CE - Sentencia 11001031500020240523101 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240523101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05231-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05231-01
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver l a impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra el fallo de 12 de diciembre de 2024 , por medio del cual el Consejo de Estado, Secció n Cuarta amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La Previsora S.A. Compañía de Seguros 1, por conducto de apoderado judicial,
fundamental al debido proceso de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La Previsora S.A. Compañía de Seguros 1, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proces o, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 28 de junio de 2024.
Lo anterior, por cuanto en dicha providencia se revocó la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali , que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenó a la aseguradora a reembolsar al Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» las sumas pagadas con ocasión de la condena que le fue impuesta, con sustento en la póliza de seguro 1010647.
Esto, en el medio de control de reparación directa promovido por el señor Duvar Alexis Qui ñonez Cuero y otros 3 contra la Red de Salud del Oriente E.S.E ., el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. y la Emssanar E.P.S., proceso que se identificó con el radicado 76001-33-33-018-2016-00189-00/01.
1 En adelante, la Previsora. 2 Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2024. 3 Lizeth Johanna Quiñonez Cuero, Rosendo Quiñonez Estacio, Jean Deivid Quiñonez Aponza y Ailin Yireth Quiñonez Aponza.Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
3 Lizeth Johanna Quiñonez Cuero, Rosendo Quiñonez Estacio, Jean Deivid Quiñonez Aponza y Ailin Yireth Quiñonez Aponza.Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05231-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora solicitó:
PRIMERO. Que se AMPAREN los derechos fundamentales a la IGUALDAD (Art. 13 C.P.), DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) a favor de mi representada LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS.
SEGUNDO. Que se AMPARE cualquier otro derecho fundamental constitucional que se estime vulnerado o amenazado de la lectura de los hechos y las pruebas con base en la facultad oficiosa del juez constitucional de tutela y el principio iura novit curia.
TERCERO. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SN del 28 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con ponencia del Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo dentro del proceso de reparación directa adelantado por Duvar Alexis Quiñonez Cuero y Otros en contra del Hospital
proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con ponencia del Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo dentro del proceso de reparación directa adelantado por Duvar Alexis Quiñonez Cuero y Otros en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E y Otros bajo el radicado No. 7600133-33-018-2016-00189-01.
CUARTO. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca PROFERIR UNA DECISIÓN DE REEMPLAZO de la Sentencia SN del 28 de junio de 2024 proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado por Duvar Alexis Quiñonez Cuero y Otros en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E y Otros bajo el radicado No. 76001-33-33-018-2016-00189-01; y, en su lugar, se tenga en cuenta la ausencia de cobertura temporal de la póliza dada su modalidad de cobertura “Claims Made” y/o la ausencia de acreditación de la causalidad.4
1.3. Hechos5
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
La accionante trajo a colación que el señor Duvar Alexis Qui ñonez Cuero y otros6 promovieron el medio de control de reparación directa contra la Red de Salud del Oriente E.S.E ., el Hospital Universitario del Valle «Evaristo Garc ía» E.S.E. y la Emssanar E .P.S., con ocasión de la falta de atención médica oportuna que originó el deceso de su familiar nasciturus7.
Esto, por los hechos ocurridos desde el 10 de febrero del 2015 cuando la
oportuna que originó el deceso de su familiar nasciturus7.
Esto, por los hechos ocurridos desde el 10 de febrero del 2015 cuando la señora Lizeth Johanna Quiñonez Cuero tenía 23 semanas de gestación y se le realizó una ecografía que demostró que su bebé estaba por debajo del percentil 10 para la edad gestacional.
Posteriormente, el 11 de mayo de 2015 a la señora Lizeth Johanna Quiñonez Cuero le realizaron una ecografía con 35 semanas de gestación, en la cual se evidenció que el feto tenía un peso aproximado de 1520 grs, razón por la que
4 Trascripción literal del original con posibles errores. 5 Cabe aclarar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. 6 Lizeth Johanna Quiñonez Cuero, Rosendo Quiñonez Estacio, Jean Deivid Quiñonez Aponza y Ailin Yireth Quiñonez Aponza. 7 Ser humano concebido aún no nacido.Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05231-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se diagnosticó RCIU (restricción del crecimiento intrauterino).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se diagnosticó RCIU (restricción del crecimiento intrauterino).
