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CE - Sentencia 11001031500020240520101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240520101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05201-01

Demandante: MARTA CRISTINA ALDANA CASALLAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca y declara improcedente po r no superar el requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 28 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta. En esta providencia se negó la solicitud de amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que le fueron endilgados. Además, declaró la improcedencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional frente a la condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

defectos que le fueron endilgados. Además, declaró la improcedencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional frente a la condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. La señora Marta Cristina Aldana Casallas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E1. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de confianza legítima.

2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por la autoridad judicial accionada. Mediante esta decisión se revocó la providencia de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-029-2021-00257-00/01, tras considerar que los actos administrativos sancionatorios fueron proferidos de conformidad con las pruebas aportadas al proceso.

1 El escrito de tutela fue radicado el 26 de septiembre de 2024.Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Se reconozca el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de defensa, a la igualdad y seguridad jurídica en conexidad con los derechos de favorabilidad, confianza legítima y violación del precedente jurisprudencia y principio de congruencia.

SEGUNDO: Se revoque y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, en el que fallo: Revocar la sentencia del 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia

TERCERO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, que profiera fallo de segunda instancia dentro del proceso 11001333502920210025701, en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la administración de justici a, al debido proceso, a la igualdad y favorabilidad, aplicando las consideraciones de la sentencia SU-287 DE 2024, en relación con el análisis que hizo sobre la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, la falta de confianza legítima, el acceso al precedente judicial y

2024, en relación con el análisis que hizo sobre la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, la falta de confianza legítima, el acceso al precedente judicial y extendiéndose de los limites presentados en los argumentos del recurso de apelación, así mismo, no desvirtuó los argumentos planteados en la sentencia recurrida.2

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. La señora Aldana Casallas prest ó sus servicios en la Policía Nacional como abogada3. Por medio del Oficio No. S-2015037152/ARDEJ-GUSEC29 del 10 de febrero de 2015 se dio apertura a un proceso disciplinario en su contra, por presuntamente no haber contestado una demanda dentro de un proceso de reparación directa que había sido interpuesto en contra de la entidad.

6. Mediante acto administrativo proferido el 6 de noviembre de 2019, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional sancionó a la actora con una suspensión e inhabilidad para ejercer el cargo por 30 días.

2 Transcrito de la tutela con posibles errores. 3 Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al proceso, no fue posible identificar el periodo de tiempo laborado en la entidad.Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-01

3

tiempo laborado en la entidad.Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. En ella requirió que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario y solicitó su reintegro junto con el mes de salario dejado de percibir.

8. Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-35-029-2021-00257-00 y le fue repartido al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá . Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control tras considerar que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Esto, con fundamento en que el Ministerio de Defensa Nacional no tomó en consideración que la señora Aldana Casallas contestó la demanda de manera extemporánea.

9. Contra la anterior decisión , el Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E en sentencia del 15 de marzo de 2024 . Mediante dicha providencia se revocó la decisión de primera instancia al concluir que , en el proceso disciplinario, pese a que se tomó en

de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E en sentencia del 15 de marzo de 2024 . Mediante dicha providencia se revocó la decisión de primera instancia al concluir que , en el proceso disciplinario, pese a que se tomó en consideración que la accionante efectivamente contestó la demanda, no lo hizo en el término consagrado por la ley y, por lo tanto, debía ser sancionada.

10. Por lo anterior, concluyó que la señora Aldana Casallas incurrió en la falta disciplinaria que le fue endilgada, pues remitió el escrito de contestación 4 meses después de haberse vencido el término establecido por la ley . Además, señaló que no es posible subsanar la conducta de la abogada, con el hecho de que la demanda fue tenida en cuenta al momento de dictarse sentencia en el proceso de reparación directa. Por último, le impuso condena en costas.

1.4. Sustento de la vulneración

11. La accionante indicó que la autoridad demandada incurrió en un defecto procedimental debido a que no aplicó la norma procesal acorde con el proceso disciplinario que fue tramitado. Asimismo, sostuvo que se presentó un defecto fáctico debido a que no se tuvo en cuenta el estándar de «flexibilización probatoria a favor de disciplinado» ya que, a su juicio, el tribunal únicamente tomó en consideración las pruebas negativas que fueron aportadas en su contra.

12. Resaltó que, además, la sentencia ostenta un defecto sustantivo debido a que desconoció el artículo 53 de la Constitución Política en el que se dispuso el «principio de favorabilidad a favor del trabajador», pues no tuvo en cuenta que la

12. Resaltó que, además, la sentencia ostenta un defecto sustantivo debido a que desconoció el artículo 53 de la Constitución Política en el que se dispuso el «principio de favorabilidad a favor del trabajador», pues no tuvo en cuenta que la alta carga laboral que padece es una causal excluyente de responsabilidad.

