CE - Sentencia 11001031500020240521601 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240521601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05216-01 Demandante: PUBLIK TECNOLOGÍAS INFORMACIÓN COMUNICACIONES Y MEDIO AMBIENTE S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma sentencia de primera instancia – improcedencia por falta de relevancia constitucional y por no cumplir el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente el amparo. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La sociedad Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización, por conducto de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En criterio de la actora, la vulneración de las garantías constitucionales invocadas se ocasionó con las providencias del 29 de marzo de 20232 y de 15 de marzo de 1El señor
Jorge Enrique Girlado Nieto, en calidad de representante legal de la sociedad Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización confirió poder a la sociedad González Abogados S.A.S. cuyo representante legal es el señor Julio Enrique González Villa para que la representara dentro del presente trámite constitucional. Este fue autenticado en la Notaría Diecisiete del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del CGP. 2 Por medio de esta providencia, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra el auto del 2 de junio de 2022 por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, decidió sobre el incidente deDemandante: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-01
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20243, en virtud de las cuales se resolvió el incidente de regulación de perjuicios promovido por la parte accionante contra la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, derivado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-24-000-2002-00456-00. 1.2. Pretensiones Pese a que la acción de tutela no tiene un acápite de pretensiones, de lo alegado en el escrito se advierte que lo que solicita es que se dejen sin efectos los autos de 29 de marzo de 2023 y el 15 de marzo de 2024 proferidos por el respectivo ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del incidente de liquidación de perjuicios de radicado 25000-23-24-000-2002-00456-03. En ese mismo sentido lo interpretó y resolvió el a quo de la acción de tutela. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 19 de octubre de 2015 la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 0034 de 13 de enero de 2002, 763 de 4 de junio de 2001 y 232 de 14 de febrero de 2001, por medio de las cuales «el Distrito Capital de Bogotá a través del DAMA impone una multa y ordena el desmonte de publicidad junto con la estructura que lo soporta».
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones incoadas. Dicha decisión fue recurrida por la sociedad actora, se resolvió en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, que mediante sentencia del 31 de julio de 2014 accedió a lo pretendido e impuso una condena en abstracto a favor de la reclamante. Posteriormente, el 17 de marzo de 2015 la recurrente inició el incidente de regulación de perjuicios y solicitó que la cuantía de estos fuera determinada por medio de un dictamen pericial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, tramitó el referido incidente, y decretó un primer dictamen pericial que fue objetado por la demandada por error grave, por lo que dispuso la práctica de otro, que finalmente incurrió en el mismo yerro, y en consecuencia fueron desestimados para probar el perjuicio alegado. No obstante, en providencia del 2 de junio de 2022 se resolvió el incidente y se ordenó que el Distrito Capital de Bogotá pagara a favor de regulación de perjuicios radicado por la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-24-000-2002-00456-00. 3 Mediante esta providencia la ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 29 de marzo de 2023 por improcedente.Demandante: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-01
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la demandante: $1.261.671.440 a título de daño emergente, $95.561.515 por lucro cesante y 2.293.002 por concepto de intereses. La sociedad actora y la demandada recurrieron la anterior decisión anterior y en segunda instancia conoció el Consejo de Estado, Sección Primera, que en providencia del 29 de marzo de 2023 modificó lo decidido por el a quo y dispuso: (i) negar el daño emergente porque el dictamen que lo que probaba se objetó por error grave, (ii) liquidó el lucro cesante en $423.454.985 y, (iii) los intereses en la suma de $76.417.712. Contra tal decisión, la actora elevó solicitud de adición y/o aclaración que fue negada en auto del 26 de junio de 2023 porque los argumentos presentados no precisaron, para la autoridad judicial, un motivo de duda que deba aclararse, sino que lo pretendido por la actora es abrir un nuevo debate sobre lo ya decidido. Esta providencia se notificó por estado el día 29 del mismo mes y año. El 14 de abril de 2024 la reclamante presentó recurso de súplica contra el auto del 29 de marzo de 2023 porque en su sentir, este auto debió ser decidido por la Sala de la Sección Primera y no por el ponente, como efectivamente se hizo. Este se rechazó por improcedente por el Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 15 de marzo de 2024, con fundamento en que contra los autos que resuelven apelación no procede ningún recurso, pues así lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, -en adelante CPC-, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-. El anterior proveído se notificó por estado el 3 de abril de 20244. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Explicó que las providencias cuestionadas incurren en los siguientes
remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-. El anterior proveído se notificó por estado el 3 de abril de 20244. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Explicó que las providencias cuestionadas incurren en los siguientes defectos: (i) Defecto orgánico: explicó que el auto del 15 de marzo de 2024 que rechazó el recurso de súplica dentro del proceso con radicado 25000232400020020045603 se suscribió por la ponente, la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, cuando debió proferirse por la Sala, de ahí que se haya expedido sin competencia. Señaló que esta misma irregularidad se configuró frente al auto del 29 de marzo de 2023, pues este auto que resolvió sobre el recurso de apelación contra la decisión plasmada en el proveído del 2 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B era de competencia de la Sala y no del ponente, pues consideró que así se encontraba regulado en el CCA, artículos 129, 172, 181 y 213.