El 12 de mayo de 2015 la señora Quiñonez Cuero fue enviada al Hospital Universitario del Valle «Evaristo Garc ía» E.S.E. para la valoración del estado fetal con la realización de una ecografía Doppler , entidad en la que el médico especialista confirmó el diagnóstico y le ordenó realizar varios exámenes.
El 13 de mayo de 2015 no se realizó la ecografía Doppler por congestión del servicio, así que le dieron de alta a la paciente , quien regresó al hospital al día siguiente para tramitar la orden del examen faltante y presentó un fuerte dolor abdominal asociado a sangrado, por lo que fue ingresada nuevamente al aludido hospital y, según la historia clínica , tenía cifras de tensión arterial elevada.
Debido a lo anterior, a la señora Lizeth Johanna Quiñonez Cuero se le realiz ó una ecografía pélvica transvaginal que evidenci ó «abruptio de placenta grado III, no se percibe frecuencia cardiaca del beb é, ni movimientos fetales », por lo que se le indujo el parto y nac ió la beb é sin vida, «presentando 1850 grs de peso, talla 47 cm, sin malformaciones microscópicas evidentes, ni deformaciones».
La entidad actora explicó que mediante auto de 18 de julio de 2016 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali admitió la demanda .
deformaciones».
La entidad actora explicó que mediante auto de 18 de julio de 2016 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali admitió la demanda . Luego, en las contestaciones presentadas por el Hospital Universitario del Valle «Evaristo Garc ía» E.S.E.8 y la Red Salud del Oriente E.S.E. 9 se llamó en garantía a la Previsora, actuación que fue aceptada por el despacho a cargo en el proveído de 10 de febrero de 2017.
Afirmó que el 9 de marzo de 2017 la aseguradora intervino en el proceso y se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía formulado , dado que los contratos de seguros referenciados para fundamentar su intervención no cubrían hechos como los que se reclamaban judicialmente en esa ocasión.
Indicó que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda por medio de la sentencia de 28 de agosto de 2019, tras concluir que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la falla del servicio y el nexo causal entre el perjuicio alegado y el hecho generador del mismo.
Señaló que los allí demandantes interpusieron recurso de apelación, al insistir en que se omitieron los protocolos y guías médicas acogidas universalmente que marcan el derrotero al que deben circunscribir la actuación de los médicos en los casos en que las madres gestantes se diagnostica la RCIU (restricción del crecimiento intrauterino).
Hizo referencia a que en la providencia de 28 de junio de 2024 el Tribunal
8 En atención a la Póliza Seguro de Responsabilidad Civil 1010647.
del crecimiento intrauterino).
Hizo referencia a que en la providencia de 28 de junio de 2024 el Tribunal
8 En atención a la Póliza Seguro de Responsabilidad Civil 1010647. 9 Esto, con ocasión de la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales 1004431 vigente para el periodo 18 de octubre de 2014 al 18 de octubre de 2015.Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05231-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró civil y extracontractual responsable al Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. de la p érdida de oportunidad por el fallecimiento del nasciturus de la señora Lizeth Johanna Quiñonez Cuero. Lo anterior, por cuanto se omitió realizar el Doppler cuando la paciente estaba hospitalizada y fue dada de alta.10
Además, dicha autoridad judicial condenó a la Previsora a reembolsar a la aludida institución médica «las sumas pagadas, en virtud de la póliza No. 1010647, bajo las condiciones generales y particulares de la misma », toda vez que para el momento de los hechos existía un vínculo contractual vigente con la entidad llamante y la llamada, aunado a que del contenido de la póliza se verificó que existía cobertura por responsabilidad profesional.11
que para el momento de los hechos existía un vínculo contractual vigente con la entidad llamante y la llamada, aunado a que del contenido de la póliza se verificó que existía cobertura por responsabilidad profesional.11
1.4. Sustento de la petición
A juicio de la entidad actora , la decisión controvertida adolece de defecto fáctico, por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió valorar las condiciones generales que se pactaron en la póliza 1010647, con base en la cual el Hospital Universitario del Valle «Evaristo Garc ía» E.S.E. llamó en garantía a la compañía de seguros.
