CE - Sentencia 11001031500020240520000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240520000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Luis Eduardo Vargas Espinosa
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión No. 2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05200-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05200-00
Demandante: LUIS EDUARDO VARGAS ESPINOSA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ , SALA DUAL DE
DECISIÓN NO. 2
Temas: Tutela de fondo. Mora judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Luis Eduardo Vargas Espinosa, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión No. 2, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de
1.1. La demanda
El señor Luis Eduardo Vargas Espinosa, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión No. 2, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, así como «(...) a la Personalidad Jurídica, (...) al derecho a interponer recursos, acciones, y procedimientos necesarios para propugnar la integridad del orden jurídico, a la protección de los derechos individuales, de grupo o colectivos (...)».
Lo anterior, con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00457-00, promovido contra el acto de elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja para el periodo constitucional 2024 - 2027. Proceso en el cual el señor Vargas Espinosa actúa en calidad de coadyuvante de la parte demandante.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el actor elevó las siguientes súplicas:
Primera: Solicito se DECRETE LA ADMISIÓN de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio teniendo en cuenta que como ciudadano colombiano y coadyuvante de la parte accionante me estoy viendo afectado, pues a pesar queDemandante: Luis Eduardo Vargas Espinosa
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión No. 2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05200-00
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión No. 2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05200-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 actualmente cuento con el medio de defensa judicial, como es la Acción PúblicaDemanda de Nulidad Electoral con Radicado 15001233300020230045700 ., acción pública que ahora mismo está siendo conocida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de decisiones dual No 2. M.P. Dr. Dayán Alberto Blanco Leguízamo, y en donde actualmente se esta violando Derechos Fundamentales como consecuencia de la morosidad judicial con que se ha venido actuando judicialmente, como quiera que a la fecha ya han pasado más de Diez (10) Meses, esto ha pasado sin perder de vista que existe un pronunciamiento del Superior Jerárquico en segunda instancia como es el Auto de fecha 06 de junio de 2024, por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta - Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya , en donde se le indicará al Tribunal Administrativo de Boyacá lo siguiente; “ordenar que se disponga sobre la admisión del medio de control de la referencia”, pero esto no ha sucedido y por el contrario sigue pasando el tiempo sin que se hubiese decidido sobre la Medida Cautelar de Urgencia, y la Admisión Legal de la Demanda, así mismo, se estudie juridicamente la posibilidad para que sea Decretada una Sentencia Judicial Anticipada.
Segunda: Solicito se DECRETE que debido a las actuaciones judiciales emitidas
mismo, se estudie juridicamente la posibilidad para que sea Decretada una Sentencia Judicial Anticipada.
Segunda: Solicito se DECRETE que debido a las actuaciones judiciales emitidas por Vías de Hecho e incumplimiento de términos procesales previstos para este tipo de acciones judiciales de parte del ex director del proceso M.P. Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana , que han generado dilaciones y morosidad judicial injustificadas, ha violado y puesto en peligro de manera irreparable los siguientes Derechos Fundamentales; Artículo 29 de la CPN (al Debido Proceso.), Artículo 87
C.P.N. (Derecho Fundamental de Acudir a la Justicia.), Artículo 89 C.P.N. (Derecho Fundamental de Recursos, acciones, y procedimientos necesarios para propugnar la integridad del orden juridico, protección de los derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.), Artículo 229 C.P.N. (al Acceso a la Administración de Justicia.), Artículo 230 C.P.N. (Los Jueces, en sus Providencias, solo están Sometidos al Imperio de la Ley. Derecho La equidad, la Jurisprudencia, los Principios Generales del Derecho y la Doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.), y subsidiariamente al verse amenazados y en peligro de violación; Artículo 2 de la C.P.N. (Derecho Fundamental Fines Esenciales del Estado), Artículo 4 de la C.P.N. (Derecho Fundamental inaplicación de la Constitución como norma de normas); Artículo 6. de la C.P.N. (Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes). artículo 13 de la C.P.N. (Derecho Fundamental
Fundamental inaplicación de la Constitución como norma de normas); Artículo 6. de la C.P.N. (Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes). artículo 13 de la C.P.N. (Derecho Fundamental de Igualdad.), Artículo 40 numeral 7 de la C.P.N. (Derecho Fundamental a Participar en la conformación; Ejercicio y control del poder político; El Debido Proceso Electoral; La Seguridad y Soberanía del Estado; El Sistema Democrático Nacional; El Orden Público en Colombia; La Moralidad Administrativa; La Buena Fe del Elector Primario; El Derecho de Petición; El Buen Funcionamiento y Cumplimiento de la Justicia.