4 Índice 028 de Samai dentro del proceso de radicado 25000232400020020045603Demandante: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(ii) Defecto procedimental: señaló que con las providencias cuestionadas se desconocieron una serie de normas procesales que regulan lo ateniente al juez competente para resolver sobre un recurso de apelación y uno de súplica, así como lo referente a la objeción por error grave frente a los dictámenes periciales, pues en este caso no se pidieron las pruebas necesarias para demostrar el error grave en el dictamen aportado por la demandante por lo que la decisión en este punto no tuvo sustento probatorio de ahí que se configure este yerro. Además, consideró que el incidente de liquidación de perjuicios de una condena en abstracto, no puede ser diferente a lo ordenado en la sentencia que resolvió el proceso ordinario, en este caso a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la providencia del 31 de julio de 2014, en la que se fijó un límite temporal para calcular el lucro cesante. Entonces la modificación del monto indemnizatorio que se efectuó en el incidente de regulación de perjuicios contraría lo ya dispuesto en una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada. Iteró que las providencias recurridas debieron ser proferidas por la respectiva sala de Decisión y no por el ponente, lo que acarrea que se configure este defecto. (iii) Defecto fáctico: pues a su juicio, la decisión de considerar que se configuró el error grave en el dictamen aportado por la sociedad actora, que se plasmó en el auto 29 de marzo de 2023, no tuvo sustento probatorio, contrario a ello, del material probatorio se podía deducir que el daño estaba acreditado,
y así también lo decidió el juez contencioso del proceso ordinario, por lo que no podía negarse el mismo en el incidente de regulación de honorarios. Agregó que dicho dictamen estaba soportado además en un informe pericial presentado por otro perito, el que no fue objeto de reproche, por lo que era necesaria su valoración. Explicó que el desmonte de la estructura que había instalado, por orden de la Secretaría Distrital le ocasionó el daño emergente, pues tuvo que hacer una inversión para dar cumplimiento a la orden de retirar sus equipos, además de que no podía dejarse de lado el costo de la instalación, lo que se allegó como prueba al expediente y que se acompañó de un informe pericial. Por otro lado, consideró que este yerro se configuró por la disminución del monto liquidado por concepto de lucro cesante, pues la autoridad judicial accionada decidió limitar de manera temporal el reconocimiento, sin sustento alguno. (iv) Defecto sustantivo: indicó que en el auto del 29 de marzo de 2023 no se aplicó la normativa referida a la resolución del recurso de apelación contenida en el artículo 172, 174 y 175 del CCA, que regulan lo ateniente a la condena en abstracto, la obligatoriedad de las sentencias y la cosa juzgada. Lo anterior, por cuanto, en el incidente de regulación de perjuicios no se siguió cada uno de los lineamientos de la sentencia del proceso ordinario y se vulneró el principio de consonancia. Reiteró que no podía negarse el daño emergente que ya se le había reconocido, y que tampoco podía imponerse un límite temporal al lucro cesante.Demandante: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-01
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(v) violación directa de la Constitución Política: alegó que se le transgredió el debido proceso y al juez natural, ante la falta de competencia del juez ponente que resolvió el recurso de apelación en el auto del 29 de marzo de 2023, pues iteró que ello debió resolverse por la Sala de decisión y no por el ponente. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 2 de octubre de 20245, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de la sociedad accionante6, de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera7, y vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera, Subsección B8, y a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C.9 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera10 Por medio de memorial radicado el 9 de octubre de 2024, la magistrada ponente del auto del 15 de marzo de 2024 que rechazó el recurso de súplica solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, o en su defecto, se nieguen las pretensiones por no superar el requisito de subsidiariedad, ya que, en su sentir, contra tal providencia la tutelante contaba con el recurso de reposición. Aunado a lo anterior, indicó que el auto que rechazó la súplica tuvo sustento en los artículos 183 del CCA, 29 y 363 del CPC que disponían que contra los autos que resolvían un recurso de apelación no procedía ningún recurso. A su vez, explicó que, contra el auto del 29 de marzo de 2023 podía iniciar un incidente de nulidad, pues el fundamento para interponer la súplica contra aquel fue la falta de competencia del ponente. En ese sentido, consideró