En ese sentido, c onsideró que no se tuvo en cuenta la modalidad temporal de cobertura acordada entre el tomador y asegurador, esto es, claims made, conforme con la cual «el sistema bajo el cual opera es por notificación de investigaciones y/o proceso por primera vez durante la vigencia de la póliza, derivados de hechos ocurridos en el periodo de retroactividad contratado, el cual se limita única y exclusivamente al inicio de la presente póliza».
De modo que, la póliza que sirvió de base a la convocatoria del hospital solo ofreció cobertura para los eventos notificados y reclamados entre el 15 de febrero de 2015 al 1º de abril de 2016 . P or esto, el amparo no protegía un reclamo como el que originó el asunto en cuestión, pues se hizo por primera vez el 7 de octubre de 2016, así que no se produjo para la aseguradora el nacimiento de la obligación de indemnizar.
La Previsora destacó que al momento de contestar la demanda, el llamamiento
vez el 7 de octubre de 2016, así que no se produjo para la aseguradora el nacimiento de la obligación de indemnizar.
La Previsora destacó que al momento de contestar la demanda, el llamamiento
10 Al respecto, se indicó: «(...) la atención que se le brindó a la demandante en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, el día 13 de mayo de 2015, fue inadecuada, toda vez que, el galeno especialista en ginecología y obstetricia que atendió a la señora Quiñonez Cuero solicitó un tratamiento obstétrico, por eso dio la orden de hospitalizarla en observación para que internamente y de manera prioritaria le realizaran los procedimientos (eco Doppler) y el galeno de turno también especialista en ginecología y obstetricia le dio salida para que ella misma realizara de manera ambulatoria la solicitud del eco Doppler, el cual estaba incluido en el portafolio de servicios, por lo tanto dicha entidad incumplió con los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad y seguridad de la paciente y nasciturus, que hubiere permitido un diagnóstico más certero, bajo la observancia medica que llevare a feliz término el nacimiento, conforme al nivel de percentil que presentaba la paciente y que debilita el testimonio del galeno analizado en la sentencia de primera instancia.» 11 Sobre este punto, se destacó que «(...) en virtud del art. 64 del C.G.P. [se] habilitaba al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” para llamar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros como tercero interviniente para que con la cobertura y vigencia de la póliza No. 1010647 respondan por el daño ocasionado a los demandantes bajo las condiciones generales y
Seguros como tercero interviniente para que con la cobertura y vigencia de la póliza No. 1010647 respondan por el daño ocasionado a los demandantes bajo las condiciones generales y particulares de la póliza.»Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05231-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en garantía y los alegatos de conclusión formuló la excepción de «inexistencia de cobertura de la póliza No. 1010647 y consecuentemente, de [la] obligación». Sin embargo, en la sentencia debatida se afirmó que para el momento de los hechos existía un vínculo contractual vigente, sin realizar un estudio respecto a la modalidad de cobertura de la póliza.
Agregó que el yerro fáctico también se configur ó por la falta de valoración del dictámen médico pericial rendido por la Universidad CES por el médico especialista en ginecología y obstetricia Jorge Andrés Jaramillo García, toda vez que el juez de segunda instancia optó por abstenerse de analizar dicha prueba, pese a que fue aportada oportundamente.
