CE - Sentencia 11001031500020240525501 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240525501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05255-01
Accionante: Horfelina Peñaranda de Villamizar Se confirma la decisión de primera instancia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C. diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05255-01
Accionante: Horfelina Peñaranda de Villamizar
Accionado: Tribunal Administrativo de Santander
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Contrato realidad / Desconocimiento del precedente / Defecto fáctico / Se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo por no configurarse los defectos alegados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual (i) se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a unos argumentos y (ii) se negó el amparo en todo lo demás , en el marco de la acción de tutela presentada por Horfelina Peñaranda de Villamizar contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para
Horfelina Peñaranda de Villamizar contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 27 de septiembre de 2024 Horfelina Peñaranda de Villamizar presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechosRadicado: 11001-03-15-000-2024-05255-01
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fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia y debido proceso. La accionante considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por (i) la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se modificó la decisión del 4 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001 -33-33-002-2018-00050-00/02, adelantado por la actora contra la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga y (ii) la indebida notificación de dicha providencia.
2.- La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
adelantado por la actora contra la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga y (ii) la indebida notificación de dicha providencia.
2.- La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
<<TUTELAR el derecho de la trabajadora del INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU) HORFELINA PEÑARANDA DE VILLAMIZAR a ser NOTIFICADA EN DEBIDA FORMA de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso que promovió y adelantó contra esa entidad.
TUTELAR el derecho de la trabajadora del INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU) HORFELINA PEÑARANDA DE VILLAMIZAR a que la entidad le pague la totalidad de sus derechos laborales causados entre la fecha de su ingreso (24 de enero de 2006) y la fecha de su despido (31 de octubre de 2016).
ORDENAR que, en el término de 48 horas, o en el que tenga bien, otorgar para tal efecto la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander NOTIFIQUE EN DEBIDA FORMA la sentencia de segunda instancia.
ADVERTIR que cualquier término cuyo conteo dependa de la notificación de la sentencia de segunda instancia se entenderá que corre a partir de ella.
ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que profiera de nuevo la sentencia de segunda instancia en el mismo sentido, pero extendiendo el derecho de la demandante al pago de sus prestaciones laborales correspondientes al período que le desconoció, e sto es, entre el 24 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2012, o sea que le reconozca sus prestaciones laborales completas, entre la fecha de su ingreso a la entidad y la fecha de
es, entre el 24 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2012, o sea que le reconozca sus prestaciones laborales completas, entre la fecha de su ingreso a la entidad y la fecha de su despido, vale decir, entre el 24 de enero de 2006 y el 31 de octubre de 2016>>.
B. Hechos
3.- Desde el 24 de enero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2016 , la accionante celebró contratos sucesivos de prestación de servicios con la ESE Instituto de Salud deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05255-01
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Bucaramanga, en adelante, ESE ISABU , en virtud de los cuales desempeñó funciones como bacterióloga y coordinadora de actividades administrativas inherentes al laboratorio clínico y centros de salud y unidades operativas de dicha entidad.
3.1.- Mediante petición radicada con el número 6862 de 2017, la accionante solicitó ante la ESE ISABU el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de los emolumentos causados a título de prestaciones sociales ordinarias.
3.2.- Mediante oficio del 9 de octubre de 2017 la ESE ISABU negó la solicitud. Indicó que (i) la actora no prestó servicios de manera subordinada, sino que, por el contrario, coordinó con cada supervisor contractual los turnos para la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, las cuales desarrolló de manera independiente y autónoma; (ii) ISABU, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pagó oportunamente los honorarios, por lo que no se encontraba en
derivadas del contrato de prestación de servicios, las cuales desarrolló de manera independiente y autónoma; (ii) ISABU, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pagó oportunamente los honorarios, por lo que no se encontraba en obligación de reconocer y pagar suma alguna por conceptos distintos a los pactados y, (iii) la actora realizó actividades que requieren un conocimiento especializado, en tanto en la planta de personal de la entidad no se contaba con recurso humano para ello.
