CE - Sentencia 11001031500020240524201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240524201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Freddy Jesús González Púa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-05242-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05242-01
Demandantes: FREDDY JESÚS GONZÁLEZ PÚA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma – declara improcedente – requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2024 , proferida po r el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C. En esa providencia se declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Freddy Jesús González Púa y otros 1, actuando por medio de apoderada judicial2, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. Con la solicitud de amparo pretende n la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración
apoderada judicial2, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. Con la solicitud de amparo pretende n la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana.
2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicaron a la providencia proferida el 19 de junio de 2024 por la autoridad judicial accionada .
Mediante esta se negó la petición de prorrogar el término para corregir las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio y, en consecuencia, se rechazó la demanda3.
1 Héctor Javier Ribaldo Pardo, Luis Felipe Martínez Macías, Fernando Alfonso Delgado Bris Lilia Beatriz Caparroso Hoyos, Lilia Margarita Amaya Núñez y Carmen Olivia Muñoz. 2 Esperanza Escorcia Cervantes. 3 Ello, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001-2333-000-2024-00199-00.Demandantes: Freddy Jesús González Púa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-05242-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de: AL DEBIDO PROCESO, EL
ACCESO A LA ADMISTRACION DE JUSTICIA, AL ACCESO A LA
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de: AL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMISTRACION DE JUSTICIA, AL ACCESO A LA CONTRADICCION, A LA IGUALDAD, AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de consagración constitucional solicitada por la suscrita en mi condición de apoderada judicial de los accionantes, FREDDY
JESUS GONZALEZ PUA, HECTOR JAVIER RIBALDO PARDO, LILIA
BEATRIZ CAPARROSO HOYOS, FERNANDO ALFONSO DELGADO BRIS,
LUIS FELIPE MARTINEZ MACIAS, LILIA MARGARITA AMAYA NUÑEZ y
CARMEN OLIVIA MUÑOZ CAPARROSO vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO. SALA ORAL "A" , en cabeza de la Magistrada Ponente Dr a. CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ, a través de la Providencia Judicial de fecha 19 de junio de 2024.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFCTOS LA DECISION PROFERIDA POR TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO. SALA ORAL "A", en cabeza de la Magistrada Ponente Dra . CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ, día 19 de junio de 2024, dentro del Radicado No. 08001233300020240019900, cuyo Medio de Control es la REPARACIÓN DIRECTA, seguido contra el Municipio de
junio de 2024, dentro del Radicado No. 08001233300020240019900, cuyo Medio de Control es la REPARACIÓN DIRECTA, seguido contra el Municipio de Puerto Colombia, Atlántico, Departamento del Atlántico - Inversiones Prisma Nova S.A., relacionada con el no acceso a la solicitud de prórroga y como consecuencia de ello el rechazo de la demanda
TERCERA: Por lo que se ORDENARA, al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO. SALA ORAL "A", en cabeza de la
Magistrada Ponente Dra. CARMEN ROSA LORDUY GONZ ÁLEZ, a CONCEDER LA PRORROGA SOLICITADA DE TREINTA Y CINCO (35) DIAS, para que el perito profiera su experticia y cumplir así el requisito de admisión.
CUARTO: Que, en subsidio de lo anterior, se ORDENE, todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados de los accionantes.
QUINTO: LIBRENSE las comunicaciones previstas el artículo 36 del Decreto 2591 de1991, para que se tomen las medidas conducentes en el cumplimiento de este fallo 4.
1.3. Hechos
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
4. El 17 de mayo de 202 4, los accionantes , promovieron demanda de reparación directa en contra del departamento del Atlántico, el municipio de Puerto Colombia y la sociedad Inversiones Prisma Nova S.A . Esto, en razón a que a través de la Resolución No. 459 del 25 de septiembre de 1995, el alcalde
reparación directa en contra del departamento del Atlántico, el municipio de Puerto Colombia y la sociedad Inversiones Prisma Nova S.A . Esto, en razón a que a través de la Resolución No. 459 del 25 de septiembre de 1995, el alcalde de Puerto Colombia ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho del predio
4 Transcrito del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos.Demandantes: Freddy Jesús González Púa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-05242-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
denominado «El Puente». Inmueble del cual la parte actora aduce tener derechos reales a su favor.
5. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación que, mediante el auto del 27 de mayo de 2024, inadmitió la demanda.
