CE - Sentencia 11001031500020240526001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240526001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05260 01
Accionante: Jairo Eduardo Martínez Salamanca
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05260 01
Accionantes: JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE
DECISIÓN NÚMERO SEIS
Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 31 de octubre de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. Jairo Eduardo Martínez Salamanca , actuando en nombre propio , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de “favorabilidad laboral ”, al “principio de legalidad ” y al
1.1. Jairo Eduardo Martínez Salamanca , actuando en nombre propio , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de “favorabilidad laboral ”, al “principio de legalidad ” y al “reconocimiento de una pensión justa ”, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Seis , que revocó la decisión del 18 de octubre de 2019 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja , y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Contraloría General de Boyacá1.
1 Proceso que se identificó con la radicación 15001 33 33 001 2015 00168 02.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05260 01
Accionante: Jairo Eduardo Martínez Salamanca
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1.2. Como hechos antecedentes a la acción de tutela, Jairo Eduardo Martínez Salamanca interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de Boyacá, con el fin de obtener la nulidad de la resolución número 594 del 12 de noviembre de 2014 , por medio de la cual fue retirado de la entidad a partir del 1° de marzo de 2015 con ocasión del reconocimiento de su derecho pensional, y del oficio número
nulidad de la resolución número 594 del 12 de noviembre de 2014 , por medio de la cual fue retirado de la entidad a partir del 1° de marzo de 2015 con ocasión del reconocimiento de su derecho pensional, y del oficio número OAJ 12 del 23 de enero del 2015 en el que fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución.
1.3. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en que conforme a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en su artículo 36 e igualmente del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, pues contaba con 15 años de servicio cotizados en entidades del Estado, lo que le permitía permanecer en el empleo para reajustar su derecho pensional mas allá de la fecha en la que le fue notificado el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional.
1.4. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Tunja, quien profirió sentencia el 18 de octubre de 2019, mediante la cual declaró la nulidad de la resolución número 594 del 12 de noviembre de 2014 y del oficio número OAJ 12 del 23 de enero del 2015 , y como restablecimiento del derecho ordenó el reintegro del señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca al cargo que desempeñaba en la entidad o a otro de igual o superior categoría y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de retiro y hasta que se produjera su reintegro.
1.5. Contra la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso
igual o superior categoría y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de retiro y hasta que se produjera su reintegro.
1.5. Contra la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Seis, a través de sentencia del 9 de julio de 2024, que revocó la decisión de primera instancia , al considerar que, según la postura del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,Radicación: 11001 03 15 000 2024 05260 01
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expuesta en el fallo del 7 de octubre de 2021 2, la causal de retiro por cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión a los que se refiere el parágrafo 3 º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no rige para los empleados públicos que hayan consolidado el estatus pensional antes de la entrada en vigor de dicha Ley3. En tal sentido, señaló que el demandante adquirió el estatus pensional el 9 de noviembre de 2012, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, por lo que le es aplicable la causal de retiro contemplada en el parágrafo 3 º de su artículo 94 y, en consecuencia, se excluye la aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 19935, sin que ello implique el desconocimiento del régimen de transición.
de su artículo 94 y, en consecuencia, se excluye la aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 19935, sin que ello implique el desconocimiento del régimen de transición.
Lo anterior, en razón a que, mediante resolución número GNR 333707 del 24 de septiembre de 2014 , la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció la pensión de vejez al demandante y, a través de la resolución número GNR 25162 del 4 de febrero de 2015, resolvió el recurso de apelación contra el anterior acto e indicó que el disfrute de la pensión sería a partir del 1 º de febrero de 2015, es decir, a partir de la fecha de retiro indicada en la resolución número 594 del 12 de noviembre de 2014, por lo que se concluyó que el demandante fue incluido en la nómina de pensionados desde el mismo día de su desvinculación laboral, sin que se presentara solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional , como lo indica la sentencia C -1037 de 2003 y el Decreto 2245 de 2012,
2 Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número 47001 23 33 000 2015 00216-01. 3 La Ley 797 de 2003 entró en vigor el 29 de enero de 2003 4 “PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El
terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones”. 5 “RELIQUIDACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05260 01
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razón por la cual sostuvo que los actos administrativos demandados no
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razón por la cual sostuvo que los actos administrativos demandados no causaron daño alguno al señor Martínez Salamanca.
1.6. El accionante manifestó en la tutela que la decisión atacada incurrió en vía de hecho, pues fue proferida de manera arbitraria y desconociendo el ordenamiento jurídico, toda vez que ignoró que estaba cobijado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, lo que le otorgaba el derecho a seguir trabajando hasta cumplir la edad de retiro forzoso, como lo decidió el Juzgado Primero Administrativo de Tunja en la sentencia de primera instancia.
Alegó que la decisión cuestionada desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, bajo la radicación 52001 23 000 2012 00143 01, con ponencia del magistrado Cesar Palomino Cortés, que señaló que era suficiente con reunir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para tener derecho adquirido al régimen de transición, entre los que se encuentra contar con 15 años de servicio cotizados, por lo que, a su juicio, no le era aplicable el artículo 9 de la ley 797 del 2003.
