo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05182 01
Demandante: Laura Viviana Salas Cardozo
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo . Presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y sostenibil idad fiscal. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y del precedente constitucional. Relevancia constitucional. El título ejecutivo no es modificable. Denegar el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre de 2024 , proferida por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Laura Viviana Salas Cardozo, como personera del municipio de Palmas del Socorro (Santander), promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y a los principios de seguridad jurídica y sostenibilidad fiscal, los cuales consideró conculcados con la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso ejecutivo con2
Radicado: 11001 03 15 000 2024 05182 01
Demandante: Laura Viviana Salas Cardozo
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radicado 68679-33-33-001-2012-00207-00 [01], en la cual confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Palmas del Socorro (Santander) .
Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar al a quo proferir una nueva decisión en la que modifique las órdenes de pago. 1.1.2. Los hechos
Del extenso escrito de tutela, se extraen como hechos relevantes:
- La señora Yanet Ayala Dueñas fue nombrada como secretaria de la Personería
órdenes de pago. 1.1.2. Los hechos
Del extenso escrito de tutela, se extraen como hechos relevantes:
- La señora Yanet Ayala Dueñas fue nombrada como secretaria de la Personería del municipio de Palmas del Socorro (Santander), a través de la Resolución 034 del 25 de agosto de 2008. El 29 de junio de 2012, por medio de la Resolución 028 de la misma fecha, fue declarado insubsistente su nombramiento . Así, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Palmas del Socorro y la Personería Municipal, en la que solicitó el reintegro y pago de salarios dejados de percibir.
- El Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, conoció la primera instancia y el 16 de febrero de 2016 , resolvió negar las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue recurrida y a través de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió a) revocar la sentencia de primera instancia, b) declaró la nulidad de la Resolución 028 del 29 de junio de 2012, c) ordenó a la Personería Municipal de Palmas del Socorro a reintegrar sin solución de continuidad a la señora Yanet Ayala Dueñas, y d) condenó a la Personería Municipal de Palmas del Socorro al pago de salari os, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.
- El apoderado de la señora Yanet Ayala Dueñas interpuso acción ejecutiva en contra del municipio de Palmas del Socorro y la Personería Municipal. Así, el Juzgado Tercero
emolumentos dejados de percibir.
- El apoderado de la señora Yanet Ayala Dueñas interpuso acción ejecutiva en contra del municipio de Palmas del Socorro y la Personería Municipal. Así, el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil en fecha 10 de mayo de 2022, libró mandamiento de pago contra de las dos entidades, es decir, municipio de Palmas del socorro y la Personería
Municipal de Palmas del Socorro.3
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- Conforme con lo anterior, el municipio de Palmas del Socorro presentó excepciones, las cuales fueron resueltas por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2023, en la que se declararon no probadas las excepcione s y se ordenó seguir adelante con la ejecución. La providencia en mención fue recurrida por las partes, y el Tribunal Administrativo de Santander en fecha 13 de septiembre de 2023, confirmó la decisión del juzgado.
- El apoderado de la señora Yanet Ayala Dueñas solicitó la corrección gramatical de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2023, toda vez que en este se hizo mención al municipio de Puerto Wilches, cuando en realidad era el municipio de Palmas del Socorro. El 25 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander a través de auto ordenó la corrección de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de septiembre de 2023.
Socorro. El 25 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander a través de auto ordenó la corrección de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de septiembre de 2023.
- La liquidación del crédito presentada por la señora Yanet Ayala Dueñas tiene un total de doscientos cincuenta y dos millones ochocientos seis mil noventa y seis pesos MCTE (252.806.096), y el presupuesto de la Personería Municipal es de 150 salarios mínimos al año, debido a que es un municipio de sexta categoría.