3.3.- El 9 de febrero de 2018 la accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE ISABU, para que se declarara la nulidad del acto administrativo del 9 de octubre de 2017 y , a título de restablecimiento del derecho, se declarara que la relación existente fue de carácter laboral y, en consecuencia, se pagaran todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir.
3.4.- Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Reconoció las prestaciones sociales de la actora, derivadas de su labor, inicialmente como bacterióloga y , posteriormente, como coordinadora de las actividades administrativas del laboratorio clínico de los centros de salud y unidades operativas de la ESE ISABU en el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2006 y el 31 de octubre de 2016, salvo los aportes por pensiones y cesantías.
a. Señaló, en primer lugar, que la actora estuvo sometida a una subordinación técnica, pues de conformidad con los testimonios, las personas encargadas de monitorear el
de 2016, salvo los aportes por pensiones y cesantías.
a. Señaló, en primer lugar, que la actora estuvo sometida a una subordinación técnica, pues de conformidad con los testimonios, las personas encargadas de monitorear el trabajo desempeñado por la actora eran el director del hospital, el subdirector científico y el subgerente general de la ESE ISABU. Afirmó que la actora debía cumplir los horarios indicados, utilizar los elementos de trabajo suministrados y recibir de la demandada las instrucciones de la forma como debía ejecutar su labor.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05255-01
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b. De otro lado, negó el reconocimiento de perjuicios morales porque no fueron probados en el proceso. Si bien se rindieron declaraciones en las que se dio cuenta de la congoja que sufrió la actora, esto fue con ocasión de la forma c omo se le informó que no se renovaría su contrato, mas no por el vínculo que mantuvo con la ESE ISABU.
c. Añadió que no operó el fenómeno prescriptivo, pues la actora prestó sus servicios a ISABU, de manera ininterrumpida, entre el 24 de enero de 2006 y el 31 de octubre de 2016, y presentó la reclamación sobre el reconocimiento de la existencia de la relación laboral en sede administrativa el 9 de octubre de 2017, es decir, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual.
3.5.- La parte demandada 1 y la demandante 2 apelaron la anterior decisión. Mediante
laboral en sede administrativa el 9 de octubre de 2017, es decir, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual.
3.5.- La parte demandada 1 y la demandante 2 apelaron la anterior decisión. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, dentro del periodo comprendido entre el 24 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2012. Así, modificó el numeral segundo de la providencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el pago de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 31 de octubre de 2016.
a. Expuso que no se evidenció una simple coordinación entre contratista y supervisor, sino que se realizaban requerimientos de asistencia a comités, capacitaciones y otras actividades de carácter misional, que daban cuenta del elemento de subordinación bajo el cual se encontraba la actora.
b. Frente a la prescripción, afirmó que la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que se requería un periodo de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente como término de la no solución de continuidad y que, en caso de que este se excediera, podría flexibilizarse en atención a las circunstancias especiales que el juez encuentre probadas.
c. De conformidad con lo anterior, indicó que no se daban los presupuestos de prescripción respecto de la ausencia de vinculación contractual durante el mes de
1 Afirmó que operó la prescripción porque hubo solución de continuidad durante los meses de julio, agosto y septiembre
prescripción respecto de la ausencia de vinculación contractual durante el mes de
1 Afirmó que operó la prescripción porque hubo solución de continuidad durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2012 y el mes de diciembre de 2014. Expuso que en tales periodos la ESE ISABU y la actora no suscribieron contrato alguno, por lo que operó el fenómeno extintivo. Además, expuso que no se acreditó la continua subordinación de la demandante durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios. 2 Recurrió lo referente a la reparación de los perjuicios morales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05255-01
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diciembre de 2014, pues no pasaron más de 30 días hábiles de interrupción. No obstante, respecto de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, al haber transcurrido tres meses sin existencia de vínculo contractual y sin que obr ara evidencia de alguna circunstancia especial que permitiera flexibilizar el periodo de 30 días hábiles, operó la solución de continuidad a partir del 30 de junio de 2012. En consecuencia, operó la prescripción extintiva del periodo comprendido entre el 24 d e enero de 2006 y el 30 de junio de 2012.