13. Finalmente, indicó que fue condenada en costas sin que se hubiera demostrado una actuación temeraria o de mala fe, lo cual permite concluir que el accionado no le dio una valoración correcta a las pruebas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió.Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

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1.5. Trámite de primera instancia

14. Por medio del auto de l 24 de octubre de 2024 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, y vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de

Defensa Nacional y al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E

15. El magistrado ponente de la decisión rindió informe en el que hizo un

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E

15. El magistrado ponente de la decisión rindió informe en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario.

Asimismo, indicó que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cumplió con el procedimiento establecido por la ley para estos asuntos.

16. Por otro lado, sostuvo que el Ministerio de Defensa Nacional justificó su decisión de sancionarla con base en las pruebas aportadas al proceso disciplinario y la valoración integral de las mismas.

17. Finalmente, refirió que la presente acción de tutela debe declararse improcedente debido a que la accionante pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario.

1.6.2. Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá

18. El juez titular del despacho rindió informe en el que indicó que las pretensiones de la tutela están dirigidas a reprochar la sentencia del 15 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1.7. Sentencia de primera instancia

19. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el cargo de condena en costas por no superar el requisito de relevancia constitucional y negó la solicitud de amparo frente a los defectos fáctico, procedimental y sustantivo.

Consejo de Estado declaró improcedente el cargo de condena en costas por no superar el requisito de relevancia constitucional y negó la solicitud de amparo frente a los defectos fáctico, procedimental y sustantivo.

20. Para sustentar su decisión, indicó que no se configu raron los defectos alegados debido a que no indicó en el escrito de tutela y de subsanación, cuáles fueron las pruebas que, a su juicio, se dejaron de valorar.Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas

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21. Por otro lado, f rente al presunto desconocimiento del principio de favorabilidad, precisó que no puede pretender su aplicación en relación con los medios de prueba que a su parecer, dejaron de revisarse y que le beneficiaban.

Esto, debido a que se realizó un análisis integral del material probatorio y de conformidad con la conducta desplegada por la abogada, merecía ser sancionada.

22. Finalmente, refirió que el cargo de condena en costas no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado, pues no explicó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en algún error al proferir su decisión.

1.8. Impugnación

23. La accionante reiteró que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le fue vulnerado su derecho fundamental al debido

la autoridad judicial accionada incurrió en algún error al proferir su decisión.

1.8. Impugnación

23. La accionante reiteró que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, indicó que no tomó en consideración que el operador disciplinario «acomodó las pruebas para sancionar a la suscrita por el hecho de ser mujer y madre cabeza de familia».

24. Asimismo, insistió en que fue sancionada por no contestar la demanda del proceso de reparación directa que cursaba en contra de la Policía Nacional , sin tomarse en consideración que lo hizo de manera extemporánea y que dicha contestación fue tenida en cuenta al interior del proceso. Por lo anterior, sostuvo que no hay coherencia entre la falta endilgada y el fallo del proceso disciplinario.

25. Finalmente, refirió que las pruebas aportadas al interior del proceso no fueron valoradas en su integridad , razón por la cual no pudo ejercer adecuadamente su defensa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

26. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2024 . Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado seaDemandante: Marta Cristina Aldana Casallas

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el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

28. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la señora Marta Cristina Aldana Casallas está legitimada en la causa por activa porque fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia de segunda instancia se reprocha por esta vía.

29. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E está legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que profirió la providencia que se reprocha por esta vía y a la que se le adjudica la transgresión ius fundamental.

30. Finalmente, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá solicitó ser desvinculado del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Al

reprocha por esta vía y a la que se le adjudica la transgresión ius fundamental.

30. Finalmente, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá solicitó ser desvinculado del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que la sentencia de primer grado no se refirió a su solicitud.

Sin embargo, la Sala negará su petición debido a que fue vinculado al proceso en calidad de tercero con interés y no como autoridad accionada.

2.3. Problemas jurídicos

31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la Sala analizará si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

32. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala

examinará lo siguiente:

● ¿La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de confianza legítima de la accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024?

33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad , y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad , y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providenciasDemandante: Marta Cristina Aldana Casallas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

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judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.

35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.

36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela,

configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad,

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de

incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas

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  1. relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

37. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se

requerirá:

estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5. Estudio del requisito general de la relevancia constitucional

40. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10.

41. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron

41. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas

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ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y

  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias

debe ser un debate exclusivamente legal; y

  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

42. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

43. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguri dad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».

44. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo

una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para « lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garant iza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».

45. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y aten

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