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CE - Sentencia 11001031500020240518701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240518701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05187-01

Accionante: Sistema Integral Red de Veedurías Colombianas – Siveecol – Red Veedurías Ciudadanas Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Declara falta de legitimación en la causa por activa respecto a un reproche / Niega amparo frente a otro reparo por ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El representante legal de la veeduría denominada Sistema Integral Red de Veedurías Colombianas, actuando en representación de los señores Octavio de Jesús, Ana Tulia, Argemiro y Sandro Evelio Giraldo Loaiza, Jesús María Loaiza Álzate y María Estefanía Loaiza de Giraldo, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de

Álzate y María Estefanía Loaiza de Giraldo, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Junta de Acción Comun al de la vereda La Tupiada del municipio de San Carlos, y la Presidencia de la República, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, vida, trabajo, mínimo vital, salud, integridad personal, dignidad humana y petición.

2. De acuerdo con su relato, las personas antes descritas junto con sus respectivas familias, en calidad de ocupantes, moradores y poseedores de un bien inmueble ubicado en el municipio de San Carlos, acudieron a la veeduría con el fin de solicitar su acompañamiento frente a la orden de desalojo del predio en cuestión, impartida por el Juzgado accionado mediante la sentencia del 19 de diciembre de 2022, en elRadicación: 11001-03-15-000-2024-05187-01

Accionante: Sistema Integral Red de Veedurías Colombianas – Siveecol – Red Veedurías Ciudadanas Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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marco del proceso de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas1 promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en defensa del interés jurídico de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Tupiada del municipio de San Carlos.

3. Esgrimió que la orden de desalojo desconoce la posesión y ocupación de la

Despojadas, en defensa del interés jurídico de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Tupiada del municipio de San Carlos.

3. Esgrimió que la orden de desalojo desconoce la posesión y ocupación de la comunidad que actualmente se encuentra habitando el predio objeto de restitución , entre la que se encuentra n adultos mayores, personas con discapacidad cognitiva, mental y neuropsicológica y menores de edad.

4. Señaló que tanto en el proceso administrativo como en el proceso judicial se incurrieron en una serie de irregularidades que transgreden los derechos de dicha comunidad, como ocupantes, poseedores y tenedores de buena fe del predio en cuestión.

5. Sostuvo que el inmueble nunca ha sido ocupado por algún miembro que pertenezca a la Junta de Acción Comunal de la vereda La Tupiada del municipio de San Carlos. Tampoco ostenta el carácter de un bien baldío, sino que se trata de una propiedad privada, que adquirió el señor Pedro Antonio Giraldo García hace más de 80 años, quien en vida asumió el pago del impuesto predial y, posterior a su fallecimiento, este fue asumido por sus herederos . S ituación de hecho que fue desconocida tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

6. Reprochó que la autoridad judicial tampoco tuvo en cuenta la solicit ud de adjudicación del predio elevada por la comunidad ante la Agencia Nacional de Tierras, hace más de 4 años.

7. Adujo que, con el fin de tener una mayor claridad frente a lo sucedido con el bien

adjudicación del predio elevada por la comunidad ante la Agencia Nacional de Tierras, hace más de 4 años.

7. Adujo que, con el fin de tener una mayor claridad frente a lo sucedido con el bien objeto de restitución, el 26 de agosto de 2024 elevó una solicitud ante la Presidencia de la República, en la que se requirió información de varias entidades, la cual fue atendida por medio del oficio OFI24-00185453 / GFPU 14000001 del 17 de septiembre de 2024.

8. Alegó que la respuesta que le fue otorgada no se ajusta a lo solicitado, pues la Presidencia no corrió traslado de la solicitud a las entidades respecto de las cuales se requirió información. Omisión que comporta una vulneración a su derecho fundamental de petición, pues desconoce la obligación legal de remitir las solicitudes a la entidad competente.

9. Con fundamento en lo expuesto, se formularon las siguientes pretensiones: (i) declarar la nulidad del proceso de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas con radicado número 05000-31-21-002-2015-00080-00; (ii) ordenar la suspensión

1 Tramitado con radicado número 05000-31-21-002-2015-00080-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05187-01

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de las diligencias de desalojo derivadas del mismo; (iii) ordenar a la Presidencia de

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de las diligencias de desalojo derivadas del mismo; (iii) ordenar a la Presidencia de la República que brinde una contestación de fondo frente a lo peticionado el 26 de agosto de 2024; (iv) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las investigaciones respectivas ; y, (v) ordenar a la Procuraduría General de la Nación para que realice una auditoría de la actuación administrativa y judicial que dio origen a la presente acción constitucional.