d. Frente al perjuicio moral alegado por la actora, sostuvo que pese a que esta argumentó una continua zozobra e incertidumbre durante los diez años de servicio frente a la renovación o no del contrato, dicho argumento no era de recibo, precisamente porque la actora permaneció en el mismo lugar de trabajo y bajo la misma modalidad de
una continua zozobra e incertidumbre durante los diez años de servicio frente a la renovación o no del contrato, dicho argumento no era de recibo, precisamente porque la actora permaneció en el mismo lugar de trabajo y bajo la misma modalidad de contratación durante diez años.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- La accionante señala que:
4.1.- La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y errónea motivación, pues no tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado3. De acuerdo con dicha sentencia, cuando se declara la existencia del contrato realidad, <<la regla de que pasados 30 días hábiles entre la finalización del contrato de prestación de servicios y la celebración del siguiente hay solución de continuidad y por ende prescripción de los derechos laborales si el trabajador no los reclamó dentro de los tres años siguientes es tan solo una pauta general que admite excepciones y que el juez debe evaluar las circunstancias particulares del caso>>.
4.2.- Además, se incurrió en exceso ritual manifiesto, pues se le exigió a la actora la existencia de un contrato escrito por el periodo del 1º de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2012, sin tener en cuenta que el contrato de trabajo puede ser verbal.
4.3.- Se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no se tuvo en cuenta que los testimonios de Miguel Plata León, Adriana Arenas Sánchez y Martha Cecilia Gómez Landazábal demostraban que la actora estuvo vinculada de manera ininterrumpida desde
testimonios de Miguel Plata León, Adriana Arenas Sánchez y Martha Cecilia Gómez Landazábal demostraban que la actora estuvo vinculada de manera ininterrumpida desde
3 Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05255-01
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el 24 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que no aconteció la interrupción que permitiera que se declarara la prescripción.
D. Oposiciones e intervenciones
5.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado) indicó que, en efecto, la providencia cuestionada no había sido notificada en debida forma, pues el correo electrónico del apoderado judicial de la actora es claudioolarte@gmail.com y dicha autoridad judicial realizó la notificación al correo electrónico claudioolarte@hotmail.com. Por ello, mediante providencia del 15 de octubre de 2024 el tribunal solicitó al juzgado de origen remitir el proceso digital y proveer lo que correspondiera frente a la providencia de obedecer y cumplir.
6.- Señaló que la secretaría del tribunal corrigió el referido error y notificó la sentencia al apoderado de la actora al correo electrónico adecuado.
7.- El Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y la ESE ISABU (terceros con interés), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
E. Sentencia impugnada
8.- Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de
interés), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
E. Sentencia impugnada
8.- Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado (i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones relacionadas con la indebida notificación del fallo atacado y (ii) negó el amparo respecto de los reparos contra la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
8.1.- Expuso que, tal como lo indicó el tribunal accionado, la irregularidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia fue corregida el 15 de octubre de 2024, pues ese día la providencia fue enviada al correo electrónico adecuado (claudioolarte@gmail.com), por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
8.2.- De otro lado, indicó que de las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y especialmente de los contratos de prestación de servicios, se evidenció que entre julio y septiembre de 2012 la actora no tuvo vínculo contractual alguno con la ESE ISABU, esto es, por más de 30 días, por lo que operó la interrupción de la relación laboral y, por ende, la prescripción declarada por la autoridadRadicado: 11001-03-15-000-2024-05255-01
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judicial accionada, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
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judicial accionada, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
8.3.- Afirmó que pese a que los testigos Miguel Plata León, Adriana Arenas Sánchez y Martha Cecilia Gómez Landazábal señalaron que la actora laboró de manera ininterrumpida en el ente estatal, lo cierto es que los contratos de prestación de servicios del 2012 acreditan que en julio, agosto y septiembre de ese año no tuvo relación contractual alguna.
8.4.- Además, indicó que era a la actora a quien correspondía acreditar alguna circunstancia especial, en virtud del principio de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso. Por lo anterior, señaló que no se incurrió en los defectos alegados por la actora.