En concordancia con lo anterior, la parte actora indicó que la sentencia objeto de reproche carece de motivación, pues la autoridad enjuiciada no se pronunció en torno a las condiciones pactadas en la póliza 1010647, entre las que se encuentra la modalidad de cobertura de la póliza por reclamación claims made,
reproche carece de motivación, pues la autoridad enjuiciada no se pronunció en torno a las condiciones pactadas en la póliza 1010647, entre las que se encuentra la modalidad de cobertura de la póliza por reclamación claims made, sin tener en cuenta que la reclamación se formuló por fuera del límite temporal del seguro, requisito que era indispensable para que operara.
En su sentir , la corporación accionada debió «(...) evaluar si el hecho dañoso y la reclamación se habían presentado en vigencia de la póliza, pero resolvió fundamentar la responsabilidad de la llamada en garantía exclusivamente en la ocurrencia del hecho dañoso y omitió analizar si la reclamación se realizó dentro de los términos del contrato».
Para finalizar, la parte actora argumentó que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y , en lo relativo al presupuesto de la relevancia constitucional , precisó que se superada debido a que se advertía «(...) la vulneración al debido proceso como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, así como al acceso a la administración de justicia, reconocidos por nuestra Constitución (...)».
1.5. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto de 10 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Además, vinculó al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a la Red de Salud del Oriente E.S.E., al Hospital Universitario del Valle
demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Además, vinculó al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a la Red de Salud del Oriente E.S.E., al Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. y a Emssanar E .P.S., en atención al interes que les asiste en las resultas del presente trámite.
A la vez, comunicó la existencia de esta acción a los señores Duvar Alexis Quiñonez Cuero, Lizeth Johanna Quiñonez Cuero, Rosendo Quiñonez Estacio, Jean Deivid Quiñonez Aponzá y Ailin Yireth Quiñonez Aponzá , quienes integraron la parte demandante del proceso en cuestión.Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05231-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Realizadas las respectivas comunicaciones 12, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Emssanar E.P.S.
Se pronunció por intermedio del apoderado de la entidad, quien solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos objeto de discusión no tienen alguna relación con los intereses de la promotora de salud.
1.5.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos objeto de discusión no tienen alguna relación con los intereses de la promotora de salud.
1.5.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
El magistrad o ponente de la sentencia controvertida rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela , al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la entidad accionante debió previamente agotar el recurso judicial contenido en el 18513 del CGP.
Por otro lado, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora, toda vez que en la providencia de 28 de junio de 2024 se analizó la póliza de seguro y se ordenó el pago conforme con las condiciones allí acordadas, por lo que no se configuraban los yerros atribuidos.
Además, informó que el 4 de octubre de 2024 la entidad llamada en garantía requirió la adición o complementación de la sentencia de segunda instancia , el cual consider ó un aspecto relacionado con la resolución del presente proceso constitucional, tr ámite puesto a consideración del despacho el 22 del mismo mes y año.
1.5.3. Los demás vinculados , pese a que fueron debidamente notificad os14, guardaron silencio.
1.6. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia de 12 de diciembre de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Previsora y, en consecuencia, dejó sin efecto s el ordinal cua rto de la sentencia de 28 de junio
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia de 12 de diciembre de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Previsora y, en consecuencia, dejó sin efecto s el ordinal cua rto de la sentencia de 28 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, relativo a la condena de la llamada en garantía y ordenó:
(...) [A]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los veinte (20)
12 La notificación se llevó a cabo mediante oficio JHP 898 del 28 de octubre de 2024, enviado a través del servicio postal 472 a la dirección proporcionada para notificaciones de la abogada María Fernández, apoderada de los demandantes en el proceso objerto de tutela. De igual forma, en el índice 9 del Sistema para la Gestión Judicial S AMAI, consta la información del aviso que se fijó en cumplimiento de la providencia del 10 de octubre de 2024, efectuado por la Oficina de Sistemas de la Corporación, con la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado, para conocimiento de los terceros con interés. Además, la Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas 277229 a 277236 el 17 de octubre de 2024. 13 «DECLARACIÓN SOBRE DOCUMENTOS. Quien pretenda reconocer un documento privado deberá presentarlo e identificarse ante la autoridad respectiva». 14 Según la información visible en los índices 8, 9 y 17 de SAMAI.Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
deberá presentarlo e identificarse ante la autoridad respectiva». 14 Según la información visible en los índices 8, 9 y 17 de SAMAI.Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05231-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera sentencia complementaria en la que analice la responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de conformidad con la normatividad que consagra el contrato de seguro en la modalidad claims made o de reclamación efectuada y las cláusulas generales de la póliza No. 1010647, en el proceso de reparación directa con radicado N° 2016 -00189-01, de conformidad con las consideraciones expuestas.
