CE - Sentencia 11001031500020240521901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240521901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Myriam Madrid Escobar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05219-01
Demandantes: MYRIAM MADRID ESCOBAR Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial . Revoca y declara improcedente la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 30 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esa providencia se negó la solicitud de amparo tras considerar que no se concretó la vulneración alegada.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La señora Myriam Madrid Escobar y otros 1, actuando en nombre propio,
alegada.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La señora Myriam Madrid Escobar y otros 1, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las sentencias del 26 de octubre de 2022 y del 21 de marzo de 2024 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa con radicado 11001 -33-36-033-2017-0025200/01. En dichas providencias se negaron las pretensiones del medio de control,
1Jean Carlo Peláez Madrid, Lucía Escobar Peláez, José Gabriel Madrid Ramírez, Robinson Madrid Escobar, Leticia Madrid Escobar, Jannet Escobar y Yury Viviana Betancourt.Demandantes: Myriam Madrid Escobar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-01
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tras considerar que no se acreditó el nexo de causalidad entre la presunta falla del servicio endilgada al Estado y el hecho dañoso.
1.2. Pretensiones
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tras considerar que no se acreditó el nexo de causalidad entre la presunta falla del servicio endilgada al Estado y el hecho dañoso.
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió bajo el radicado 11001333603320170025201 en contra del Municipio de Santander de Quilichao – Departamento del Cauca y otros.
SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por la Subsección A – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control antes referenciado, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia que negó nuestras pretensiones de reparación.
TERCERO: Que en su lugar, se ordene a la Subsección A – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir sentencia de fondo dentro del proceso de radicado de reparación directa No. 11001333603320170025201, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello a los derechos de dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad, en donde se tenga en cuenta aspectos de análisis probatorio o mitidos en la sentencia de segunda instancia de la anterior referencia, y que fueron determinantes en la sentencia negativa de pretensiones.
CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo
cuenta aspectos de análisis probatorio o mitidos en la sentencia de segunda instancia de la anterior referencia, y que fueron determinantes en la sentencia negativa de pretensiones.
CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia de la siguiente manera:
5. La parte actora sostiene que el 26 de junio de 2017 la señora Myriam Madrid Escobar tuvo un accidente de tránsito cuando la motocicleta en la que se movilizaba chocó contra un vehículo de servicio público en la vía Panamericana.
A su juicio, la colisión se produjo por la falta de señalización preventiva en la carretera.
6. Por lo anterior, la accionante y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Santander de Quilichao – Cauca, el departamento del Cauca, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Cooperativa Transoriente, la Equidad Seguros Generales y los señores Leider Rojas Fernández y Helmer Rojas Zúñiga. Esto, con el fin de que se les declararaDemandantes: Myriam Madrid Escobar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-01
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responsables por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones
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responsables por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones padecidas por la señora Madrid Escobar.
7. Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-36-033-2017-00252-00/01 y le fue repartido al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 26 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda al conclui r que la parte demandante no acreditó que el accidente automovilístico fue producto de la falta de señalización en la vía.
8. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca en providencia del 21 de marzo de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia. Para fundamentar su decisión, indicó que la parte demandante no probó el nexo de causalidad entre el daño y la presunta falla del servicio endilgada a la entidad.
9. Por el contrario, indicó que , de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, quedó probado que a pesar de que el vehículo hizo el respectivo pare preventivo antes del ingreso a la vía, emprendió la marcha cuando la motocicleta en la que transitaba la señora Madrid Escobar aún se encontraba en la carretera y por ello se ocasionó el accidente.
1.4. Sustento de la vulneración
10. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico debido a que no tomaron en consideración que
1.4. Sustento de la vulneración
10. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico debido a que no tomaron en consideración que la vía «carecía de las advertencias» que, en materia de señalización , son de obligatorio cumplimiento.