F. Impugnación
9.- La accionante impugna la anterior decisión. Afirma que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas que evidenciaban que en ningún momento hubo solución de continuidad en la prestación del servicio de la actora, y que fue a partir del 31 de octubre de 2016, cuando la ESE ISABU prescindió de sus servicios, que empezó a correr el término prescriptivo.
9.1.- Expone que la omisión de realizar el contrato correspondiente al lapso comprendido entre el 1º de julio y 30 de septiembre de 2012 fue de la entidad estatal, la cual no podía beneficiarse por ello . Agrega que los testigos señalaron que la accionante laboró de
entre el 1º de julio y 30 de septiembre de 2012 fue de la entidad estatal, la cual no podía beneficiarse por ello . Agrega que los testigos señalaron que la accionante laboró de manera ininterrumpida en dicha entidad. Reitera que <<en ningún momento hubo dicha interrupción en la prestación del servicio por hasta 30 días hábiles>>.
9.2.- Afirma que la autoridad judicial accionada no se pronunció respecto de los argumentos de exceso ritual manifiesto y motivación errónea. Igualmente, señala que discrepa del argumento respecto de que el tribunal accionado no se encontraba obligado a decretar pruebas de oficio encaminadas a que la ESE ISABU precisara la razón por la cual no había realizado el contrato.
9.3.- Señala que correspondía al tribunal <<exigir a la E.S.E. ISABU la explicación a que estaba obligada respecto de por qué no había elaborado contrato alguno con la actora durante el lapso comprendido entre el 1º de julio y el 30 de septiembre de 2012, pese aRadicado: 11001-03-15-000-2024-05255-01
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que en los testimonios se indicó que en ningún momento dejó de prestar sus servicios en la entidad>>.
II. CONSIDERACIONES
10.- La sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por no configurarse los defectos alegados.
G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia
Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por no configurarse los defectos alegados.
G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- Los requisitos generales se cumplen pues (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia y debido proceso y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (desconocimiento del precedente y defecto fáctico) (iii) se encuentra cumplido el requisit o de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia de segunda instancia se notificó el 16 de octubre de 2024 y la tutela se presentó el 30 de septiembre de 20244; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
11.1.- Se precisa que si bien la accionante alegó la configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que sus argumentos se encuadran en un desconocimiento del precedente, pues a firmó que se omitió la aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021. A su vez, la actora alegó un exceso ritual manifiesto e indebida motivación; no obstante,
proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021. A su vez, la actora alegó un exceso ritual manifiesto e indebida motivación; no obstante, dichos reparos se encua dran dentro del defecto fáctico y desconocimiento del precedente, respectivamente.
11.2.- Adicionalmente, la accionante no reprochó la decisión de primera instancia respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia. Los argumentos de la impugnación se
4 Se precisa que la tutela se presentó con anterioridad a la debida notificación de la sentencia de segunda instancia y en ella se reprochó la falta de notificación de la misma.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05255-01
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dirigieron exclusivamente a reprochar la decisión de negar el amparo frente a los reparos presentados contra la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que el estudio se limitará a ese asunto.
H. La autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, pues realizó una valoración integral de los elementos de prueba aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
12.- La actora afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico , pues desconoci ó las pruebas que evidenciaban que no se presentó solución de continuidad en la prestación del servicio; específicamente, los testimonios de los señores Miguel Plata León, Adriana Arenas Sánchez y Martha Cecilia Gómez Landazábal.
pues desconoci ó las pruebas que evidenciaban que no se presentó solución de continuidad en la prestación del servicio; específicamente, los testimonios de los señores Miguel Plata León, Adriana Arenas Sánchez y Martha Cecilia Gómez Landazábal.
12.1.- Adicionalmente, indicó que en la providencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió pronunciarse frente a l argumento de exceso ritual manifiesto. No obstante, la sala evidencia que tales argumentos se encuadran dentro del defecto fáctico alegado, en tanto la actora indicó que la autoridad judicial accionada exigió la existencia de un contrato escrito correspondiente al periodo entre el 1º de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2012.