Ello, al considerar que, por una indebida estimación de la cuantía el tribunal no tenía certeza de ser el competente para conocer del proceso en primera instancia. Concretamente, estableció lo siguiente:
El Tribunal considera, que la parte demandante ha incurrido en una indebida estimación de la cuantía, en la medida en que: i) no determinó detalladamente el valor de las pretensiones respecto de cada uno de los demandantes, como tampoco describió los cálculos elaborados para llegar a los valores descritos y, a partir de allí, establecer el valor de la pretensión mayor al tiempo de la demanda y establecer la competencia, ii) incluyó en la elaboración de la cuantía los
tampoco describió los cálculos elaborados para llegar a los valores descritos y, a partir de allí, establecer el valor de la pretensión mayor al tiempo de la demanda y establecer la competencia, ii) incluyó en la elaboración de la cuantía los perjuicios morales, pese a que, según la norma en mención, solo pueden utilizarse estos cuando sean los únicos que se reclaman, que no es el caso, pues también se solicitan perjuicios materiales.
6. A través del memorial del 6 de junio de 2024, la apoderada de la parte actora solicitó una prórroga de 35 días mientras se expedía un dictamen pericial que permitiría estimar los perjuicios materiales de manera integral y precisa.
7. El 19 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió no conceder la prórroga y, en consecuencia, rechazó la demanda. En primer lugar, afirmó que, a los demandantes se les concedió el término de 10 días para la subsanación, plazo que resulta perentorio e improrrogable. Además, acotó que los actores contaron con el tiempo suficiente para elaborar el escrito de la demanda y establecer la cuantía razonablemente5.
8. Por último, el tribunal concluyó que no se aportó ningún documento que subsanare las falencias indicadas en el auto inadmisorio.
1.4. Sustento de la vulneración
9. Los accionantes manifestaron que, la autoridad judicial accionada está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana.
9. Los accionantes manifestaron que, la autoridad judicial accionada está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana.
10. Lo anterior, al no conceder la prórroga que permitía establecer concreta y razonadamente la cuantía del caso concreto. Dejándolos entonces, sin posibilidad de acceder a la administración de justicia por haber rechazado la demanda por medio del auto del 19 de junio de 2024.
11. Finalmente, agregaron que, el tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto por ser tan estricto con el término de subsanación al ignorar la pertinencia,
5 Teniendo en cuenta que el término de caducidad para el medio de control de reparación directa es de dos años.Demandantes: Freddy Jesús González Púa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-05242-01
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conducencia y utilidad del dictamen pericial motivo de la prórroga solicitada. Además, por ser restrictivo con la apreciación de la cuantía realizada por las partes basadas en peritajes del 2012 presentados con el escrito de demanda.
1.5. Trámite de la acción
12. Por auto de l 2 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Atlántico.
12. Por auto de l 2 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Atlántico.
1.6. Intervención
1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico
13. La magistrada ponente del proceso ordinario solicitó que, se declare improcedente la acción de tutela, o en su defecto, que se niegue el amparo pretendido.
14. Frente a la vulneración los derechos fundamentales, estableció que, tanto la decisión de inadmitir la demanda y su posterior rechazo fueron ajustadas a derecho. Por último, manifestó que frente al auto que rechazó la demanda procedía el recurso de apelación, no obstante, la parte actora no agotó ese mecanismo judicial ni probó que esté afrontando un perjuicio irremediable.
1.7. Sentencia de primera instancia
15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado6 declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
16. Para fundamentar su decisión, consideró que , los accionantes desde la notificación del auto que rechazó la demanda 7, tuvieron la oportunidad de plantear sus reproches por medio de los recursos de reposición y apelación.
1.8. Impugnación
17. La parte actora solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en ese sentido, se tutelen sus derechos fundamentales.
18. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo
17. La parte actora solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en ese sentido, se tutelen sus derechos fundamentales.
18. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y afirmó que no existe otro mecanismo idóneo para defender sus garantías constitucionales. Adicionalmente, mencionaron la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que, no cuentan con otro medio judicial para proteger su derecho a la reparación directa.
