CE - Sentencia 11001031500020240524900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240524900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05249-00
Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05249-00
Demandante: WILFRAND CUENCA ZULETA
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 20
Tema: Contra providencia judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Wilfrand Cuenca Zuleta contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 20.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 30 de septiembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Wilfrand Cuenca Zuleta pidió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
A juicio de la parte demandante, la vulneración de las garantías superiores se presenta por los autos del 30 de noviembre de 2023, del 17 de julio de 2024 y del 23 de agosto del
acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
A juicio de la parte demandante, la vulneración de las garantías superiores se presenta por los autos del 30 de noviembre de 2023, del 17 de julio de 2024 y del 23 de agosto del 2024, en los cuales la autoridad judicial demandada negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y negó las solicitudes de nulidad dentro del proceso de p érdida de investidura con radicado No. 11001-03-15-000-2023-06150-00/01/02.
2. Pretensiones
La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
Con fundamento en los argumentos expuestos en la presente tutela, respetuosamente solicito al señor Juez de tutela, que CONCEDA EL AMPARO solicitado, en favor del ciudadano WILFRAND CUENCA ZULETA, como usuarios del sistema judicial colombiano, para lo cual se ordene:
1. QUE EL SEÑOR Magistrado, Consejero de Estado, EL SEÑOR MAGISTRADO CONSEJERO DE ESTADO PONENTE DOCTOR GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES QUIEN INTEGRA LA SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN (20) DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO, SIN DILACIÓN ALGUNA, PROCEDA A CONCEDER Y DECRETAR LAS SIGUIENTES PRUEBAS SOLICITADAS EN LA DEMANDA DE PERDIDA DE INVESTIDURA EN LA
OPORTUNIDAD PROCESAL DEBIDA: PETICIÓN: Se sirva señor Magistrado, Consejero de Estado, GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, se sirva
OPORTUNIDAD PROCESAL DEBIDA: PETICIÓN: Se sirva señor Magistrado, Consejero de Estado, GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, se sirva decretar, practicar y valorar las pruebas solicitadas en el numeral 3 y s.s., de la demanda de perdida de investidura como de las aportadas con la demanda, que no fueron decretadas, ni practicadas, ni valoradas por su Despacho señor magistrado consejero de estado de la sala 20 de decisión de la sala plena del Consejo de Estado (...)
SE ORDENE AL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE DE LA SALA VEINTE (20) DE DECISIÓN DE PERDIDA DE INVESTIDURA EL DECRETO DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS EN LA DEMANDA EN LAS OPORTUNIDADES PROCESALES DEBIDAS (Sic a toda la cita).
1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05249-00
Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta
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3. Hechos
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 6 de octubre de 2023, el señor Wilfrand Cuenca Zuleta presentó demanda de pérdida de investidura contra la representante a la cámara por el periodo 2022 -2026 Flora Perdomo Andrade, por presuntamente haber incurrido en tráfico de influencias.
de investidura contra la representante a la cámara por el periodo 2022 -2026 Flora Perdomo Andrade, por presuntamente haber incurrido en tráfico de influencias.
Al proceso le fue asignado el radicado No. 11001-03-15-000-2023-06150-00 y lo conoce el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 20.
Por auto de ponente del 30 de noviembre de 2023, la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 20, resolvió sobre las pruebas solicitadas. Aceptó tener como pruebas los documentos aportados en la contestación por parte de la congresista y los documentos enunciados en los numerales 2 y 4 del acápite de pruebas de la solicitud de pérdida de investidura , es decir el formulario E -26, acta de elección, la credencial de elección de la demandada como Representante a la Cámara por el departamento del Huila, así como copia de publicaciones de prensa y radio relacionadas con el proceso.
Ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que remitiera los actos por medio de los cuales se declaró la elección de la señora Flora Perdomo Andrade como representante a la cámara. Requirió a la Secretaría de la Cámara de Representantes para que allegara certificación de la posesión de la demandada como representante a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo 2022 -2026. Además, denegó la práctica de las pruebas solicitadas en los numerales 32 y 53 de la demanda de pérdida de investidura y, por último, señaló que la audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, se realizaría una vez
numerales 32 y 53 de la demanda de pérdida de investidura y, por último, señaló que la audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, se realizaría una vez ejecutoriada dicha providencia y recaudado el material probatorio que se ordenó.
Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación y en subsidio de queja contra el auto que negó la práctica de pruebas y solicitó la aplicación del inciso 2º del artículo 121 del CGP sobre la pérdida automática de competencia . Así mismo presentó recusación en contra del consejero ponente.