1.1.3. Fundamentos jurídicos En sentir de la accionante, el fallo del 13 de septiembre de 2023 , corregido el 25 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, se enmarca en:
- Defecto por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que en la providencia cuestionada se desconoce el precedente del Consejo de Estado, es decir, el que proviene de una alta corte, y este tiene una vinculatoriedad general sobre los demás órganos de la estructura jerárquica de la administración de justicia, y sobre las autoridades administrativas, quienes también están sometidas por el principio de igualdad y, por tanto, deben garantizar el derecho al mismo trato frente a la ley de quienes se encuentren en similares supuestos fácticos y jurídicos a los que ya han sido definidos por un órgano de cierre.4
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Así, con sustento en el artículo 230 de la Constitución, que se refiere al sometimiento de los jueces al imperio de la ley, la sentencia SU 611 DE 2017, señaló lo siguiente:
Por tanto, la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas. Esto, en modo alguno significa desconocer el principio de independencia judicial consagrado en el artículo 228 Superior, pues l os jueces en sus providencias pueden, en ciertos casos, y con la argumentación suficiente, apartarse del precedente fijado por las altas cortes. Esto, como lo ha establecido claramente esta Corporación, siempre y cuando la argumentación disidente del prece dente se cumpla con dos requisitos a saber: “i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad
Conforme con lo anterior, manifestó que, cuando el precedente proviene de las altas cortes, genera una obligatoriedad para los demás órganos de la estructura jerárquica de la admin istración de justicia y, además, sobre las autoridades administrativas,
Conforme con lo anterior, manifestó que, cuando el precedente proviene de las altas cortes, genera una obligatoriedad para los demás órganos de la estructura jerárquica de la admin istración de justicia y, además, sobre las autoridades administrativas, quienes por el principio de igualdad también deben darle cumplimiento.
- Defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente vertical, debido a que se desconocen las múltiples decisiones del Consejo de Estado, en las que se resolvió sobre la responsabilidad de las personerías municipales en relación con los municipios a los que pertenecen.
En tal sentido, señaló que, en casos análogos el Consejo de Estado ha condenado a la personería y al municipio al que pertenece n. Pues bien, para sustentar el anterior argumento, la accionante referenció múltiples sentencias1, en las cuales se alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de las personerías.
De este modo, en la sentencia del 18 de abril de 2002, expediente con radicado 76001 23 31 000 1998 1106 01, el Consejero Alberto Arango Mantilla explicó que «la personalidad jurídica de un ente estatal debe estar dada expresamente en l a
1 i) La Sentencia de Unificación 01143 de 2021; ii) la sentencia del 24 de noviembre de 2010, expediente con radicado 70001 23 31 000 2002 00207 01, interno 0854 -2011, Consejero Víctor Miguel Castro
Yépez; iii) la sentencia del 18 de abril de 2002 del expediente con radicado 76001 23 31 000 1998 1106 01, interno 2547-2000, el Consejero Alberto Arango Mantilla y iv) la sentencia del 29 de julio de 2010, expediente con radicado 25000 23 25 000 2001 10886 01, interno 1860 -2009, Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila.5
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Constitución, en la ley o bien en el acto de su creación. Pues, en tratándose de procesos contencioso administrativos, las partes se legitiman si, siendo demandante, es la persona que de conformidad con la ley está habilitada para que se resuelva si existe o no el derecho en la relación jurídica sustancial y, respecto del demandado, si es la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión del demandante» , y, finalmente, coligió que «la personería municipal , no obstante poseer autonomía administrativa y presupuestal, no tiene el carácter de persona jurídica del orden municipal para efectos de comparecer a juicio en defensa de la legalidad de sus propios actos.»
1.2. Actuación procesal
El 27 de septiembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección A, de esta colegiatura
de la legalidad de sus propios actos.»
1.2. Actuación procesal
El 27 de septiembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección A, de esta colegiatura admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó (i) notificar, al Tribunal Administrativo de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que ejerciera su derecho a la defensa, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del proveído ; (ii) vincular a la señora Yaneth Ayala Dueñas, al Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y al Municipio de Palmas del Socorro (Santander), como terceros con interés en las resultas del proceso, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificaci ón se pronunciaran sobre la acción; (iii) al Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, remitir en calidad de préstamo el proceso ejecutivo con Radicado 68679 33 33 001 2012 00207 02; (iv) suspender los términos del asunto desde el 27 de septiembre de 2024 , inclusive, hasta que reingrese el expediente al despacho ; y (v) tener como pruebas las aportadas con la solicitud de amparo.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Tribunal Administrativo de Santander2
2 Visible en el índice 9 de la plataforma Samai del Consejo de Estado.6
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Demandante: Laura Viviana Salas Cardozo
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La magistrada María Eugenia Carreño Gómez, señaló que no fue ella quien profirió la sentencia de segunda instancia, a excepción del auto que ordenó su corrección por error aritmético, pues tomó posesión del cargo el 26 de febrero de 2024.
