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CE - Sentencia 11001031500020240521401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240521401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05214-01 Solicitante: GERARDO ANTONIO PASTRANA FERROROSA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente el amparo. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener el amparo a la dignidad humana, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la contradicción y defensa, así como de los principios de buena fe y confianza legitima, que considera vulnerados con ocasión de (i) las sentencias proferidas el 17 de junio de 2022 y el 15 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca y el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-000-2015-00198-00/01; y (ii) la falta de diligencia por parte de Colpensiones y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, al no reajustar su pensión de vejez.2 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05214-01 Solicitante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

El solicitante pretende que se revoquen las sentencias del 17 de junio de 2022 y 15 de febrero de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, así como el auto del 11 de junio de 2024 que dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de febrero de 2025. Además, requiere que se ordene a Colpensiones reliquidar la pensión del solicitante, incluyendo 911 semanas adicionales cotizadas a la extinta CAJANAL EICE durante el tiempo que permaneció vinculado a la Rama Judicial y, además, a la UGPP el traslado de los recursos del bono pensional a Colpensiones para efectuar el reajuste de la pensión. 2. Hechos relevantes Mediante Resolución 017544 del 29 de octubre de 2007 el Instituto de Seguros Sociales (ISS) – Seccional Valle del Cauca, reconoció pensión de vejez a favor del señor Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa a partir del 1 de noviembre de 2007, en cuantía mensual de $795.061. Para el reconocimiento pensional computó un tiempo de servicio equivalente a 1.124 de semanas de cotización. El accionante, a través de escrito del 1° de enero de 2007 solicitó al ISS el reconocimiento de las mesadas retroactivas de la pensión de vejez. No obstante, dicha pretensión fue negada con auto núm. 0994 del 31 de marzo de 2008. El 28 de abril de 2010 el accionante radicó petición

y solicitó a la extinta Cajanal EICE –hoy UGPP– el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva a su favor. Sin embargo, la entidad con Resolución UGM 024527 de 10 de enero de 2012, negó el requerimiento del actor. En contra de esta última decisión el interesado interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución UGM046013 del 11 de mayo de 2012. El señor Pastrana Ferrorosa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efectos el auto 0994 del 31 de marzo de 2008 proferido por el ISS y la Resolución UGM046012 del 11 de mayo de 2012 expedida por Cajanal que negaron el cómputo del tiempo de servicio laborado para la Rama3 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05214-01 Solicitante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Judicial y cotizado a la Caja Nacional de Previsión Social en la pensión de vejez reconocida por el Instituto. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que tiene derecho a que las 911 semanas que cotizó a Cajanal sean incluidas como tiempo de servicios y aportes en la pensión de vejez reconocida por el ISS mediante Resolución 017544 de 2007. Así como el pago indexados de las sumas resultantes de la actualización, reajuste y reliquidación de la prestación reconocida. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de pretensiones, al considerar que el demandante no cuestionó la validez del acto expreso o presunto que resolvió la petición de reliquidación de la pensión, pues se limitó a demandar dos actos administrativos que conllevan a situaciones diferentes. En Auto 0994 del 31 de marzo de 2008 el ISS le negó el pago de un retroactivo pensional, mientras que la Resolución UGM046012 del 11 de mayo de 2012 resolvió un recurso de reposición relacionado con el reconocimiento de una indemnización sustitutiva por los tiempos cotizados en Cajanal. Inconforme con la decisión, el demandante apeló. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024 confirmó la decisión recurrida, por las mismas razones expuestas en primera instancia. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo

de Estado-Sección Segunda-Subsección A le vulneraron los derechos fundamentales invocados, al proferir las sentencias del 17 de junio de 2022 y el 15 de febrero de 2024, respectivamente, pues incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al declarar probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues no se estudió de fondo su pretensión de reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de las 911 semanas cotizadas a la extinta CAJANAL EICE, entre el 1 de mayo de 1967 y el 15 de enero de 1985.4 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05214-01 Solicitante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Sostuvo que se dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, por lo que se vulneraron sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. Respecto a Colpensiones y la UGPP, estimó que también le vulneraron sus derechos, pues no le han reliquidado su pensión de vejez, conforme lo establece el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público y privado, lo que a su juicio es concordante con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral y por la Corte Constitucional sobre la materia. Trámite de primera instancia El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección-B admitió la solicitud de tutela, ordenó la notificación a las autoridades accionadas y puso en conocimiento el escrito de tutela a Colpensiones y a la UGPP. En el escrito de contestación Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que la carga argumentativa de la solicitud no iba encaminada hacia la violación de derechos fundamentales. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al oponerse al amparo, adujo que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que el accionante no ha solicitado a Colpensiones la reliquidación