no procedía ningún recurso. A su vez, explicó que, contra el auto del 29 de marzo de 2023 podía iniciar un incidente de nulidad, pues el fundamento para interponer la súplica contra aquel fue la falta de competencia del ponente. En ese sentido, consideró que la actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa, de lo que deriva la improcedencia de esta acción. 5 Índice 005 de Samai. 6Índice 005 de Samai. La notificación fue realizada a: publik@publik.co; anagonzalezsalazar@gmail.com; oficinagonzalezabogados@gmail.com Dirección: Abogada Ana González Salazar 7 Índice 005 de Samai. La notificación fue realizada a: notifogiraldo@consejodeestado.gov.co; dpuentest@consejodeestado.gov.co;paulabogada314@gmail.com; rpushainav@consejodeestado.gov.co; lmartinezf@consejodeestado.gov.co; wprietoa@consejodeestado.gov.co; notifnpena@consejodeestado.gov.co; asastoqueu@consejodeestado.gov.co; dmontezumac@consejodeestado.gov.co; jfayadc@consejodeestado.gov.co; notifhsanchez@consejodeestado.gov.co; 8 Índice 005 de Samai: La notificación fue realizada a: scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Índice 005 de Samai. La notificación fue realizada a: defensajudicial@ambientebogota.gov.co; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co 10 Índice 010 de Samai.Demandante: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-01
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1.6.2. Consejo de Estado, Sección Primera11 El 9 de octubre de 2024 el magistrado ponente del auto del 29 de marzo de 2023, pidió que se declare la improcedencia de este mecanismo porque a su juicio, no se cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia, sino que salta a la vista que el debate planteado es meramente legal y/o económico, pues la actora insiste en que se aumente el monto de la condena que le fue reconocida por el juez contencioso y liquidada en el incidente de liquidación de perjuicios. Recordó que la finalidad del requisito de relevancia constitucional es preservar la competencia e independencia de los jueces, y así evitar que este mecanismo se utilice de forma indebida, y que lo pretendido por el actor no evidencia una vulneración a sus derechos fundamentales, sino una inconformidad con lo resuelto por el togado en el referido incidente, respecto de la forma en que se liquidó el daño emergente y lucro cesante, cuestiones que escapan de la órbita del juez de tutela. Por otro lado, indicó que, si en gracia de discusión se aceptara la petición de amparo, advirtió que: (i) no existe irregularidad alguna en la expedición del auto del 29 de marzo de 2023, pues en este mismo se plasmó que de conformidad con los artículos 129, 181 numeral 4 y 146A del CCA, la apelación frente al auto que resuelve la liquidación de condenas es de competencia del ponente; siendo de Sala solamente resolver sobre las situaciones de los numerales 1,2,3 del artículo 181 ibidem, dentro de las que no se encuentra el auto cuestionado. (ii) Sobre el defecto fáctico refirió que, en el auto cuestionado se explicaron las razones por las que se consideró que el dictamen objetado desconocía el contenido de la sentencia del proceso ordinario, por lo que no
dentro de las que no se encuentra el auto cuestionado. (ii) Sobre el defecto fáctico refirió que, en el auto cuestionado se explicaron las razones por las que se consideró que el dictamen objetado desconocía el contenido de la sentencia del proceso ordinario, por lo que no podía tenerse como sustento para acreditar el daño emergente de la sociedad actora y que el límite temporal del lucro cesante se estableció teniendo en cuenta la fecha en que se vencía el permiso de publicidad concedido a la actora. (iii) En cuanto al defecto sustantivo: la tutelante alegó que se desconocieron los artículos 172, 174 y 175 del CCA, que regulan lo referente al trámite del incidente de regulación de perjuicios en los casos en que se profiere una condena en abstracto. Lo anterior, ya que, según el accionante, en la liquidación del monto de los perjuicios a favor de la sociedad demandante, no se atendieron los parámetros y directrices que señaló la sentencia del 31 de julio de 2014 que fue objeto de liquidación. 11 Índice 012 de Samai.Demandante: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-01