Asimismo, indicó que la providencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ejecutivo y que es objeto de tutela, «analizó cada uno de los argumentos de los recursos de apelación, en aras de establecer si lo ordenado en primera instancia cumplía con los parámetros de la providencia que sirvió como títul o base de la ejecución, es decir, a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».
Conforme con lo anterior, resaltó que « la vinculación del municipio de Palmas del Socorro se hizo para que representara judicialmente a la Personería Municipal de Palmas del Socorro, al no contar esta con personería jurídica, más no paraque realizara el pago de la condena impuesta en el título ejecutivo base ejecución, toda vez que si se revisa la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso ordinario, estuvo vinculado el municipio, y la condena fue impuesta a la p ersonería.» Precisó que el amparo solicitado carece de defectos para su procedibilidad.
1.3.2. Municipio de Palmas del Socorro3
municipio, y la condena fue impuesta a la p ersonería.» Precisó que el amparo solicitado carece de defectos para su procedibilidad.
1.3.2. Municipio de Palmas del Socorro3
La referida entidad, a través de apoderad o, s e opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que en ninguna de las sentencias que fueron proferidas se condenó u ordenó en contra del Municipio de Palmas del Socorro, lo cual implica una falta de legitimación en la causa por activa. Asimismo, indicó que no puede asumir tales obligaciones, pues estas no le fueron impuestas y, además, la Personería Municipal tiene autonomía administrativa y presupuestal para responder por la condena.
1.4. Sentencia impugnada4
3 Índice 10 ibidem. 4 Visible en el índice 14 de la plataforma Samai del Consejo de Estado.7
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El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 25 de octubre de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Viviana Salas Cardozo , al estimar que la demanda no superaba el requisito de relevancia constitucional, dado que «la acción de tutela no es el escenario idóneo encaminado a analizar asuntos de orden presupuestal para el pago de las condenas de acuerdo con las contingencias generadas, tal como lo plantea la
requisito de relevancia constitucional, dado que «la acción de tutela no es el escenario idóneo encaminado a analizar asuntos de orden presupuestal para el pago de las condenas de acuerdo con las contingencias generadas, tal como lo plantea la demanda.»
1.5. Impugnación
La accionante impugnó la decisión de primera instancia , con fundamento en que la solicitud de amparo cumple con los requisitos establecidos para su procedibilidad , e indicó que el requisito de la relevancia constitucional se encontraba superado.
Adicionalmente, señaló que como personera del Municipio de Palmas del Socorro no pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia y, finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 5, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
5Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.8
Radicado: 11001 03 15 000 2024 05182 01
2.2. Problema jurídico
5Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.8
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Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso ejecutivo con radicado 68679-33-33-001-2012-00207-00 [01]. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, y los principios de se guridad jurídica sostenibilidad fiscal.
2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia constitucional 6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C 590 de 2005,7 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las
específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgr edidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
6 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9
T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9
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Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, d ebe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
2.4. Hechos probados
- El 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander emitió sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68679 33 33 001 2012 00207 01, en el cual actuaron como demandante la señora Yanet Ayala Dueñas y como demandado el Municipio de Palmas del Socorro y
radicado 68679 33 33 001 2012 00207 01, en el cual actuaron como demandante la señora Yanet Ayala Dueñas y como demandado el Municipio de Palmas del Socorro y la Personería Municipal del mencionado municipio, en la que resolvió a) revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil (Santander); b) anular la Resolución 028 del 29 de junio de 2012; y c) condenar a la Personería Municipal de Palmas del Socorro al reintegro de la demandante y al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás emolumentos.
- El 24 de noviembre del 20 21, la señora Yanet Ayala Dueñas presentó demanda ejecutiva. Así, el 10 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil (Santander) libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Palmas del Socorro y la Personería Municipal del mismo municipio.
- El Municipio de Palmas del Socorro presentó excepcio nes las cuales fueron resueltas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil en sentencia del 17 de febrero de 2023, en la que resolvió declararlas no probadas , con fundamento en lo siguiente:10
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[S]i bien es cierto, la parte accionada es la Personería Municipal de Palmas del Socorro;
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[S]i bien es cierto, la parte accionada es la Personería Municipal de Palmas del Socorro; no es menos cierto que las Personerías Municipales, carecen de Personería Jurídica, muy a pesar que son órganos de control administrativo y cuentan con autonomía administrativa y presupuestal. No obstante, carecen de personería jurídica para actuar por sí solas; por tanto, para ser demandadas se requiere la vinculación de la persona jurídica de la cual hacen parte, en este caso del municipio correspondiente; esto no significa que, se esté demandando a dos personas jurídicas, toda vez que la Personería forma parte de la estructura orgánica del Municipio.