de la pensión con el tiempo que pretende incluir, por ello, Colpensiones tampoco ha requerido a la UGPP la liquidación de la cuota o bono pensional en la proporción que corresponda. Sostuvo que el trámite que realizó el accionante ante la extinta Cajanal fue la solicitud de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se negó mediante Resolución 24527 del 10 de enero de 2012, por su incompatibilidad con la pensión reconocida por Colpensiones.5 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05214-01 Solicitante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Mediante sentencia del 24 de octubre de 2024 la Sección Segunda-Subsección-B de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela. Frente al reclamo contra las providencias judiciales, sostuvo que el apoderado carecía de legitimación por activa en tanto el poder otorgado para interponer la acción de tutela no lo facultaba para promover la tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni en contra de esta Corporación. Respecto de los reclamos contra Colpensiones y la UGPP, dicha Subsección consideró que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la violación a los derechos fundamentales del accionante se suscitó con ocasión de un acto administrativo contra el cual no se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El solicitante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud inicial y reafirmó la necesidad de proteger los derechos fundamentales invocados en su condición de adulto mayor y por eso sujeto de especial protección constitucional, conforme al ordenamiento jurídico y al bloque de constitucionalidad. El 10 de diciembre de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. 5. Análisis de la Sala Competencia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación.6 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05214-01 Solicitante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Legitimación por activa en acción de tutela El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. En cuanto al poder judicial en tutela, se ha precisado que debe contener un mandato expreso para que el

Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. En cuanto al poder judicial en tutela, se ha precisado que debe contener un mandato expreso para que el apoderado interponga acción de tutela, inclusive en poderes generales. En este sentido, la Corte señaló que la falta de poder específico para 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem.7 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05214-01 Solicitante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

adelantar el proceso de tutela, a pesar de tener un poder general en otro tipo de proceso, no lo habilita para ejercer la acción de amparo a nombre de su mandante, por ello, en esos casos la tutela debe ser declarada improcedente por falta de legitimación en por activa3. La Corte Constitucional, inclusive, ha indicado que según el artículo 65 CPC -retomado por el artículo 74 CGP-, en los poderes especiales, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, de modo que no puedan confundirse con otros4. Así, se han establecido los siguientes requisitos: «(…) (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo»5. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados6. Caso concreto Respecto a los reproches formulados por el accionante para que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 17 de junio de 2022 y el 15 de

ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados6. Caso concreto Respecto a los reproches formulados por el accionante para que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 17 de junio de 2022 y el 15 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado-Sección 3 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencias T-975 de 2005 y T-679 de 2007. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2006. 6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021.8 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05214-01 Solicitante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Segunda-Subsección A, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-000-2015-00198-00/01. La Sala advierte, al igual que el juez de tutela de primera instancia, que el poder que se allegó junto con la solicitud de tutela no faculta al apoderado para interponer acción de tutela contra las providencias judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo del Valle y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues solamente se le otorgó facultades para accionar contra Colpensiones y la UGPP en los siguientes términos: GERARDO ANTONIO PASTRANA FERROROSA, mayor de edad, y vecino de la ciudad de Cali, identificado con cedula de ciudadanía No. 6.548.016. Expedida en el Municipio de Yumbo (V), De conformidad con el artículo 5° Del Decreto 806 de 2020, y otras disposiciones normativas, desde ya indico que recibo comunicaciones o notificaciones judiciales en la dirección electrónica Email:Pypasociados@hotmail.com manifiesta que confiere poder especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere, al abogado, LUIS ALFONSO CHARRUPI LEON, identificado con C.C. Nro. 76.336.559 de Buenos Aires (Cauca), Abogado en Ejercicio, y portador de la Tarjeta Profesional Nro. 173.120 del C.S.J., dirección física y de correo electrónico donde se recibe comunicaciones para notificar en la Calle 12 #6-56 Oficina 320 de Cali. Email:servintegralesitda21@hotmail.com para que en mi nombre y representación