B. Sentencia de primera instancia

10. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado: (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la veeduría para controvertir la sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por la autoridad judicial accionada; (ii) negó el amparo del derecho fundamental de petición; y, (iii) no accedió a la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad de Restitución de Tierras.

11. Indicó que la Veeduría Sistema Integral Red de Veedurías Colombianas no ostentó la calidad de parte, ni tercero dentro del proceso de restitución de tierras objeto de reproche, por lo que carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar una providencia proferida al interior de un proceso del cual no fue parte.

A la misma conclusión arribó respecto a los reparos formulados en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y

cuestionar una providencia proferida al interior de un proceso del cual no fue parte. A la misma conclusión arribó respecto a los reparos formulados en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Junta de Acción Comunal de la vereda La Tupiada del municipio de San Carlos, en tanto versan sobre el predio objeto de restitución, asunto que fue discutido en el marco de ese proceso.

12. En lo que respecta a los reproches planteados en contra de la Presidencia de la República, precisó que si bien el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 prevé que en caso de que la autoridad a la que se dirige la petición carezca de competencia para atender la misma, esta debe remitirla a las autoridades competentes, lo cierto es que en la solicitud objeto de estudio la peticionaria manifestó que también la remitía a las demás entidades que mencionó en el escrito , r azón por la cual la Presidencia le informó que no efectuaría el traslado de la misma. De ahí que no se le pueda endilgar alguna omisión que constituya una vulneración al derecho de petición.

13. Por último, señaló que las pretensiones encaminadas a que se impartiera una orden en contra de la Procuraduría y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación se tornaban improcedentes, dado que la solicitud de amparo no se promovió en contra de dichas entidades y tampoco se les atribuyó alguna vulneración de derechos. Además, resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido por la actora, pues la misma fue concebida para proteger de forma inmediata los derechos fundamenta les de las personas y no para que se

de derechos. Además, resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido por la actora, pues la misma fue concebida para proteger de forma inmediata los derechos fundamenta les de las personas y no para que se disponga sobre trámites o actuaciones que no guardan relación con garantías iusfundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05187-01

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C. La impugnación

14. La veeduría adujo que se encuentra legitimada en la causa por activa conforme a los poderes que le fueron otorgados por los señores Octavio de Jesús, Ana Tulia, Argemiro y Sandro Evelio Giraldo Loaiza, Jesús María Loaiza Álzate y María Estefanía Loaiza de Giraldo, quienes fungieron como parte act iva en el proceso de restitución de tierras “como verdaderos moradores, ocupantes y poseedores del predio e n cuestión”. Precisó que si bien no todos fueron vinculados al proceso, debieron haber sido llamados a comparecer, dada su calidad de ocupantes del bien reclamado en restitución. Además, resaltó que no actúa como agente oficioso.

15. Por otra parte, afirmó que en la página 14 de la solicitud radicada ante la Presidencia se hizo la siguiente anotación: “ANOTACIÓN IMPORTANTE: Por favor remitir este correo a las diferentes Entidades y Organizaciones mencionadas en este escrito.” Pese a ello, la accionada desconoció su deber de dar traslado a las

Presidencia se hizo la siguiente anotación: “ANOTACIÓN IMPORTANTE: Por favor remitir este correo a las diferentes Entidades y Organizaciones mencionadas en este escrito.” Pese a ello, la accionada desconoció su deber de dar traslado a las entidades competentes, por lo que considera se vulneró su derecho fundamental de petición.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

16. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912.

E. Análisis del caso concreto

17. Esta Subsección confirmará la decisión de primera instancia, pero por los motivos que se exponen a continuación.

18. Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de los derechos fundamentales objeto de reclamo. Según el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir al juez constitucional, ya sea -por sí misma o a través de un representante -, en busca de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

19. En consonancia con el mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de que el mecanismo de amparo sea interpuesto en forma directa o por intermedio de : (i) un representante legal (tratándose de menores de edad o personas jurídicas); (ii) apoderado; (iii) agente oficioso; (iv) el Defensor del Pueblo; o (v) los personeros municipales.

edad o personas jurídicas); (ii) apoderado; (iii) agente oficioso; (iv) el Defensor del Pueblo; o (v) los personeros municipales.

2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".Radicación: 11001-03-15-000-2024-05187-01

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20. Cuando la acción de tutela se ejerce a través de apoderado, la legitimación por activa se configura siempre que: (i) el destinatario del acto de apoderamiento sea un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional ; (ii) el acto jurídico formal se concrete en un escrito que se denomina poder y; (iii) el referido poder sea especial, es decir, que haya sido otorgada por una sola vez y con un objeto específico. De tal manera que “aquel que sea conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial”3.

