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CE - Sentencia 11001031500020240524301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240524301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05243 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05243-01

Accionante: Ximena Osorio Londoño

Accionados: Consejo Superior de la Judicatura

Tema: Acción de tutela por no extender vigencia de tarjeta profesional provisional de abogada hasta la presentación del Examen de Estado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al trabajo y al libre desarrollo a la profesión de la accionante.

ANTECEDENTES

La señora Ximena Osorio Londoño pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital , los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS

La señora Ximena Osorio Londoño pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital , los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS

La parte actora inició su pregrado en derecho en febrero del 2019 en la Universidad de Medellín y el 1.° de marzo de 2024 recibió su título profesional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05243 -01

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El 22 de diciembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA23-12127, en el cual dio apertura a la etapa de inscripción para la presentación del Examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018.

Desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura inició la fase de convocatoria 2024-I para la aplicación del Examen, al cual no pudo inscribirse la accionante porque entre los requisitos previstos en el Acuerdo mencionado no se contempló la posibilidad de que un egresado no titulado se inscribiera a la convocatoria.

El 22 de marzo de 2024 aquella solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la solicitud de expedición de su tarjeta profesional, la cual fue expedida el 3 de abril de 2024 con carácter provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.

El 23 de junio de 2024 realizó su inscripción para la aplicación del Examen para el

2024 con carácter provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.

El 23 de junio de 2024 realizó su inscripción para la aplicación del Examen para el período 2024-II, programado para el 20 de octubre de 2024, al cual fue admitido con la Resolución URNAR24-123 del 30 de julio de 2024.

El 30 de agosto de 2024, mediante la Resolución URNAR24 -158, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suspendió la vigencia de las tarjetas profesionales provisionales de los abogados, entre ellas, la de la accionante.

La señora Ximena Osorio Londoño considera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales reclamados en protección, debido a que el segundo de los mencionados asumió que iba a reprobar el Examen de Estado y, por tanto, dejó sin vigencia su tarjeta profesional antes de que tuviera la oportunidad de realizar esa prueba.

Que se le está causando un perjuicio, pues la suspensión de su tarjeta profesional conllevará al despido de su trabajo actual y con ello la pérdida de su sustento económico, ante la imposibilidad de cumplir con el objeto del contrato de trabajo que celebró; sumado, a que ello implica una barrera para acceder a nuevas ofertas laborales y para presentarse a concursos de mérito.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05243 -01

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Que solo a las personas que pudieron inscribirse a la primera prueba se les garantizó el ejercicio de la profesión con la tarjeta provisional hasta la publicación de los resultados, lo cual constituye un trato diferenciado en su caso, pues su primera oportunidad para presentar la prueba lo fue el 20 de octubre de 2024.

PRETENSIONES

Solicitó ordenar devolver al estado de vigencia su Tarjeta Profesional Provisional 425.928 hasta la fecha de publicación de los resultados de la prueba de idoneidad del período 2024-II y exhortar al Consejo Superior de la Judicatura a replantear los requisitos de inscripción para las pruebas futuras y aplicar la misma garantía de provisionalidad que se otorgó a quienes presentaron el examen para la cohorte 2024-I.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO

El 3 de octubre de 2024 el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción mediante auto en el que ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, como accionado; y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como tercera con interés.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.

POSICIÓN DE LA VINCULADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , a través de su director, manifestó que para implementar la Ley 1905 de 2018 y

POSICIÓN DE LA VINCULADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , a través de su director, manifestó que para implementar la Ley 1905 de 2018 y garantizar los derechos de las personas sujetas a ella, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, en el que se estableció que aquellas podían solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogado, sin la acreditación del certificado de aprobación del Examen de Estado , en cuyo caso esta tendrá la de nominaciónRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05243 -01

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de provisional y sus titulares deberán presentar dicha prueba y acreditar su aprobación, para que les sea emitida la tarjeta con vigencia definitiva.

Mencionó que el 22 de diciembre de 2023 el referido Consejo expidió el Acuerdo PCSJA23-12127, con el cual dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del Examen de Estado 2024-I, cuya convocatoria se realizó desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024, y el 9 de abril de 2024 emitió el Acuerdo PCSJA24 -12162, con el que derogó el Acuerdo PCSJA22 -11985 de 2022 y estableció que para poder ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados y para ejercer la representación de

el Acuerdo PCSJA24 -12162, con el que derogó el Acuerdo PCSJA22 -11985 de 2022 y estableció que para poder ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados y para ejercer la representación de terceros, debe solicitarse la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Que el 21 de mayo de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura recibió el Oficio STC-150/2024 remitido por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, mediante el cual puso en conocimiento la Sentencia SU -128/24, en la que inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA-24-12162 del 9 de abril de 2024, el cual estableció la tarjeta profesional con vigencia provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018.