Tercera: Solicito que se DECRETE LA TUTELA de los Derechos Fundamentales, Artículo 29 de la CPN (al Debido Proceso.), Artículo 87 C.P.N. (Derecho Fundamental de Acudir a la Justicia.), Artículo 89 C.P.N. (Derecho Fundamental de Recursos, acciones, y procedimientos necesarios para propugnar la integridad del orden juridico, protección de los derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.), Artículo 229 C.P.N. (al Acceso a la Administración de Justicia.), Artículo 230 C.P.N. (Los Jueces, en sus Providencias, solo están Sometidos al Imperio de la Ley. Derecho La equidad, la Jurisprudencia, los Principios Generales del Derecho y la Doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.), y subsidiariamente al verse amenazados y en peligro de violación; Artículo 2 de la C.P.N. (Derecho Fundamental Fines
Jurisprudencia, los Principios Generales del Derecho y la Doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.), y subsidiariamente al verse amenazados y en peligro de violación; Artículo 2 de la C.P.N. (Derecho Fundamental Fines Esenciales del Estado), Artículo 4 de la C.P.N. (Derecho Fundamental inaplicación de la Constitución como norma de normas); Artículo 6. de la C.P.N. (Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes). artículo 13 de la C.P.N. (Derecho Fundamental de Igualdad.), Artículo 40 numeral 7 de la C.P.N. (Derecho Fundamental a Participar en la conformación; Ejercicio y control del poder político; El Debido Proceso Electoral; La Seguridad y Soberanía del Estado; El Sistema Democrático Nacional; El Orden Público en Colombia; La Moralidad Administrativa; La Buena Fe del Elector Primario; ElDemandante: Luis Eduardo Vargas Espinosa
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión No. 2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05200-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Derecho de Petición; El Buen Funcionamiento y Cumplimiento de la Justicia., pues tan solo así, se podrá lograr el buen funcionamiento y cumplimiento de la Justicia de manera pronta, eficiente, y eficaz, con miras a prevenir, y evitar mayores perjuicio al accionante, coadyuvante, a la sociedad Tunjana, y a mismo Estado colombiano, como quiera que esta en juego no solo el cumplimiento de la Jerarquía
de manera pronta, eficiente, y eficaz, con miras a prevenir, y evitar mayores perjuicio al accionante, coadyuvante, a la sociedad Tunjana, y a mismo Estado colombiano, como quiera que esta en juego no solo el cumplimiento de la Jerarquía Constitucional como norma de normas, sino también, el intereses social dentro de la Soberanía y Seguridad del Estado, así mismo, el derecho al ejercicio del control del poder político.
Cuarta: Solicito se DECRETE y REQUIERA para que el Tribunal Administrativo
de Boyacá - Sala de decisiones dual No 2. M.P. Dr. Dayán Alberto Blanco Leguízamo, acate y cumpla sin dilación judicial alguna tanto los términos procesales previstos por la Constitución y Ley Procesal, como lo decretado en el Auto de fecha 06 de junio de 2024, emitido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya, circunstancias con las cuales cesaran todos actos que violen, y ponga en eminente peligro los Derechos Fundamentales de la parte accionante, coadyuvante, y de la sociedad Tunjana.
Quinta: REQUERIR al Tribunal administrativo de Boyacá - Sala de decisiones
dual No 2. M.P. Dr. Dayán Alberto Blanco Leguízamo, para que de cumplimiento al principios de seguridad jurídica, garantizando una justicia oportuna, eficiente, y eficaz, teniendo en cuenta que desde que fue radicada y llegara al Despacho Judicial del entonces ex director del proceso; M.P. Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, ya que han pasado más de Diez (10) Meses, tiempo en que ya debía existir
eficaz, teniendo en cuenta que desde que fue radicada y llegara al Despacho Judicial del entonces ex director del proceso; M.P. Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, ya que han pasado más de Diez (10) Meses, tiempo en que ya debía existir Sentencia Judicial en Primera Instancia, y en Segunda Instancia, sin embargo, debido a la morosidad judicial existente no sea permitido que se presente mayor Pronunciamiento Judicial en Derecho.1
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
El señor Vargas Espinosa relató que el 15 de noviembre de 2023 la sociedad Grupo de Asesorías y Representación Jurídico S .A.S - GRUP Colombia, demandó la nulidad del acto electoral que declaró como alcalde del municipio de Tunja al señor Mikhail Krasnov para el periodo constitucional 2024-2027.