6 Integrada por los magistrados: Nicolás Yepes Corrales, William Barrera Muñoz y Jaime Enrique Rodríguez Navas. 7 Providencia del 19 de junio de 2024.Demandantes: Freddy Jesús González Púa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-05242-01
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19. Frente a la no interposición de los recursos de reposición y apelación ,
sostuvieron lo siguiente:
Por lo que el medio utilizado en su prontitud y que es necesario actuar rápidamente para que no se cause un perjuicio irremediable en contra de mis mandantes y accionantes, por cuanto ante esta posibilidad de interponer dichos recursos, el tiempo no sería el mejor aliado, que contradice de manera fragante el principio del ACCIONAR TUTELAR, cuando son las garantías y derechos fundamentales los vulnerados, como es el caso que nos ocupa y diametralmente opuesto a su sentir, constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
fundamentales los vulnerados, como es el caso que nos ocupa y diametralmente opuesto a su sentir, constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
20. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 8 de noviembre de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
21. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
22. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Freddy Jesús González Púa y otros 8, conforman el extremo accionante del proceso de reparación directa identificado con el radicado 08001-23-33-000-2024-00199-00 y son quienes controvierten la providencia del 19 de junio de 2024. Por ende, gozan de legitimación en la causa por activa.
23. De otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó el auto objeto de reproche.
gozan de legitimación en la causa por activa.
23. De otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó el auto objeto de reproche.
2.3. Problema jurídico
24. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a
8 Héctor Javier Ribaldo Pardo, Luis Felipe Martínez Macías, Fernando Alfonso Delgado Bris Lilia Beatriz Caparroso Hoyos, Lilia Margarita Amaya Núñez y Carmen Olivia Muñoz.Demandantes: Freddy Jesús González Púa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-05242-01
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resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente:
● ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
25. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
examinará lo siguiente:
● ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró l os derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al buen nombre , a la honra y a la dignidad humana de la parte actora al proferir el auto del 19 de junio de 2024?
26. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes
igualdad, al buen nombre , a la honra y a la dignidad humana de la parte actora al proferir el auto del 19 de junio de 2024?
26. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces, y de superarse, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 9. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 10. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11.
28. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 12. En esta sentencia
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandantes: Freddy Jesús González Púa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-05242-01
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se establecieron seis requisitos generales de procedencia 13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14.
29. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes
requisitos generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
30. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos
- subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
30. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la pro speridad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.
13 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido p osible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide co n base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alca nce. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandantes: Freddy Jesús González Púa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-05242-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
31. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
32. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido.
2.5. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces
33. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el
Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
34. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Bien sea en sede ordinaria o extraordinaria.
35. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico , ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia15.
36. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
37. En ese orden, la tutela es un mecanismo subsidiario que, solo procede cuando se acredita que los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico no son idóneos y eficaces para la protección de las garantías fundamentales, o cuando demuestra que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable. Esto último significa, que está en una grave e inminente
jurídico no son idóneos y eficaces para la protección de las garantías fundamentales, o cuando demuestra que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable. Esto último significa, que está en una grave e inminente afectación o detrimento de sus derechos que amerita ser conjurada con medidas urgentes.
15 La Corte Constitucional, en sentencia T -313 de 2005, estableció: «[e]n efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Demandantes: Freddy Jesús González Púa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-05242-01
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2.6. Análisis sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso concreto
38. Los accionantes atribuyen al Tribunal Administrativo del Atlántico la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad
concreto
38. Los accionantes atribuyen al Tribunal Administrativo del Atlántico la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana. Adjudican dicha transgresión, a la providencia del 19 de junio de 2024 mediante la cual se negó la petición de prorrogar el término para corregir las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio y, en consecuencia, se rechazó la demanda de reparación directa16.
39. La Sala adelanta que, confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad.
40. Debe recordarse que, el numeral primero del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACAdispone la procedencia del recurso de apelación frente a los autos que rechacen la demanda, a saber:
ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
41. De igual manera, a partir de la modificación del artículo 242 del CPACA17, se estableció la procedencia del recurso de reposición contra todos los autos, mientras no exista una norma que establezca lo contrario.
42. En ese sentido, se advierte que la parte actora contaba con la posibilidad de reprochar la providencia que rechazó la demanda a través de la reposición y la apelación de este . No obstante, de la revisión del expediente de reparación
42. En ese sentido, se advierte que la parte actora contaba con la posibilidad de reprochar la providencia que rechazó la demanda a través de la reposición y la apelación de este . No obstante, de la revisión del expediente de reparación directa, se evidencia que los demandantes no interpusieron recurso alguno en contra del auto del 19 de junio de 2024.
43. De igual forma, en el escrito de tutela y de impugnación, los tutelantes no demostraron la configuración de un perjuicio irremediable que permitiese estudiar de fondo el asunto. De hecho, esta carece de los elementos necesarios para deducir que existe una grave e inminente afectación o detrimento de sus derechos fundamentales.
16 Ello, al interior del medio de control identificado con el radicado 08001-23-33-000-2024-0019900. 17 ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo disp
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