Que el 30 de mayo de 2024 se expidió el Acuerdo PCSJA24-12188, por el cual dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del Examen de Estado 2024-II, convocatoria que se llevó a cabo desde el 6 de junio hasta el 4 de julio de 2024, y el 30 de julio de 2024 se publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar la prueba que se realizará el 20 de octubre de ese año.

Adujo que el 30 de agosto de 2024 profirió la Resolución URNAR24-158, en la que dio cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA2412162 de 2024, consistente en la suspensión de la vigencia de las tarjetas profesionales que contenían la anotación provisional.

Expuso que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han

12162 de 2024, consistente en la suspensión de la vigencia de las tarjetas profesionales que contenían la anotación provisional.

Expuso que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular y expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional, por lo cual tiene el deber legar de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia SU -128/24 y no es posible acceder a la pretensión de ampliar la vigencia provisional de la tarjeta profesional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05243 -01

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Afirmó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que a la fecha no ha sido notificada acerca de la instauración del medio de control respectivo en contra del acto administrativo que suspendió la vigencia de la Tarjeta Profesional 425.928.

Indicó que no se vulneró el derecho al trabajo por la no extensión de la vigencia de la tarjeta profesional, si se tiene en cuenta que a partir de la Ley 1905 de 2018 la expedición de este documento guarda estrecha relación con el ejercicio de la profesión solamente respecto a la representación de terceros , por lo que existe un campo amplio que la accionante puede desarrollar como inscrita en el Registro Nacional de Abogados, la que ostenta desde el 3 de abril de 2024, máxime cuando no se demostró que la vinculación laboral de aquella implique esa clase de funciones.

Mencionó que para la aplicación de la primera prueba se cumplió taxativamente lo

no se demostró que la vinculación laboral de aquella implique esa clase de funciones.

Mencionó que para la aplicación de la primera prueba se cumplió taxativamente lo señalado en la Ley 1905 de 2018 , al admitir a quienes ostentaban la calidad de abogado a la presentación de la prueba, y , si bien en la convocatoria para la aplicación 2024-II incluyó la posibilidad a los egresados de inscribirse, ello obedeció a la exhortación realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-128/24.

Refirió que a la actora no se le está negando el derecho a la expedición definitiva de su tarjeta profesional, únicamente se le está exigiendo el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales.

Solicitó, en consecuencia, negar el amparo pedido.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 14 de noviembre de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al trabajo y al libre desarrollo de la profesión de la accionante y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura adoptar las medidas necesarias para ampliar el término de la vigencia de la Tarjeta Profesional Provisional 425.928 expedida el 3 de abril de 2024 hasta la publicación de los resultados de la segunda prueba del Examen de Estado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05243 -01

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Sostuvo que la señora Ximena Osorio Londoño cumplía los presupuestos previstos en la Ley 1905 de 2024 y, en consecuencia, le eran exigibles tanto la aprobación del Examen de Estado como la certificación de esta para la expedición de una tarjeta profesional de abogada definitiva.

Aclaró que para la fecha en que aquella obtuvo el título , esto es, el 1 de marzo de 2024, ya había cerrado la etapa de inscripciones para la Aplicación 2024 -I, por lo cual estaba en una situación fáctica disímil a la estudiada en la Sentencia SU-128/24 por la Corte Constitucional, pues para el momento de solicitar la expedición de su tarjeta profesional de abogada ya existía el reglamento que permitía la exigibilidad de la prueba , por lo que no podría reprochársele al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de una tarjeta provisional.

Refirió que lo que resultaba problemático era que la vigencia de la tarjeta provisional fuera concedida hasta la publicación de los resultados de la primera prueba, la que se entendió era el 30 de agosto de 2024, con lo cual la norma se aplicó a un supuesto fáctico no previsto en ella y cuya extensión implicaba una vulneración de los derechos de la accionante.

Concluyó que mantener la vigencia hasta los resultados de esa primera prueba resultaba desproporcionado, dado que la parte actora no contó con la posibilidad de presentarse a esta, conforme a los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA23Concluyó que mantener la vigencia hasta los resultados de esa primera prueba resultaba desproporcionado, dado que la parte actora no contó con la posibilidad de presentarse a esta, conforme a los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA2312127 del 22 de diciembre de 2023 , concretamente el relativo a haber obtenido el título previo al cierre de inscripciones.

Frente a la solicitud de exhorto formulada, se abstuvo de hacer alguna consideración adicional, porque los derechos de la accionante fueron amparados.