Por auto del 18 de diciembre de 20 23 la Sala 20 Especial de Decisión del Consejo de Estado, decidió sobre la recusación del consejero ponente; en el auto en mención rechazó la recusación y afirmó que el demandante expuso situaciones genéricas relacionadas con la inconformidad a la negativa al decretó y práctica de pruebas.
El 18 de diciembre de 2023, el señor Cuenca Zuleta presentó memorial de desistimiento del proceso y de la recusación contra el magistrado ponente. Manifestó que no contaba con garantías procesales, ni sustanciales.
2 «3. Se solicite el traslado de pruebas aportadas, decretadas y practicadas en las denuncias penales contra el Presidente del Fondo Nacional del Ahorro Dr. Gilberto Rondón González y la Representante a la Cámara por el Huila de Flora Perdomo Andrade, acá demandada , copias de las pruebas practicadas en la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía y Procuraduría, conforme dan cuenta de las denuncias penales enunciadas por los medios de comunicación
de Flora Perdomo Andrade, acá demandada , copias de las pruebas practicadas en la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía y Procuraduría, conforme dan cuenta de las denuncias penales enunciadas por los medios de comunicación en las investigaciones periodísticas los medios escritos, hablados y televi sivos en Colombia, por lo que se requiere al Despacho del honorable señor Consejero de Estado, a quien le corresponda la demanda de pérdida de investidura por reparto que con cargo al Auto admisorio de la demanda de pérdida de investidura se SUSPENDA DEL E JERCICIO DEL CARGO DE LA REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL HUILA a FLORA PERDOMO ANDRADE PERÍODO 2022 AL 2026, lo enunciado es decir los artículos periodísticos se anexan como medios idóneos de prueba, y se requieran a las entidades enunciadas las copias de las denuncias que obran en sus despachos, como pruebas que obre y se hubiesen practicado como pruebas trasladas, pruebas artículos periodísticos enunciados que se anexan y dan cuenta de los proceso de los cuales se puede solicitar copias por el honorable Consejero ponente» 3 «5. Que se disponga por el Despacho, del Magistrado ponente, un funcionario que recopile todos y cada uno de los artículos periodísticos del escándalo de corrupción del Fondo Nacional del Ahorro cambio de puestos públicos y contratos a cambio de votos de los congresistas en el congreso conforme dan cuenta los medios periodísticos entre los 19 parlamentarios esta la acá demandada la Representante a la cámara Flora Perdomo Andrade y la consulta en la red de internet, videos del escándalo en noticieros nacionales Caracol T.V., RCN T.V. y de los noticieros en radio en
los 19 parlamentarios esta la acá demandada la Representante a la cámara Flora Perdomo Andrade y la consulta en la red de internet, videos del escándalo en noticieros nacionales Caracol T.V., RCN T.V. y de los noticieros en radio en YouTube».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05249-00
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Por auto del 14 d e febrero de 2024, el magistrado ponente de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 20, rechazó la solicitud de desistimiento del medio de control de pérdida de investidura y concedió la apelación contra el auto del 30 de noviembre de 2023.
Por auto del 28 de junio de 2024 la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo que interesa, confirmó el auto del 30 de noviembre en lo relativo al decreto y práctica de pruebas.
Por auto del 17 de julio de 2024 , el magistrado ponente de l proceso de pérdida de investidura resolvió tener como pruebas los documentos allegados en cumplimiento del auto del 30 de noviembre de 2023 y corrió traslado a las partes y al ministerio público por el término de tres días.
El señor Cuenca Zuleta presentó memoriales del 18 y del 30 julio de 2024 en donde solicitó que se ordenara una inspección ocular a los procesos penales y disciplinarios que se siguen en contra de la congresista acusada. En escritos del 18 y 26 de julio de
solicitó que se ordenara una inspección ocular a los procesos penales y disciplinarios que se siguen en contra de la congresista acusada. En escritos del 18 y 26 de julio de 2024 solicitó la nulidad de los autos del 3 0 de noviembre de 2023, del 28 de junio de 2024 y del 17 de julio de 2024.
Por auto del 23 de agosto del 2024, el magistrado ponente rechazó de plano la solicitud de nulidad del auto del 17 de julio de 2024 y negó la solicitud de nulidad de los autos del 30 de noviembre de 2023 y del 28 de junio de 2024.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2024 el magistrado ponente del proceso de pérdida de investidura fijó fecha para la audiencia pública de pérdida de investidura, para el 7 de octubre de 2024.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, se puede inferir que alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en:
Violación directa de la Constitución y defecto fáctico dado que, a su juicio, la negativa del decreto de las pruebas enunciadas en los numerales 3 y 5 de la demanda hecha a través de los autos del 30 de noviembre de 2023, 28 de junio de 2024 y 23 de agosto de 2023, violan sus derechos fundamentales previstos en los artículos 23, 29, 183, 209,
través de los autos del 30 de noviembre de 2023, 28 de junio de 2024 y 23 de agosto de 2023, violan sus derechos fundamentales previstos en los artículos 23, 29, 183, 209, 228, 229, 230, 236 y 237 de la Constitución Política de Colombia y consti tuyen una omisión en el deber del juez de decretar las pruebas necesarias para el desarrollo del proceso.