12.2.- La sala coincide con lo expuesto por el fallador de primera instancia, pues la autoridad judicial accionada realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que la Sección Segunda el Consejo de Estado estableció un periodo de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente como término de la no solución de continuidad.
12.3.- No obstante, indicó que de los contratos de prestación de servicios del año 2012 era posible evidenciar que en julio, agosto y septiembre de ese año la actora no tuvo relación contractual alguna con dicha entidad.
12.4.- El tribunal afirmó que, al no haber existido vínculo contractual y no haber sido demostrada ninguna circunstancia especial que permitiera flexibilizar el periodo de los 30 días hábiles establecidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente como término de la no solución de
demostrada ninguna circunstancia especial que permitiera flexibilizar el periodo de los 30 días hábiles establecidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente como término de la no solución de continuidad, esta operó a partir del 30 de junio de 2012, por lo que lo procedente era declarar la prescripción extintiva del periodo comprendido entre el 24 de e nero de 2006 y el 30 de junio de 2012.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05255-01
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12.5.- Así las cosas, la sala coincide con el fallador de primera instancia, pues de la valoración integral de los elementos de prueba, la autoridad judicial accionada evidenció que la actora no tuvo vínculo contractual con la entidad demandada entre el 1º de julio y el 30 de septiembre de 2012, por lo que operó la interrupción de la relación laboral y, por ende, la prescripción.
12.6.- Tal como se indicó en la providencia de primera instancia, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la valoración de las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, particularmente, en los contratos de prestación de servicios celebrados en 2012. De otro lado, la sala observa que la autoridad judicial accionada no exigió que la actora presentara los contratos de prestación de servicios correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de julio de 2012 y e l 30 de septiembre de 2012. Sin embargo, lo cierto es que sí le correspondía aportar los elementos de prueba que evidenciaran que laboró ininterrumpidamente durante ese
correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de julio de 2012 y e l 30 de septiembre de 2012. Sin embargo, lo cierto es que sí le correspondía aportar los elementos de prueba que evidenciaran que laboró ininterrumpidamente durante ese período de tiempo, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que <<incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen>>.
12.7.- La accionante afirma que el tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de Miguel Plata León, Adriana Arenas Sánchez y Martha Cecilia Gómez Landazábal quienes señalaron que la actora laboró de manera ininterrumpida en el ente estatal. De la revisión de la sentencia cuestionada la sala advierte que el tribuna l sí valoró lo dicho por los testigos; sin embargo, consideró que tal afirmación no era suficiente para acreditar que, en efecto, la accionante hubiera prestado el servicio entre el 1º de julio de 20 12 y el 30 de septiembre de 2012.
12.8.- La actora también alega que el tribunal le exigió <<la existencia de un contrato escrito por el periodo del 1º de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2012, sin tener en cuenta que el contrato de trabajo puede ser verbal>>. No obstante, la sala encuentra que el tribunal no hizo tal exigencia, sino que determinó que no bastaba con que los testigos hubiesen afirmado que la actora laboró de manera ininterrumpida en el ente estatal, pues no precisaron que respecto a ese periodo la accionante siguió prestando el servicio pese a la inexistencia del contrato; además, la accionante no aportó al proceso las constancias
no precisaron que respecto a ese periodo la accionante siguió prestando el servicio pese a la inexistencia del contrato; además, la accionante no aportó al proceso las constancias de pago de los honorarios durante ese periodo, y en el evento de haber prestado el servicio y no haber recibido el pago, en la demanda ordinaria no solicitó el pago de dicho honorarios.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05255-01
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I. El tribunal accionado no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues dio aplicación a la sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado 13.- La actora afirma que se incurrió en un desconocimiento del precedente e indebida motivación, pues se omitió considerar que en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se indicó que: <<se establece un periodo de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente>>.
13.1.- La sala advierte que la autoridad judicial accionada sí dio aplicación a la referida providencia. No obstante, concluyó que la actora no probó ninguna circunstancia especial que permitiera flexibilizar el periodo de 30 días hábiles establecido en dicha sentencia, de manera que debía declararse la prescripción extintiva del periodo comprendido entre
providencia. No obstant
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