Puso de presente que radicó dentro del término pertinente memorial en el que solicitó ser c oadyuvante de la parte demandante, en calidad de ciudadano colombiano inscrito en el censo electoral en la ciudad de Tunja y como afectado directo, petición que estaba pendiente por resolver.
Narró que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 28 de noviembre de 2023.
Indicó que el expediente fue repartido al despacho a cargo del magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana quien, entre otras cosas, inadmitió la demanda por medio del proveído de 13 de diciembre de 2023 y, luego, ordenó correr traslado
Ernesto Arciniegas Triana quien, entre otras cosas, inadmitió la demanda por medio del proveído de 13 de diciembre de 2023 y, luego, ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante con auto de 18 de enero de 2024.
Hizo referencia a que el mencionado funcionario judicial decidió inadmitir la
1 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Luis Eduardo Vargas Espinosa
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión No. 2
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Explicó que la anterior decisión fue recurrida por la sociedad Grupo de Asesorías y Representación Jurídico SAS - GRUP Colombia en ejercicio de recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 19 de marzo de 2024, contra el cual el apoderado del demandado solicitó la corrección y aclaración, peticiones que fueron rechazadas con proveído de 11 de abril del mismo año.
Aludió que el 17 de abril de 202 4 la entidad demandante recusó al magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, asunto que fue despachado desfavorablemente por la Sala Dual de Decisión No. 2 del aludido tribunal en la providencia de 22 de
Luis Ernesto Arciniegas Triana, asunto que fue despachado desfavorablemente por la Sala Dual de Decisión No. 2 del aludido tribunal en la providencia de 22 de abril de 2024 , decisión que fue objeto de solicitud de adición por parte del demandado Mihkahil Krasnov, la cual fue rechazada con providencia de 2 de mayo de 2024.
Señaló que mediante auto de 9 de mayo de 2024 se ordenó dar cumplimiento al proveído de 19 de abril de 2024, en el sentido de remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el rechazo de la demanda . S in embargo, el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de reposición en contra de esa disposición.
Resaltó que por medio de auto de 6 de junio de 2024 el Consejo de Estado, Sección Quinta 2, revocó la providencia de 6 de marzo de 2024 que había rechazado la demanda y, en consecuencia, ordenó que se admitiera el medio de control de nulidad electoral . Pronunciamiento que fue objeto de solicitud de aclaración por el demandado, el cual fue desatado en el proveído de 27 de junio del mismo año.
Adujo que el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo de Boyacá y el 9 de julio de 2024 ingresó al despacho del magistrado Luis Ernesto Arciniegas, quien manifestó su impedimento para conocer de la litis, el cual fue declarado fundado por la Sala Dual de Decisión No. 2 de dicha corporación, mediante auto de 12 de julio de 2024.
1.4. Sustento de la vulneración
quien manifestó su impedimento para conocer de la litis, el cual fue declarado fundado por la Sala Dual de Decisión No. 2 de dicha corporación, mediante auto de 12 de julio de 2024.
1.4. Sustento de la vulneración
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial en el trámite del proceso de nulidad electoral promovido en contra del acto de elección del alcalde del municipio de Tunja, pues han transcurrido «diez meses » desde que se presentó la demanda y no se ha proferido alg ún pronunciamiento de fondo, pese a que existe un interés de los habitantes del aludido territorio en que dicho litigio se resuelva lo antes posible.
2 M.P. Gloria María Gómez Montoya.Demandante: Luis Eduardo Vargas Espinosa
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión No. 2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05200-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Destacó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de junio de 2024 , ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión No. 2, admitir la demand a. Sin embargo, no existe alguna decisión al respecto, lo que ha impedido que también se resuelva la medida cautelar de urgencia solicitada , así como que se estudie la posibilidad de proferir se una sentencia anticipada.
En ese sentido, el señor Vargas Espinosa indicó que la vulneración de sus
urgencia solicitada , así como que se estudie la posibilidad de proferir se una sentencia anticipada.