Que era desproporcionado que se denegara el decreto de pruebas por no aportar los números de radicado de los procesos adelantados ante la Procuraduría General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia . Que la reserva legal de dichos procesos le era oponible al accionante e impedía que conociera esos detalles de los procesos, pero no era oponible al Consejo de Estado ante una acción de pér dida de investidura. Que por esa razón solicitó el traslado de esas pruebas.
5. Trámite procesal
La acción de tutela fue asignada inicialmente por reparto al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello , quien e l 3 de octubre de 2024 manifestó encontrarseRadicado: 11001-03-15-000-2024-05249-00
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incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 564 del Código de Procedimiento Penal por cuanto integra la Sala de Decisión 20 del Consejo de Estado,
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incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 564 del Código de Procedimiento Penal por cuanto integra la Sala de Decisión 20 del Consejo de Estado, la cual conoce de la p érdida de investidura con radicado No. 11001-03-15-000-202306150-00.
Por auto del 22 de octubre de 2024, el despacho sustanciador encontró fundado el impedimento y avocó conocimiento de la acción de tutela. En la misma providencia inadmitió la demanda de tutela para que el demandante expusiera de forma clara y concisa los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y a partir de lo anterior, aportara e identificara las decisiones judiciales que cuestiona y sustentara l as razones por las que considera que vulneran derechos fundamentales.
El 7 de noviembre de 2024, el actor subsan ó la acción de amparo y mediante auto del 15 de noviembre de 2024, el magistrado ponente admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 20 y como tercero con interés, a la señora Flora Perdomo Andrade -parte demandada en el proceso de pérdida de investidura5.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 20 de noviembre de 20246
Además, dispuso el sorteo de dos conjueces que se llevó a cabo el 25 de noviembre
2024. F ueron designados Juan Camilo Serrano Valenzuela y Julio Fernando Álvarez
Además, dispuso el sorteo de dos conjueces que se llevó a cabo el 25 de noviembre
2024. F ueron designados Juan Camilo Serrano Valenzuela y Julio Fernando Álvarez Rodríguez para tal fin.
6. Intervenciones
El magistrado del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 20 ponente de la providencia cuestionada solicitó que se declarara la improcedencia o se denegaran las pretensiones de la demanda.
Indicó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, ya que el asunto que se debate no gira en torno al alcance o aplicación de un derecho fundamental, sino que se trata de una inconformidad del accionante frente a la decisión tomada por el juez natural. Que el juez ordinario resolvió los mismos puntos de controversia, que ahora presenta en la acción de tutela, por lo cual el mecanismo de amparo pretende ser usado como una tercera instancia.
Señaló que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que acorde a la sentencia SU-695 de 2015, «la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento».
Señaló que en el desarrollo del proceso no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, que en ejercicio de la autonomía judicial y en aplicación de la normatividad y la jurisprudencia vigente ha resuelto cada uno de los recursos y solicitudes del demandante.
4 Artículo 56. Son causales de impedimento. 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera
la normatividad y la jurisprudencia vigente ha resuelto cada uno de los recursos y solicitudes del demandante.
4 Artículo 56. Son causales de impedimento. 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto g rado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal [...]” 5 Si bien el accionante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del cargo de la Representante a la Cámara Flora Perdomo Andrade, lo cierto es, que para cuando el proceso llegó al despacho sustanciador (15 de octubre de 2024) ya no era viable resolver sobre ese punto porque la audiencia pública de pérdida de investidura ya se había llevado a cabo (7 de octubre de 2024). 6 Índice 33 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05249-00
Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta
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El apoderado de la representante a la cámara Flora Perdomo Andrade, demandada en el proceso de pérdida de investidura, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia.
Indicó que la controversia planteada carece de relevancia constitucional ya que versa sobre un asunto meramente legal, de connotación probatoria . Que el accionante busca reabrir un debate ya concluido sobre el traslado de la prueba , y busca una instancia adicional al proceso ordinario.
sobre un asunto meramente legal, de connotación probatoria . Que el accionante busca reabrir un debate ya concluido sobre el traslado de la prueba , y busca una instancia adicional al proceso ordinario.