21. Según lo indicado en la demanda, su escrito de subsanación, así como en la impugnación, la Veeduría Sistema Integral Red de Veedurías Colombianas no acudió al juez de tutela en nombre propio, sino en representación de los señores Octavio de Jesús, Ana Tulia, Argemiro y Sandro Evelio Giraldo Loaiza, Jesús María

acudió al juez de tutela en nombre propio, sino en representación de los señores Octavio de Jesús, Ana Tulia, Argemiro y Sandro Evelio Giraldo Loaiza, Jesús María Loaiza Álzate y María Estefanía Loaiza de Giraldo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, vida, trabajo, mínimo vital, salud, integridad pe rsonal y dignidad humana, presuntamente vulnerados con ocasión del proceso de restitución de tierras con radicado número 05000-31-21-002-2015-00080-00.

22. A efectos de acreditar su legitimación, el representante legal de la veeduría manifestó que actuaba conforme al poder que le fue conferido por las personas a las que aduce representar.

23. Los actos de apoderamiento allegados al trámite de tutela fueron otorgados por los señores Octavio de Jesús, Ana Tulia, Argemiro y Sandro Evelio Giraldo Loaiza, Jesús María Loaiza Álzate y María Estefanía Loaiza de Giraldo en los siguientes

términos:

<< yo, (…) solicitó al SISTEMA INTEGRAL RED DE VEEDURIAS COLOMBIANA S (…) acompañamiento y seguimiento al proceso de restitución de propiedad privada (Predio Rural), con Matricula Inmobiliaria Nº 018-121427 denominado Predio La Ilusión (…) en el que el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, dicto Sentencia Judicial, en la que se nos violaron o vulneraron varios Derechos Constitucionales y Legales, es por esta situación que solicito la intervención y el acompañamiento de su entidad y los

RESTITUCION DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, dicto Sentencia Judicial, en la que se nos violaron o vulneraron varios Derechos Constitucionales y Legales, es por esta situación que solicito la intervención y el acompañamiento de su entidad y los profesionales que la conforman; frente al fallo Judicial donde se ordene el desalojo de mi familia y otros habitantes o ocupantes del predio en mención (…)

Por todo lo antes mencionado otro poder amplio y suficiente para que SIVEECOL – RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS, me representen judicialmente y acompañe en todo el proceso de restitución de nuestra propiedad privada (…)>>.

24. Bajo ese escenario, no se cumplen los presupuestos que habilitan el apoderamiento judicial en materia de tutela, pues los poderes aportados al proceso

3 Sentencia T-1025 de 2006, reiterada en la sentencia T-194 de 2012.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05187-01

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no fueron conferidos a un profesional del derecho, sino al representante legal de una persona jurídica que no ostenta la calidad de abogado y, además, desconocen el principio de especialidad y especificidad.

25. Si bien el artículo 75 del Código General del Proceso permite otorgar poder a una persona jurídica a efectos de ejercer la representación judicial de un tercero, para ello se requiere, por un lado, que su objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos y, por otro, que se actúe a través de un profesional del derecho

persona jurídica a efectos de ejercer la representación judicial de un tercero, para ello se requiere, por un lado, que su objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos y, por otro, que se actúe a través de un profesional del derecho que sea designado por la sociedad ( el cual puede estar inscrito en el certificado de existencia y representación legal o ser ajeno a la persona jurídica).

26. De la revisión del certificado de existencia y representación legal de la Vee duría Sistema Integral Red de Veedurías Colombianas, se constató que la misma no tiene por objeto principal la prestación de servicios jurídicos. A ello, se suma que la demanda de tutela no fue impetrada por un abogado que hubiese sido designado por dicha sociedad, sino por el representante legal de la misma , quien no tiene la condición de profesional del derecho.

27. Los poderes objeto de análisis tampoco son especiales ni específicos, por cuanto fueron conferidos a la veeduría con el propósito de que ejerciera “la representación judicial” en el proceso de restitución de tierras objeto de reproche, pero no específicamente para la acción de tutela de la referencia.