IMPUGNACIÓN

La parte accionada impugnó la sentencia, para lo cual reiteró que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que el Consejo Superior de la Judicatura no podía crear modalidades de tarjeta profesional de abogados por fuera de las establecidas en la ley , por lo que no tiene competencia para regular, expedir y/o extender la tarjeta profesional con vigencia provisional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05243 -01

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Insistió en que el máximo tribunal constitucional, en la Sentencia SU -128/24, inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24 -12162 del 9 de abril de 2024 , el cual estableció la tarjeta profesional con vigencia provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 , y resaltó que el 9 de agosto de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en

provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 , y resaltó que el 9 de agosto de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente 11001-03-15-000-2024-02108-01, indicó que extender o prorrogar la vigencia de la tarjeta temporal que se otorgó a la reclamante implicaría mantener vigente una situación inconstitucional.

Agregó que en el artículo 243 de la Constitución Política se previó que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, esto es, son definitivos e inmutables, como es el caso de la Sentencia SU-128/24.

Estimó, entonces, que la orden de ampliar la vigencia provisional de la tarjeta profesional de la señora Ximena Osorio Londoño va en contra de lo establecido por la Corte Constitucional, con lo cual se vulneró el principio de cosa juzgada constitucional.

Aseveró que la actora no presentó solicitud de extensión de la vigencia de la tarjeta profesional, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad , e iteró que la expedición de la tarjeta profesional de abogado solo guarda relación con el ejercicio de la profesión respecto a la representación de terceros, por lo que no existe una vulneración generalizada al oficio del abogado.

Coligió que resulta equivocad o amparar los derechos de la actora, pues se ha limitado a acatar las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-128/24, por lo cual solicitó revocar la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

limitado a acatar las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-128/24, por lo cual solicitó revocar la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I . G eneralidades de la acción de tutela; II . examen de Estado como requisito para la expedición de la tarjeta profesional (destinatarios de la Ley 1905 de 2018) y III. caso concreto.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05243 -01

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I. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II. Examen de Estado como requisito para la expedición de la tarjeta profesional (destinatarios de la Ley 1905 de 2018)

En los artículos 4, 5 y 22 del Decreto Ley 196 de 1971 se estableció que para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, para lo cual es necesario haber obtenido el título correspondiente; además, quien actúe como abogado debe

la profesión se requiere estar inscrito como abogado, para lo cual es necesario haber obtenido el título correspondiente; además, quien actúe como abogado debe exhibir su tarjeta profesional.

A su vez, en l a Ley 1905 de 2018 1 se previó que los estudiantes de derecho que iniciaron sus estudios después del 28 de junio de ese año, para obtener la tarjeta profesional, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, deben aportar la certificación de aprobación del Examen de Estado.

El Consejo Superior de la Judicatura , en atención a la creación de dicho requisito, expidió el Acuerdo PCSJA22 -11985 de 2022, e n el cual consagró que, los destinatarios de la ley antes citada «podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba”; adicionalmente, el parágrafo transitorio 2 del artículo 2.°, señaló que “[l]as Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación “Provisional” ».

Asimismo, em el parágrafo transitorio 3 del citado artículo aquel precisó que las

1 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05243 -01

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personas que obtengan la tarjeta profesional de abogado con anotación de vigencia provisional deben presentar el Examen de Estado y acreditar su aprobación con el fin de que les sea expedida la tarjeta profesional de abogado definitiva.

El Consejo Superior de la Judicatura , mediante el Acuerdo núm. PCSJA23 -12127 del 22 de diciembre de 2023, dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del Examen de Estado, cuya convocatoria fue del 26 de diciembre de 2023 al 23 de enero de 2024. La prueba se llevó a cabo el 26 de mayo del año en curso.

El Acuerdo núm. PCSJA24 -12162 del 9 de abril de 2024, derogó el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 y estableció la tarjeta profesional con vigencia provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018.

La Corte Constitucional en la sentencia SU 128 de 2024 inaplicó el artículo11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular y expedir la tarjeta profesi onal con vigencia provisional. El 30 de agosto de 2024, la Unidad expidió la Resolución núm. URNAR24 -158, mediante la cual dio cumplimiento a la decisión antes mencionada.

El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo núm. PCSJA24 -12188 del 30 de mayo de 2024, dio apertura a la etapa de inscripciones para la

decisión antes mencionada.

El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo núm. PCSJA24 -12188 del 30 de mayo de 2024, dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del Examen de Estado 2024-II, cuya convocatoria se realizó desde el 6 de junio hasta el 4 de julio de ese año. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia publicó la lista de admitidos e inadmitidos para presentar el Examen programado para el 20 de octubre del 2024, a través de la Resolución núm. URNAR24-123 del 30 de julio de esa anualidad.