Que la tutela tiene su origen simplemente en una inconformidad del accionante, con una decisión que no se ajusta a sus intereses personales, pero que no lesiona el ordenamiento jurídico.
Señaló que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de carga argumentativa como requisito de procedibilidad , ya que el demandante no logró argumentar una vulneración de sus derechos fundamentales ni demostró prácticas arbitrarias atribuibles a las autoridades accionadas.
Manifestó su conformidad con las decisiones de las autoridades cuestionadas, dado que, a su juicio, han sido razonables y ajustadas a derecho.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Wilfrand Cuenca Zuleta para dejar sin efectos los autos del 30 de noviembre de 2023, del 17 julio de 2024 y del 23 de agosto de 2024 dictados por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 20, que denegaron el decreto y practica de pruebas solicitado por la parte demandante dentro del proceso de p érdida de investidura con radicado No. 1100103-15-000-2023-06150-00 y el auto del 28 de junio de 2024 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación y en subsidio de queja contra el auto del 30 de noviembre de 2023 en el cual confirmó íntegramente el
Consejo de Estado, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación y en subsidio de queja contra el auto del 30 de noviembre de 2023 en el cual confirmó íntegramente el mencionado auto y rechazó por improcedente el recurso de queja, dentro del mismo proceso.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque cuestiona una providencia dictada en un proceso judicial que se encuentra en trámite y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que se declarará improcedente.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) La acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y (iii) el análisis del caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05249-00
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05249-00
Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta
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específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La Improcedencia general de la ac ción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso
La acción de tutela tiene un campo restrictivo de aplicación, en la medida en que solo procede para proteger derechos fundamentales, siempre que no existan otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso.
de los derechos fundamentales.
Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso.
En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está prohibida, en virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -113 de 2013, señaló que « si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T -126 de 2019, la Corte indicó que « no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo».
Adicionalmente, en sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utiliz ada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo ” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.
4. Análisis del caso concreto
A juicio de la parte actora , el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión de Pérdida
disposición otros medios de defensa judicial.
4. Análisis del caso concreto
A juicio de la parte actora , el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 20 a través de las providencias del 30 de noviembre de 2023, del 17 de julio de 2024 y del 23 de agosto del 2024 vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso porque deniegan la práctica de pruebas que, a su juicio, son necesarias para decidir la demanda de pérdida de investidura.
Sostuvo que la autoridad judicial demandada debió decretar las pruebas solicitadas en los numerales 3 al 7 de su demanda de pérdida de investidura; dada la imposibilidad jurídica del accionante de obtener dichas pruebas ante la reserva legal que opera en la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.
8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05249-00
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De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que se interpone contra unos autos proferidos en un proceso
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De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que se interpone contra unos autos proferidos en un proceso judicial en trámite, y, en principio, la intervención del juez de tutela está vedada.
No obstante, eventualmente, puede activarse la competencia del juez constitucional, para definir si procede como amparo transitorio. Para ello, le corresponde a la Sala determinar si se configuró el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela.
Al respecto, el perjuicio irremediable no debe verse solamente desde las consecuencias adversas que pueda producir una decisión judicial, pues están revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales no son ilegítimas o ilícitas. Una decisión puede resultar adversa a los intereses de una de las partes, pero no por eso debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todas las decisiones de los jueces que establezcan situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidas por vía de tutela.
El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, que de ll egarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, la intervención urgente e inmediata del juez de tutela es necesaria, siempre que ese perjuicio se note sin justificación , es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales.
Por ende, la intervención urgente e inmediata del juez de tutela es necesaria, siempre que ese perjuicio se note sin justificación , es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales.
En el caso concreto, la decisión de denegar el decreto y práctica de pruebas, per se, no puede derivar en la vulneración de de rechos fundamentales ni mucho menos puede causar un perjuicio irremediable, que exija la intervención excepcional del juez de tutela, es solamente una decisión adversa a los intereses del demandante, pero ello no reviste de perjuicio irremediable.
Siendo así, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva respecto al proceso de pérdida de investidura, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario.
Con todo, la Sala también encuentra que los argumentos que expone el demandante en su escrito de tutela fueron planteados en el recurso que presentó contra el auto del 30 de noviembre de 2023 y que fue objeto de análisis por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, de modo que el señor Cuenca Zuleta emplea la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de pérdida de investidura.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración d e los derechos fundamentales del actor y que amerite la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional con relación al perjuicio irremediable ha dicho9:
que comprometa la vulneración d e los derechos fundamentales del actor y que amerite la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional con relación al perjuicio irremediable ha dicho9:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urge ntes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable
9 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05249-00
Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta
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Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio
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Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de u
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