En ese sentido, el señor Vargas Espinosa indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó con la falta de una providencia que se dicte en derecho y dentro de los términos procesales previstos por la ley para esta clase de acciones públicas.
Al respecto, explicó que se han incumplido los plazos establecidos en los artículos 276 y 277 del CPACA, según los cuales, «recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes».
Finalmente, el accionante consideró que en el proceso objeto de controversia se han presentado varios actos e quivocados por parte de las autoridades judiciales que han estado a su cargo, situación que ocasionó la dilatación de los términos e impedido que se profiera una solución definitiva al conflicto.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 20 de enero de 202 5, se admitió3 la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran la Sala Dual de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
Además, se vinculó al representante de la sociedad Grupo de Asesorías y Representación Jurídico S.A.S. - GRUP COLOMBIA (demandante del medio de control objeto de la tutela), así como al señor Mikhail Krasnov, en su condición de alcalde del municipio de Tunja , al presidente del Consejo Nacional Electoral y al registrador Nacional del Estado Civil (parte demandada en el proceso controvertido).
control objeto de la tutela), así como al señor Mikhail Krasnov, en su condición de alcalde del municipio de Tunja , al presidente del Consejo Nacional Electoral y al registrador Nacional del Estado Civil (parte demandada en el proceso controvertido).
De igual forma, se ordenó la publicación de un aviso en la página web del Consejo de Estado sobre la existencia de esta acción, para conocimiento de eventuales interesados.4
Remitidas las respectivas comunicaciones 5, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Consejo Nacional Electoral
Se pronunció por intermedio del profesional universitario de la Oficina de
3 Previamente, la Sala de Conjueces asignada para el presente caso declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de noviembre de 2024. 4 Actuación que se surtió el 22 de enero del presente año. 5 Mediante oficios enviados el 22 y 31 de enero de 2025 visibles en los índices 32 y 40 de SAMAI.Demandante: Luis Eduardo Vargas Espinosa
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión No. 2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05200-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la en tidad, quien solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, d ado que la acción de tutela gira en torno a un proceso de nulidad electoral, así que los
6 Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la en tidad, quien solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, d ado que la acción de tutela gira en torno a un proceso de nulidad electoral, así que los hechos y pretensiones difieren de las funciones legales y constitucionales que le fueron otorgadas.
1.5.2. Luis Eduardo Vargas Espinosa
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la tutela e insistió en que el tribunal cuestionado no ha impartido justicia de manera rápida y sin obstáculos, pues se han presentado conductas dilatorias por parte del señor Mikhail Krasnov, así como errores judiciales que no han permitido que el trámite se surta en los tiempos previstos en la ley.
Puso de presente que mediante auto de 26 de septiembre de 2024 se admitió la demanda de nulidad electoral y se negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente por resolver.
Además, consideró que el magistrado a cargo del asunto controvertido se encuentra en mora judicial injustificada, tras no proferir la sentencia de primera instancia, pues para ello tenía máximo un año desde que se radicó la demanda, por lo que solicitó que se acceda al amparo solicitado en la presente acción constitucional.
1.5.3. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión No. 2
El magistrado a cargo del asunto debatido hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad electoral objeto de reproche , a partir del
1.5.3. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión No. 2
El magistrado a cargo del asunto debatido hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad electoral objeto de reproche , a partir del cual consideró que no se presentó una demora injustificada, pues se han agotado las etapas procesales con respeto en las formas propias del juicio y los términos para proferir las respectivas decisiones. Aunado a que «(...) a lo largo del proceso las partes han asumido un comportamiento que impacta sobre el tiempo de resolución de la controversia».
1.5.4. Registraduría Nacional del Estado Civil
El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite, por lo que pidió ser desvinculado. Esto, por cuanto dentro de sus com petencias y funciones constitucionales no tiene injerencia en las decisiones que profieran en derecho los jueces y magistrados de la República.
1.5.5. Grupo de Asesorías y Representación Jurídico S.A.S. - GRUP
COLOMBIA
El apoderado de la sociedad señaló que en el proceso de nulidad electoral que promovió efectivamente se produjo una dilación de los términos procesales, lo que ha imposibilitado una justicia pronta y eficiente, así como que se profiera una decisión que resuelva la controversia planteada.Demandante: Luis Eduardo Vargas Espinosa
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión No. 2
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Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión No. 2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05200-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Hizo alusión a que la demora en el aludido medio de control también se origin ó con ocasión de la conducta del allí demandado, pues se dedicó a presentar «memoriales infundados, ilógicos, y faltos de argumentos y soportes legales, así mismo, ha presentado una cantidad de recursos de reposición, apelación, queja, de manera extemporánea y sin fundamentos f ácticos, jurídicos, y probatorios (...)».