28. Ahora, aunque existe otra figura que otorga la posibilidad de representar a terceros en un proceso de tutela sin contar con un poder, esto es, la agencia oficiosa, no se acreditaron los requisitos para su procedencia4. Si bien los titulares de los derechos fundamentales fueron plenamente identificados, lo cierto es que en su escrito de impugnación la veeduría negó de forma expresa actuar bajo esa calidad y t ampoco demostró que las personas titulares de los derechos cuya protección reclama se encontraban imposibilitadas para promover su propia defensa.

escrito de impugnación la veeduría negó de forma expresa actuar bajo esa calidad y t ampoco demostró que las personas titulares de los derechos cuya protección reclama se encontraban imposibilitadas para promover su propia defensa.

29. Lo expuesto en precedencia, no quiere decir en forma alguna que las veedurías no puedan actuar en defensa de los intereses de un tercero en un proceso de tutela, pues de conformidad con el artículo 16 de la Ley 850 de 2003 5, aquellas tienen la facultad de ejercer ante los jueces todas las acciones constitucionales y legales que sean pertinentes para el cumplimiento de sus funciones. No obstante , para su ejercicio es necesario que se sometan a unos requisitos mínimos de procedibilidad, los cuales no se acreditaron en el caso bajo estudio.

30. De acuerdo con lo anterior, en lo relativo a los cuestionamientos relacionados con el proceso de restitución de tierras, la Sala coincide con el A quo en que la Veeduría Sistema Integral Red de Veedurías Colombianas no está legitimada en la causa por activa, pero no porque hubiese actuado en nombre propio, sino porque carecía de

4 Al respecto, ver sentencia T-382 de 2021. 5 “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05187-01

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facultades para actuar en representación de las personas que según aduce ostentan la titularidad de los derechos objeto de reclamo.

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facultades para actuar en representación de las personas que según aduce ostentan la titularidad de los derechos objeto de reclamo.

31. No ocurre lo mismo respecto a las inconformidades planteadas en relación con la petición del 26 de agosto de 2024, ya que en este caso la Veeduría está invocando la protección de sus propios derechos, concretamente, el de petición, para lo cual se encuentra debidamente legitimada, en la medida que fue la que radicó la solicitud cuya respuesta se reprocha. Sin embargo, se advierte que no hay lugar acceder al amparo al no haberse demostrado la vulneración alegada.

32. La veeduría alegó que la Presidencia de la República transgredió su derecho fundamental de petición al no haber remitido a las entidades competentes la solicitud que presentó ante dicha entidad.

33. En el escrito contentivo de la petición, luego de relatar se una serie de hechos relacionados con el predio objeto de restitución en el marco del proceso judicial ya referido, se formularon una serie de requerimientos a diferentes entidades. Entre ellas, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras, la Fiscalía General de la Nacional, la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, la Gobernación de Antioquia, el municipio de San Carlos, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la

el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de San Carlos.

34. Puntualmente, en lo que respecta a la Presidencia, se solicitó lo siguiente:

<< Solicitar amablemente al Gobierno Nacional – Presidencia de la Republica de Colombia el debido Acompañamiento, Investigación y Revisión Administrativa, para verificar y garantizar el debido Proceso por parte de los siguientes entes gubernamentales: la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Tierras, Unidad Nacion al de Restitución de Tierras, ICBF Instituto de Bienestar Familiar, Municipio de San Carlos – Antioquia, Personería Municipal de San Carlos – Antioquia, Comisaria de Familia Municipal de San Carlos – Antioquia, esto en razón de las condiciones de vulnerabilidad que ostentan los ocupantes del Predio “La Ilusión”, ubicado en la Vereda Betulia del Municipio de San Carlos - Antioquia.>>

35. En respuesta a dicha solicitud, p or medio del oficio OFI24-00185453 / GFPU 14000001 del 17 de septiembre de 2024, la Presidencia de la República le informó que el primer mandatario, ni su departamento administrativo fungen como organismos de control , ni representa n legalmente a ninguna de las entidades y autoridades mencionadas en el escrito. Detalló cada una de las funciones que le han sido asignadas y resaltó que, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución , ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las que le han sido atribuidas

autoridades mencionadas en el escrito. Detalló cada una de las funciones que le han sido asignadas y resaltó que, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución , ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las que le han sido atribuidas constitucional y legalmente.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05187-01

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36. Precisado lo anterior, señaló que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no fue vinculado ni como parte ni como opositor dentro del aludido proceso de restitución de tierras, dentro del cual se adoptó una decisión judicial que ya se encuentra ejecutoriada, por lo que no es procedente su adecuación.