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1.6.3. Secretaría de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá12 En memorial allegado el 9 de octubre de 2024 solicitó que se declare improcedente este mecanismo, porque lo que pretende la accionante es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez ordinario. Aclaró que si bien la actora no hace una manifestación expresa de las pretensiones, de los hechos y derechos alegado se presume que pide que se deje sin efectos los autos acusados de vulnerar sus garantías fundamentales, esto es, las providencias del 29 de marzo de 2023 y 15 de marzo de 2024. Para la entidad, no hay lugar a que se configuren los defectos alegados contra el auto del 15 de marzo de 2024 porque en esta providencia no se resolvió por el ponente el recurso de súplica, sino que se rechazó el mismo, por improcedente, lo que no ameritaba una decisión de Sala. Tampoco frente al auto del 29 de marzo de 2023 en tanto el artículo 146 A del CCA, norma que fue adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 dispone que corresponde al Consejo de Estado, resolver sobre las decisiones apeladas en única, primera o segunda instancia por un tribunal administrativo, y que serán adoptadas por el respectivo ponente, como efectivamente se hizo. Además, consideró que era carga de la demandante probar el daño emergente en el curso del trámite incidental, pero no lo hizo, por lo que no puede pretender que ello se acredite mediante este mecanismo. En el mismo sentido, en lo referente al límite temporal de la liquidación del lucro cesante, consideró que el auto cuestionado solo se remitió a resolver bajo los parámetros de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. En lo que respecta a la supuesta incongruencia de la providencia que resolvió el recurso de apelación, indicó que, contrario a lo alegado por la actora, el consejero
solo se remitió a resolver bajo los parámetros de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. En lo que respecta a la supuesta incongruencia de la providencia que resolvió el recurso de apelación, indicó que, contrario a lo alegado por la actora, el consejero ponente se limitó a establecer la cuantía y a calcular el monto del lucro cesante, atendiendo a las pautas de la sentencia que condenó en abstracto en el proceso ordinario. 1.6.4. Pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B fue debidamente notificado13, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia14 El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia el 28 de noviembre de 2024 en la que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional respecto de los defectos: orgánico, procedimental, sustantivo y de violación de la Constitución 12 Índice 013 de Samai. 13Índice 005 de Samai: La notificación fue realizada a: scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Índice 011 de Samai.Demandante: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-01
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por no cumplir con la carga mínima argumentativa, y por el fáctico, en lo relacionado con la objeción por error grave de los dictámenes periciales, pues consideró que el actor trae los mismos argumentos que ya fueron debatidos en el proceso ordinario y resueltos en el recurso de apelación, en la solicitud de aclaración y en la súplica. Con respecto al defecto procedimental y sustantivo por contrariar el principio de consonancia, con los que alegó que los autos impugnados resolvieron asuntos que no fueron objeto de recurso, señaló que el actor bien pudo solicitar la nulidad por falta de competencia, por lo que frente a estos no cumple el requisito de subsidiariedad. La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 14 de diciembre de 202415 mediante correo electrónico. 