11. Asimismo, recalcó que el operador judicial no tuvo en cuenta de forma íntegra las declaraciones de la víctima y del señor Leider Rojas Fernández , quienes relataron con detalle lo ocurrido en el accidente.
12. Por otra parte, puso de presente que el Consejo de Estado ha indicado que, si por la falla de la administración no se advierten en tiempo los peligros, o conocida la existencia de los mismos, estos no se remedian, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las vías.
13. Finalmente, sostuvo que sí existe el nexo causal entre la falla del servicio y el daño causado , pues las entidades demandadas incurrieron en una omisión al deber legal de señalización y demarcación previamente establecido.
1.5. Trámite de la tutela
14. Por medio del auto del 30 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela . En consecuencia,Demandantes: Myriam Madrid Escobar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-01
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Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ordenó notificar en calidad de accionado s al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá. Además, vinculó como terceros con interés al municipio de Santander de Quilichao, el departamento del Cauca, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, la Cooperativa Transoriente, la Equidad Seguros Generales y a los señores Leider Rojas Fernández, Helmer Rojas Zúñiga y José Esteban Peláez Esguerra.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca
15. La magistrada ponente de la decisión rindió informe en el que indicó que la parte actora pretende constituir una tercera instancia al proceso ordinario, pues trajo a colación los mismos argumentos que fueron presentados en el trámite del recurso de apelación y que fueron dirimidos mediante la sentencia que profirió.
16. Asimismo, sostuvo que para que se declarara la falla del servicio, la demandante no solo debía acreditar la omisión de la administración en el cumplimiento de las funciones de mantenimiento, conservación y señalización vial a cargo de las demandada s, pues también debía probar el nexo de causalidad el daño y la actuación negligente del Estado.
cumplimiento de las funciones de mantenimiento, conservación y señalización vial a cargo de las demandada s, pues también debía probar el nexo de causalidad el daño y la actuación negligente del Estado.
17. Finalmente, advirtió que valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, entre esas, el testimonio rendido por el señor Leider Rojas Fernández.
En ese sentido, puso de presente que en la providencia reprochada se hizo un recuento de su declaración y se destacó que el declarante en ningún momento se refirió a la ausencia de señalización o semaforización como causa generadora del daño.
1.6.2. Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá
18. La juez titular del despacho rindió informe en el que hizo un recuento del trámite que le impartió al proceso de reparación directa y sostuvo que la providencia reprochada no adolece de ningún vicio. Al respecto, señaló que llevó a cabo todas las etapas que por ley se debe surtir y aplicó las normas que regulan la materia. Por lo tanto, solicitó negar la solicitud de amparo.
1.6.3. Gobernación del Cauca
19. El Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad rindió informe en el que indicó que, si bien es cierto, la accionante sufrió un accidente de tránsito, no logró probar que dicho suceso se originó por la falta de señalización o demarcación de la vía.
Por el contrario, los testimonios constataron que el conductor del vehículo de servicio público realizó el res pectivo pare, pero al momento de ponerse en marcha coalicionó con la señora Madrid Escobar.Demandantes: Myriam Madrid Escobar y otros
Por el contrario, los testimonios constataron que el conductor del vehículo de servicio público realizó el res pectivo pare, pero al momento de ponerse en marcha coalicionó con la señora Madrid Escobar.Demandantes: Myriam Madrid Escobar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-01
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1.6.4. Instituto Nacional de Vías – INVÍAS
20. El Subdirector de Defensa Jurídica de la entidad rindió informe en el que indicó que la accionante pretende revivir asuntos que ya fueron zanjados por la jurisdicción ordinaria. Asimismo, sostuvo que tampoco logró evidenciar alguna vulneración a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
1.6.5. Municipio de Santander de Quilichao
21. La Oficina de la Oficina Jurídica del municipio rindió informe en el que indicó que se opone a cada una de las pretensiones de la acción de tutela.
Además, puso de presente que al interior del proceso ordinario se respetó el derecho de acceso de a la administración de justicia, razón por la cual no es dable que la accionante, por haber obtenido una sentencia negativa a sus pretensiones, afirme la vulneración de derechos fundamentales.
22. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
1.7. Sentencia de primera instancia
que la accionante, por haber obtenido una sentencia negativa a sus pretensiones, afirme la vulneración de derechos fundamentales.
22. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
1.7. Sentencia de primera instancia
23. Mediante d el 30 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados por la accionante.
24. Para fundamentar su decisión , indicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, los jueces de instancia realizaron un análisis conjunto del material probatorio obrante en el expediente . En concreto, valoraron correctamente el testimonio rendido por el señor Leider Rojas Fernández y la declaración de la víctima.
25. Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Tercera de esta corporación, señaló que la accionante no identificó el número de radicado de la providencia y se limitó a transcribir un extracto que no permitió realizar un estudio detallado de la sentencia.
1.8. Impugnación
26. La parte actora indicó que «los requisitos de procedibilidad están más que satisfechos» debido a que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los elementos en los que se sustenta responsabilidad del Estado . Asimismo, reiteró que se acreditó el accidente, cómo ocurrió, el lugar en que ocurrió y la falta de señalización razón por la cual se probó el nexo causal entre la falla del servicio y el daño causado.Demandantes: Myriam Madrid Escobar y otros
reiteró que se acreditó el accidente, cómo ocurrió, el lugar en que ocurrió y la falta de señalización razón por la cual se probó el nexo causal entre la falla del servicio y el daño causado.Demandantes: Myriam Madrid Escobar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-01
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27. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y , en su lugar, sean tutelados sus derechos fundamentales.
1.9. Trámite de la tutela en segunda instancia
28. Por medio del auto del 10 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador advirtió que la Cooperativa Transoriente y el señor Leider Rojas Fernández no fueron notificadas del presente proceso. Por lo anterior, ordenó su vinculación en calidad de terceros con interés.
29. Pese a ser notificadas en debida forma, la Cooperativa Transoriente y el señor Leider Rojas Fernández guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
30. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo
30. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
32. La Sala advierte que la señora Myriam Madrid Escobar y su grupo familiar2 están legitimados en la causa por activa porque conformaron la parte actora en el proceso de reparación directa cuyas sentencias de primera y segunda instancia se reprochan por esta vía.
33. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá están legitimados en la causa por pasiva por haber proferido las sentencias del 26 de octubre de 2022 y del 21 de marzo de 2024 , respectivamente, reprochadas mediante esta acción de tutela.
2Jean Carlo Peláez Madrid, Lucía Escobar Peláez, José Gabriel Madrid Ramírez, Robinson
proferido las sentencias del 26 de octubre de 2022 y del 21 de marzo de 2024 , respectivamente, reprochadas mediante esta acción de tutela.
2Jean Carlo Peláez Madrid, Lucía Escobar Peláez, José Gabriel Madrid Ramírez, Robinson Madrid Escobar, Leticia Madrid Escobar, Jannet Escobar y Yury Viviana Betancourt.Demandantes: Myriam Madrid Escobar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-01
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2.3. Problema jurídico
34. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
35. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
examinará lo siguiente:
36. ¿El Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de las providencias proferidas el 26 de octubre de 2022 y del 21 de marzo de 2024 , respectivamente? En dichas decisiones se
los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de las providencias proferidas el 26 de octubre de 2022 y del 21 de marzo de 2024 , respectivamente? En dichas decisiones se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa tras considerar que no se concretó la falla del servicio alegada por la parte accionante.
37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 3. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5.
39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 6. En esta sentencia
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandantes: Myriam Madrid Escobar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-01
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establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera:
Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
40. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
41. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala
41. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se
requerirá:
7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandantes: Myriam Madrid Escobar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro
el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandantes: Myriam Madrid Escobar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-01
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- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
43. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5. Estudio del requisito general de relevancia constitucional
44. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8.
evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8.
45. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
46. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de
dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Myriam Madrid Escobar y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
47. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue
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