III. Caso concreto

En síntesis, el recurrente manifestó su desacuerdo con la sentencia de tutela porque considera que i) con la orden impuesta en primera instancia se está desconociendo que no tiene competencia para regular, expedir y/o extender la tarjeta profesional con vigencia provisional, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y, especialmente, la Sentencia SU -128/24 proferida por la CorteRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05243 -01

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Constitucional, la cual hizo tránsito a cosa juz gada; ii) no se cumple el requisito de subsidiariedad; iii) la expedición de la tarjeta profesional de abogado solo guarda relación con el ejercicio de la profesión respecto a la representación de terceros, por lo que no existe una vulneración generalizada al oficio del abogado y iv) no ha

subsidiariedad; iii) la expedición de la tarjeta profesional de abogado solo guarda relación con el ejercicio de la profesión respecto a la representación de terceros, por lo que no existe una vulneración generalizada al oficio del abogado y iv) no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues se limitó a acatar las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -128/24; por lo cual solicitó revocar la decisión recurrida.

Analizados los argumentos expuestos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra, en primer lugar, cumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que, si bien es cierto la accionante puede discutir el eventual acto administrativo que expidiera dicha Unidad para decidir la solicitud de ampliación de la vigencia de la Tarjeta Profesional Provisional núm. 425.928, que le fue expedida, no lo es menos que resulta desproporcional exigirle agotar dicho mecanismo, ante la posible configuración de un perjuicio irremediable.

Lo anterior si se tiene en cuenta que a través de la Resolución URNAR24 -158 del 30 de agosto de 2024 la Unidad referida suspendió la vigencia de las tarjetas profesionales provisionales de los abogados, entre las cuales se encontraba la de la accionante, situación que denota que el presunto perjuicio que invoca la actora para fundamentar su petición es actual e inminente, en tanto a la fecha su Tarjeta Profesional Provisional no se encuentra vigente.

En segundo lugar, se considera que le asiste razón a la recurrente frente a las otras dos inconformidades que expone, puesto que la determinación de suspender la vigencia de los mencionados documentos estuvo soportada en la Sentencia SUEn segundo lugar, se considera que le asiste razón a la recurrente frente a las otras dos inconformidades que expone, puesto que la determinación de suspender la vigencia de los mencionados documentos estuvo soportada en la Sentencia SU128/24, mediante la cual la Corte Constitucional inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que preveía la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018.

Lo expuesto permite evidenciar que la suspensión referida no vulnera los derechos reclamados por la accionante, puesto que obedece a la determinación del máximo tribunal constitucional y de esta corporación consistente en que el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia constitucional y legal para permitir elRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05243 -01

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ejercicio provisional de la profesión de abogados para quienes no hubieran presentado el Examen de Estado, por tener reserva de ley.

De ahí que acceder a la petición de extender o prorrogar la vigencia de la tarjeta que se le otorgó a la accionante implicaría impartir una orden que excede las competencias de la accionada, lo cual no es procedente.

En este punto, se aclara que en la parte resolutiva de la Sentencia SU -128/24 la Corte Constitucional ordenó expedir la tarjeta profesional definitiva a los allí

competencias de la accionada, lo cual no es procedente.

En este punto, se aclara que en la parte resolutiva de la Sentencia SU -128/24 la Corte Constitucional ordenó expedir la tarjeta profesional definitiva a los allí accionantes y «a las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional».

No obstante, esa orden concreta no puede aplicarse al caso de la accionante, dado que aquella solicitó la expedición de su tarjeta profesional el 22 de marzo de 2024 y, además, esa determinación específica se adoptó dado que el máximo tribunal constitucional observó que el Consejo Superior de la Judicatura no actuó con la debida diligencia para crear e implementar el Examen de Estado ; empero, a la fecha, como quedó expuesto, ya se han realizado dos exámenes, a uno de los cuales se inscribió la actora y a la fecha está a la espera de los resultados definitivos, una vez se resuelvan los recursos interpuestos, conforme al parágrafo del artículo 1 de la Resolución URNAR24-228 del 27 de diciembre de 2024.

Distinto es que las consideraciones de la Corte Constitucional deban tenerse en cuenta en relación con la falta de competencia del Consejo Superior de la

1 de la Resolución URNAR24-228 del 27 de diciembre de 2024.

Distinto es que las consideraciones de la Corte Constitucional deban tenerse en cuenta en relación con la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, como lo hizo la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al suspender las tarjetas profesionales provisionales.

Por último, se observa que , si bien la actora no puede actualmente representar a terceros, lo cierto es que su inscripción en el Registro Nacional de Abogado (SIRNA) la habilita para ejercer la profesión , con esa única limitación , dado que está a laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05243 -01

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espera de los resultados del Examen de Estado y, por tanto, no cuenta con la tarjeta profesional definitiva.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió al amparo solicitado y, en su lugar, se negará.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Revocar la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se

nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Revocar la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió al amparo solicitado. En su lugar,

Segundo: Negar el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de EstadoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05243 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

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LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artícu lo 186 del CPACA.

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