El a quo arribó a tal decisión tras estudiar en conjunto los defectos propuestos bajo la caracterización del defecto fáctico, en tanto que abarcaba los argumentos que sustentaban la vulneración alegada, análisis a partir del cual concluyó que la autoridad judicial accionada omitió valorar el clausulado de la póliza de seguro que respaldó el llamado en garantía.
Lo anterior, por cuanto en dicho documento se plasmó que el cubrimiento temporal del riesgo era de tipo claims made, es decir, «por notificación de investigaciones y/o proceso por primera vez durante la vigencia de la póliza,
Lo anterior, por cuanto en dicho documento se plasmó que el cubrimiento temporal del riesgo era de tipo claims made, es decir, «por notificación de investigaciones y/o proceso por primera vez durante la vigencia de la póliza, derivados de hechos ocurridos en el periodo de retroactividad contratado».
Entonces, se evidenció que la póliza 1010647 estuvo vigente hasta el 1º de abril de 2016, mientras que la primera notificación del proceso de reparación directa se efect uó el 7 de abril de 2016, circunstancia que fue señalada por la aseguradora en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión.
En cuanto a la falta de apreciación del dictamen médico pericial rendido por la Universidad CES mediante el galeno Jorge Andrés Jaramillo García , la Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió que, contrario a lo indicado por la parte actora, el tribunal accionado sí lo relacionó en el acápite de las pruebas , el cual que contrastó bajo la luz de la literatura médica para proferir su fallo.
1.7. Impugnación
Con escrito radicado el 14 de enero de 2025 15 el magistrado ponente de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impugnó el fallo de primera instancia, con sustento en que dicha corporación sí analizó la póliza que amparaba el llamado en garantía.
Resaltó que en la providencia cuestionada se señaló que la responsabilidad se ceñía a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro y, en este sentido, la c láusula claims made es una de ellas , decisión que profirió dentro del márgen de apreciación que tiene el juez natural.
ceñía a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro y, en este sentido, la c láusula claims made es una de ellas , decisión que profirió dentro del márgen de apreciación que tiene el juez natural.
En su sentir, el tribunal no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues la entidad accionante lo atribuye por no compartir o comprender el alcance de l a orden impatida. Por esto, solicitó revocar el amparo concedido por el a quo.
Además, trajo a colaci ón que dicha colegiatura se pronunció respecto a la «solicitud de aclaración de la sentencia que interpuso los accionantes, aspecto que fue concomitante con la interposición de la solicitud de amparo, por ende,
15 Impugnación que fue presentada opotundamente, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 18 de diciembre de 2024.Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05231-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en dicho momento no estaba en firme la sentencia ordinaria».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 12 de diciembre de 2024, según lo previsto en los Decretos 2591 d e 1991 y 1069 de 201516, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
La entidad Emssanar E.P.S. solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que ello hubiera sido objeto de pronunciamiento por parte del a quo. Así que, la Sala denegará tal petición, en atención a que su vinculación obedeció al posible interés que le asiste en las resultas del presente proceso, mas no como la entidad contra la cual se di rijan los reproches planteados en la acción de tutela.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por presuntamente incurrir en los yerros planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos : i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y ,
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos : i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y , finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
16 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05231-01
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05231-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la se
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