- El 13 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de juzgado y señaló que « la orden de pago de salarios y prestaciones sociales, están dadas, es a la Personería Municipal de Palmas del Socorro, y no al Municipio de Palmas del Socorro, manteniéndose únicamente su vinculación al presente proceso, para garantizar la comparecencia de la Personería como ejecutada, al no contar con personería jurídica para actuar por si sola.»8
- La anterior providencia fue corregida mediante auto del 25 de julio de 2024, toda vez que en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia se hizo referencia al municipio de Puerto Wilches en calidad de ejecutado y no al municipio de Palmas del
Socorro.9
2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto
2.5.1. Estudio de procedibilidad de la acción
municipio de Puerto Wilches en calidad de ejecutado y no al municipio de Palmas del Socorro.9
2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto
2.5.1. Estudio de procedibilidad de la acción
- «Se cumple el requisito de relevancia constitucional». La Sala considera que en el caso concurre el requisito de relevancia constitucional para analizar la presunta vulneración del derecho fundamental y principios invocados, por a) desconocimiento del precedente jurisprudencial; y b) del precedente constitucional , eventos que de hallarse acreditados conducirían a encontrar lesionados los intereses de la parte actora.
Por consiguiente, se revocará la sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta colegiatura y, de encontrarse satisfechas las
8 Visible en el índice 13 de la plataforma SAMAI del Tribunal, con el número de radicado 68679 33 33 001 2012 00207 02. 9 Visible en el índice 26 ibidem.11
Radicado: 11001 03 15 000 2024 05182 01
Demandante: Laura Viviana Salas Cardozo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
demás exigencias de procedencia, se analizarán los defectos especiales invocados por la parte actora.
- «Se presentó con inmediatez», toda vez que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable10, que no supera los 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, proferida el 13 de septiembre de
- «Se presentó con inmediatez», toda vez que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable10, que no supera los 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, proferida el 13 de septiembre de 2023 y corregida el 25 de julio de 2024, dentro del proceso con radicado 68679 33 33 001 2012 00207 02.
- «Se cumple con el requisito de subsidiariedad», ya que de los hechos y argumentos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA.
- «Se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alegó vulneración, en tanto la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y , de las inconformidades planteadas , puede advertirse la controversia de los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento de precedente jurisprudencial y del precedente constitucional.
- «No se cuestionó una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso ejecutivo.
2.5.2. Caso concreto
Se controvierte en el caso la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y a los principios de seguridad jurídica y sostenibilidad fiscal , con la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión de primera instancia, la cual libró mandamiento de pago en contra de la Personería del municipio de Palmas del Socorro.
10 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de
cual libró mandamiento de pago en contra de la Personería del municipio de Palmas del Socorro.
10 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso , como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.12
Radicado: 11001 03 15 000 2024 05182 01
Demandante: Laura Viviana Salas Cardozo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En sentir de la accionante, el fallo descrito anteriormente incurrió en los defectos i) sustantivo por desconocer el precedente vertical del Consejo de Estado ; y ii) desconocimiento del precedente constitucional , toda vez que la orden de pago no debió darse solo a la Personería del municipio de Palmas del Socorro, sino también al municipio de Palmas del Socorro.
Pues bien, se advierte que el título ejecutivo cuestionado en esta sede de tutela emanó del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68679 33 33 001 2012 00207 00 [01], en el cual el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la Personería del municipio de Palmas del Socorro al reintegro de la señora Yaneth Ayala
2012 00207 00 [01], en el cual el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la Personería del municipio de Palmas del Socorro al reintegro de la señora Yaneth Ayala Dueñas y al pago de las prestaciones sociales, los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, toda vez que esta es una entidad con autonomía administrativa y presupuestal.
Como consecuencia de lo anterior, la señora Yaneth Ayala Dueñas instauró la acción ejecutiva en contra del municipio de Palmas del Socorro y la Personería de dicho municipio. Así, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil (Santander) libró
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