y lleven hasta su culminación ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., representada por el señor JAIME CALDERON DUSSAN, o quien haga sus veces, y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Así las cosas, como el poder allegado no faculta al apoderado del señor Pastrana Ferrorosa para interponer la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por lo que la tutela es improcedente respecto a este reparo. Ahora bien, el solicitante también alegó vulnerados sus derechos fundamentales por Colpensiones y a la UGPP porque al reconocer su pensión no se tuvieron en cuenta 911 semanas que cotizó por concepto de aportes a pensión de la extinta Cajanal E.I.C.E., hoy UGPP durante el periodo que laboró en la Rama Judicial. En consecuencia, pide que se le ordene a las entidades a reliquidar su pensión de vejez en los términos dispuestos en la norma que le aplica a su derecho, esto es, el9 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05214-01 Solicitante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordante con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral7 y por la Corte Constitucional8, sobre la materia. La Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar la reliquidación de una pensión de jubilación, pues esta pretensión se debía solicitar directamente a las entidades accionadas y, en caso de que la solicitud no sea favorable a sus pretensiones, debe instaurar el medio de control de nulidad y restableciendo del derecho contra el acto contrario a sus pretensiones. Si bien, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones y la UGPP, bajo el rad. n°. 76001-23-33-000-2015-00198-00/01, y solicitó como restablecimiento del derecho que se le incluyera el tiempo de servicio de la Rama Judicial y cotizado a Cajanal en la pensión reconocida por el ISS, la Sala observa que tanto el Tribunal Administrativo del Valle como la Subsección de esta Corporación que conoció de la segunda instancia del proceso ordinario, declararon probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dado que no se individualizaron correctamente los actos administrativos relacionados con la pretensión de restablecimiento que se ventiló ante esas instancias. Las autoridades consideraron que nunca se demandó el acto administrativo que se generó con ocasión de los derechos de petición que buscaban lo pretendido por el solicitante en la presente acción, pudiendo hacerlo. Dicho esto, se advierte que la acción de nulidad

y restablecimiento interpuesta por el accionante buscaba la declaratoria de nulidad de i) el Auto 0994 de 20089, por el cual se negó por improcedente la solicitud del pago del retroactivo de la pensión desde la fecha en que cumplió los requisitos para pensionarse y ii) la Resolución UGM046012, que resolvió un recurso de reposición relacionado con el reconocimiento de una indemnización sustitutiva por los tiempos cotizados en Cajanal. Sin embargo, ninguno de los dos actos administrativos demandados negaron la inclusión de las semanas trabajadas en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y, por ende, no 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1° de julio de 2020, SL1947-2020, radicado: 70918. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-049 de 2024. 9 Cfr. SAMAI, índice 2 de primera instancia. Expediente Digital. Archivo 23ED_Anexospdf(.pdf). págs. 5-6.10 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05214-01 Solicitante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

tienen relación suficiente con la situación jurídica que lleva al accionante a interponer la presente acción. En consecuencia, no es dable que el juez de tutela profiera una decisión que desplace el análisis que le corresponde realizar al juez natural de la causa, respecto de la procedencia del medio de control mencionado. Además, conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, por regla general, las acreencias laborales no son susceptibles de amparo por vía de tutela debido a que el ordenamiento jurídico de la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces para la defensa judicial según el caso. Estimó que de manera excepcional se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de las acreencias cuando se afecta el mínimo vital del solicitante10. Esta Sala observa que el accionante está pensionado, por lo que no se demuestra un perjuicio irremediable y no hizo uso de los mecanismos de defensa que le asistían para el reconocimiento de las acreencias que solicita en la acción de tutela. Así las cosas, se evidencia que el solicitante omitió utilizar adecuadamente los mecanismos de defensa en la vía gubernativa o en la jurisdicción contenciosa para ventilar sus pretensiones, por lo que se concluye además que el actor no puede subsanar sus errores bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante el proceso contencioso administrativo, pues esto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales y permitiría que la parte accionante se beneficiara de sus propias omisiones al no haber presentado oportunamente los mecanismos previstos en la ley que permitían atacar la legalidad de la decisión de no incluir las semanas laboradas en la Rama Judicial. Cabe adicionar que la solicitud contra estas dos entidades tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues la pensión de vejez del accionante fue

previstos en la ley que permitían atacar la legalidad de la decisión de no incluir las semanas laboradas en la Rama Judicial. Cabe adicionar que la solicitud contra estas dos entidades tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues la pensión de vejez del accionante fue concedida desde el 1 de noviembre de 2007. Es decir, han pasado más de diecisiete años desde que las actuaciones de Colpensiones y la UGPP generaron la situación jurídica que pretende modificar el accionante con la presente acción. Si bien el 10 Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2018 [fundamento jurídico 11].11 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-05214-01 Solicitante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

solicitante accionó contra ciertos actos administrativos, las pretensiones de la presente acción pudieron ventilarse de manera independiente y en un término razonable, a la luz de la jurisprudencia constitucional11. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 24 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES 11 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023 [párrafo 66], T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2018, entre otras.

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