1.8. Impugnación16 La parte accionante remitió memorial de impugnación, en el que iteró que se configuran los defectos: orgánico, procedimental, sustantivo, fáctico y de violación de la Constitución. Para el tutelante, contrario a lo concluido por el juez de tutela de primera instancia, en el caso traído a colación se señalaron una serie de disposiciones normativas del CCA y CPC que no fueron aplicadas o se aplicaron de forma indebida. Además, resaltó que denunció que en la providencia impugnada se vulneró el principio de consonancia, lo que para la Corte Constitucional constituye una vía de hecho. Indicó que contrario a lo dicho por el a quo de este mecanismo, no pretende dar continuidad a un debate ya superado sino exponer la vulneraron de sus derechos fundamentales por parte del juez contencioso, quién, en su sentir, desconoció la garantía del juez colegiado, la de la necesidad de la prueba y congruencia de las decisiones judiciales, lo que tiene relación, además, con el deber de motivación de las providencias. El
vulneraron de sus derechos fundamentales por parte del juez contencioso, quién, en su sentir, desconoció la garantía del juez colegiado, la de la necesidad de la prueba y congruencia de las decisiones judiciales, lo que tiene relación, además, con el deber de motivación de las providencias. El tutelante manifestó que ser sorprendido con lo que adujo el juez de esta acción respecto de la supuesta falta de carga argumentativa en cuanto al defecto sustantivo, cuando claramente se advierte la misma en las páginas 44 a 75, en las que se desarrolló de manera extensa la configuración de los yerros alegados. De lo anterior trae una cita textual tomada del escrito de tutela. Con respecto a no cumplir el requisito de subsidiariedad por los defectos, orgánico, violación directa de la Constitución y procedimental ante la posibilidad de iniciar un 15 Índice 023 de Samai. 16 Índice 014 de Samai. La sentencia se notificó el 29 de noviembre de 2024 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 4 de diciembre del mismo año, es decir, 3 días hábiles después, por lo que fue oportuna su interposición y el recurso se concedió en auto del 10 de diciembre de 2024.Demandante: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-01
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incidente de nulidad, consideró que, ello no fue una opción para la demandante en el proceso ordinario, pues el artículo 142 del CPC indica que la oportunidad para ello es antes de que se profiera sentencia, y como el incidente de regulación de perjuicios se inició con posterioridad a esta, no podía solicitar la nulidad de los autos que hoy cuestiona, pues el CPC no regula el trámite de nulidades que se ocasionen dentro del proceso de regulación de perjuicios. Además, concluyó que de ser aplicables por extensión las normas relativas a la nulidad originada en la sentencia, careció de oportunidades para plantear una nulidad en tanto no se resolvió el recurso de súplica, se rechazó el de apelación y como es un auto, no existe un recurso extraordinario contra estos. Agregó que, la nulidad por falta de competencia bien pudo declararse de manera oficiosa por el ponente que resolvió la súplica. Por lo anterior, la accionante señaló que no pretende habilitar una tercera instancia, sino que busca la protección de sus garantías fundamentales, que fueron vulneradas por el Consejo de Estado, al proferir los 2 autos aquí cuestionados, en los que se incurre en una vía de hecho. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte actora, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 28 de noviembre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas
de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 28 de noviembre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Primera vulneró las garantías invocadas por la sociedad accionante, con ocasión de las providencias proferidas dentro del incidente de regulación de perjuicios, de fechas 29 de marzo de 2023 y 15 de marzo de 2024 por medio de las cuales resolvió el recurso de apelación y se rechazó el de súplica por improcedente, respectivamente, que se expidieron para liquidar la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-24-000-00456-00/03?Demandante: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-01
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Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia.19 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) la inmediatez; y iv) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para
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