Además, indicó que se adhería a lo argumentaddo por el señor Vargas Espinosa pues han transcurrido más de doces meses desde que se radicó la demanda, sin que se hubiera proferido la sentencia de primera instancia. Así que, solicitó que se diera celeridad al trámite incoado y se cumplieran los términos procesales.
1.5.6. El señor Mikhail Krasnov, alcalde del municipio de Tunja , pese a que fue debidamente vinculado al presente asunto6, no rindió informe.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el
presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestiones previas
2.2.1. Legitimación en la causa por activa
Según se tiene, el señor Vargas Espinosa promovió la acción de tutela en nombre propio y en su condición de coadyuvante d e la parte demandante en el proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00457-00, al considerar vulnerados principalmente sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se destaca que e l inciso primero del artículo 86 de la Constitución prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
En concordancia con lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita:
- Por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su
6 Con oficio 4728 remitido el 22 de enero de 2025.Demandante: Luis Eduardo Vargas Espinosa
titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su
6 Con oficio 4728 remitido el 22 de enero de 2025.Demandante: Luis Eduardo Vargas Espinosa
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.7
La Corte Constitucional8 señaló que el estudio de la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal de la demanda e indicó que una persona está facultada para presentar la solicitud de amparo cuando acredita que «tiene un interés directo y particular en el proceso (...) el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante».
Desde esta óptica, se supera el presupuesto de la legitimación en la causa por activa en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que al señor Vargas Espinosa le asiste un interés en las resultas del presente trámite, toda vez que fue vinculado al aludido proceso en calidad de coadyuvante por medio del auto de 26 de septiembre de 2024, en el cual se admitió la demanda.
2.2.2. Solicitud de coadyuvancia
El Grupo de Asesorías y Representación Jurídico S.A.S. - GRUP COLOMBIA, vinculado en calidad de tercero con interés, expresó que se «adhier[e] a lo
2.2.2. Solicitud de coadyuvancia
El Grupo de Asesorías y Representación Jurídico S.A.S. - GRUP COLOMBIA, vinculado en calidad de tercero con interés, expresó que se «adhier[e] a lo argumentado en su mayoría por el accionante de la tutela, y solicit[ó] celeridad y cumplimiento de los términos procesales dentro de la demanda de nulidad electoral» presentada contra el acto de elección del alcalde del municipio de Tunja, de lo cual se infiere que su intención es la de coadyuvar las pretensiones del señor Vargas Espinosa.
En lo que concierne a la figura de la coadyuvancia , es importante precisar que está prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que «(...) quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
Entonces, el Grupo de Asesorías y Representación Jurídico S.A.S. - GRUP COLOMBIA está legitimado para participar en el presente asunto como coadyuvante, comoquiera que le asiste un interés legítimo en el resultado del proceso, dado que actúa en condición de demandante dentro del proceso en el que presuntamente se configuró la mora judicial invocada.
Además, se le reconocerá personería al abogado Marco Antonio Palma Luna como apoderado judicial de la sociedad en mención, conforme con el poder anexado con el informe rendido.
2.2.3. Solicitudes de desvinculación
El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil
como apoderado judicial de la sociedad en mención, conforme con el poder anexado con el informe rendido.
2.2.3. Solicitudes de desvinculación
El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, estas peticiones serán denegadas debido a que la vinculación de tales
7 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Al respecto, ver sentencias SU-454 de 2016 y T-511 de 2017.Demandante: Luis Eduardo Vargas Espinosa
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión No. 2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05200-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 entidades se realizó en atención al posible interés que les asiste en las resultas de este caso, dado que integran la parte demandada en el proceso en cuestión, mas no como aquellas contra las cuales se encuentre dirigido el reparo señalado por el tutelante.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión No. 2 vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Vargas Espinosa, al incurrir en una presunta mora judicial en el proceso de nulidad electoral con radicado 15001 -23-33-000-2023-00457-00, promovido contra el acto de elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio
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