37. Sin perjuicio de ello, indicó que a pesar de que en el escrito se afirmó que la providencia en mención desconoció la posesión y ocupación del predio por parte de los señores Octavio, Ana Tulia y Argemiro Giraldo Loaiza, Jesús María Loaiza Alzate y los herederos de Evelio de Jesús Giraldo Alzate, en el fallo se mencionó que se había corrido traslado a los señores Evelio, Ana Tulia, Octavio y Blanca Giraldo, en su calidad de actuales ocupantes del predio reclamado, que se les notificó en forma personal y se hizo alusión a una intervención que hicieron en el proceso. Decisión en la que además se reconoció la calidad de segundos ocupantes a Octavio de

Jesús y Ana Tulia Giraldo Loaiza.

personal y se hizo alusión a una intervención que hicieron en el proceso. Decisión en la que además se reconoció la calidad de segundos ocupantes a Octavio de Jesús y Ana Tulia Giraldo Loaiza.

38. Por último, refirió que no efectuaría el traslado de la solicitud a ninguna autoridad, dado que en la misma se informó que se remitía copia de la misma a los siguientes entes: “de Control del Orden Nacional, Departamental y Municipal, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Auditoría General de la República, Ministerio del Interior, Gobernación de Antioquia, Secretaría de Gobierno Departamental – Gobernación de Antioquia, Dirección de Fiscalías Seccional Antioquia, Municipio de San Carlos – Antioquia, Secretaría de Gobierno Municipal de San Carlos – Antioquia, Personería Municipal, Medios de Comunicación Locales, Regionales, Nacionales e Internacionales, ONU – Organización de Naciones Unidas, OEA – Organización de Estados Americanos, Unión Europea, Corte Penal Internacional, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Gobierno de EE UU, Estados Unidos

de Norte América, Gobierno Suizo, Gobierno Japonés”.

39. Si bien en lo que respecta a los requerimientos dirigidos a otras entidades, la Presidencia se limitó a informar que no correría traslado de la solicitud, no hay lugar a predicar una vulneración al derecho fundamental de petició n de dicho proceder , pues este obedeció a que en el mismo escrito se indicó que se remitía “con copia” a dichas entidades.

40. Aunque es cierto que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 prevé la obligación de

pues este obedeció a que en el mismo escrito se indicó que se remitía “con copia” a dichas entidades.

40. Aunque es cierto que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 prevé la obligación de remitir la solicitud a la autoridad a la que se estime competente para pronunciarse sobre ella cuando se presenta ante quien no corresponde , tampoco se puede desconocer el deber que tiene el interesado de interponer la petición en forma debida, esto es, no solo en términos respetuosos, sino que además es necesario que se dirija ante la autoridad que tenga la competencia para pronunciarse sobre la situación planteada.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05187-01

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41. Por ende, so pretexto de esa disposición, no puede pretender utilizarse el mecanismo de petición como un canal o puente para que determinada entidad redirija a otras entidades todas las solicitudes que le formule el peticionario, máxime cuando este último tiene pleno conocimiento de que aquella no es la competente para tramitar sus requerimientos.

42. El propósito de la norma que establece la remisión no es otro que garantizar una respuesta de fondo por parte de la entidad competente para atender lo peticionado cuando el solicitante ha acudido a quien carece de competencia , pero bajo la convicción de que aquella cuenta con las facultades para atender su solicitud o el total desconocimiento de quien es la entidad que tiene competencia para ello.

cuando el solicitante ha acudido a quien carece de competencia , pero bajo la convicción de que aquella cuenta con las facultades para atender su solicitud o el total desconocimiento de quien es la entidad que tiene competencia para ello.

43. Sin embargo, en este caso, es evidente que la veeduría conocía cada una de las entidades que tienen la competencia para atender cada uno de los requerimientos que planteó en su solicitud. Tan es así que incluso las mencionó en el mismo escrito y requirió información precisa de cada una de ellas , por lo que no puede pretender cobijarse en la referida disposición normativa para excusar su omisión de haber acudido directamente an te ellas a fin de que resolviera sus peticiones, máxime cuando no se alegó ni tampoco se probó una situación que le hubiera impedido dirigirse a dichas entidades.

44. Esta exigencia no se torna desproporcionada si se tiene en cuenta que quien formuló la solicitud se trata de una veeduría, cuyo objeto principal es la vigilancia y control de la gestión pública, que puede ser ejercida respecto de todas las entidades gubernamentales, del orden nacional, departamental o municipal, por lo que se esperaría que, por lo menos, tuviera un conocimiento acerca de los canales de comunicación para dirigirse aquellas entidades respecto de las cuales se ejerce vigilancia y control.

45.A lo cual se suma que la Presidencia de la República, en su respuesta le explicó de forma

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