Además, sostuvo que la accionada , como fundamento de la decisión atacada, aplicó el pronunciamiento del Consejo de Estado que más lo perjudicaba, esto es, el del 7 de octubre de 2021, por lo que le vulneró el
Además, sostuvo que la accionada , como fundamento de la decisión atacada, aplicó el pronunciamiento del Consejo de Estado que más lo perjudicaba, esto es, el del 7 de octubre de 2021, por lo que le vulneró el principio de favorabilidad.
Finalmente, manifestó que la autoridad judicial demandada decidió en forma distinta su caso que el asunto debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 5001 33 33 005 2015 00168 00, en el que la demandante se encontraba en iguales condiciones, esto es, había llenado los requisitos para pensionarse al momento de entrar en vigor la Ley 797 de 2003 y había manifestado su deseo de permanecer en la Contraloría General de Boyacá hasta la edad de retiro forzoso.
De igual forma se refirió a los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho adelantados por las señoras Mery Yolanda Vargas y Herlinda MolinaRadicación: 11001 03 15 000 2024 05260 01
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Sandoval, en los que el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la nulidad de los actos administrativos que las desvincularon como funcionarias del Departamento de Boyacá y ordenó su reintegro. Sin embargo, no aportó más información frente a los procesos a los que hizo referencia.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante auto del 7 de octubre de 2024, el a quo admitió la tutela y
más información frente a los procesos a los que hizo referencia.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante auto del 7 de octubre de 2024, el a quo admitió la tutela y vinculó como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo de Tunja, a la Contraloría General de Boyacá, a la Contraloría General de la República y al departamento de Boyacá.
2.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio de l magistrado ponente de la decisión atacada , allegó copia del expediente digital e informó que dicha providencia se motivó en debida forma, cuenta con el sustento jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto , y se basó en el análisis probatorio pertinente.
Además, manifestó que los argumentos planteados en el escrito de tutela están dirigidos a reabrir un debate que ya fue objeto de decisión por parte del juez natural, razón por la cual la solicitud de amparo resulta improcedente. Y solicitó que, en caso de ser procedente , se desestimen las pretensiones al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
2.3. El titular del Juzgado Primero Administrativo de Tunja manifestó que la acción de tutela resulta improcedente ya que lo pretendido es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez del proceso ordinario.
Además, sostuvo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva debido a que la parte accionante alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales, únicamente por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05260 01
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derechos fundamentales, únicamente por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05260 01
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2.4. El señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca allegó memorial en el que manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá en su informe no refutó los argumentos planteados en el escrito de tutela, sino que se limitó a hablar de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, presupuesto que, a su juicio, se cumple en este caso.
2.5. La Contraloría General de Boyacá, la Contraloría General de la República y el Departamento de Boyacá , vinculados al trámite constitucional en calidad de terceros con interés, guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 31 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional respecto del “defecto sustantivo”, cuya configuración no fue alegada expresamente por el actor, y del desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, bajo la radicación 52001 23 000 2012 00143 01, con ponencia del magistrado Cesar Palomino Cortés, pues el actor no cumplió con la carga
dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, bajo la radicación 52001 23 000 2012 00143 01, con ponencia del magistrado Cesar Palomino Cortés, pues el actor no cumplió con la carga argumentativa que se exige cuando se objeta una providencia judicial. En tal sentido, señaló que lo pretendido por el accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, pues busca traer a colación un debate que ya fue zanjado por el juez natural.
No obstante, consideró que sí se encontraba cumplido el requisito de relevancia constitucional en relación con el desconocimiento del precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en los pronunciamientos mencionados por el actor , pues evidenció una tensión entre la decisión objeto de reparo y tal garantía constitucional, en razón a que el accionante alegó que la autoridad judicial emitió decisiones distintas frente a casos iguales. Por lo tanto, analizó de fondo tales argumentos
No obstante, advirtió que el accionante no indicó los números de los expedientes ni informó qué despachos profirieron las decisiones en losRadicación: 11001 03 15 000 2024 05260 01
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casos de las señoras Mery Yolanda Vargas y Herlinda Sandoval, donde presuntamente se decidió favorablemente al declarar la nulidad de los actos administrativos que las desvincularon de sus cargos. Por tanto, consideró
casos de las señoras Mery Yolanda Vargas y Herlinda Sandoval, donde presuntamente se decidió favorablemente al declarar la nulidad de los actos administrativos que las desvincularon de sus cargos. Por tanto, consideró que, sin los datos de dichos expedientes, no era posible determinar si se lesionó el derecho a la igualdad.
Luego, respecto del radicado 15001 33 33 005 2015 00168 00, manifestó que, una vez revisado el proceso en el aplicativo SAMAI, no fue posible acceder a la providencia dictada en dicho expediente, y esta no fue aportada con el escrito de tutela, por lo que no era posible cotejarla con el caso sub examine. En todo caso, constató que dicho expediente estuvo a cargo de la Sala de Decisión Número Dos del Tribunal administrativo de Boyacá, por lo que advirtió que el fallo al que hizo referencia el accionante no fue proferido por la misma sala de decisión que falló des favorablemente sus pretensiones.
Conforme lo anterior , concluyó que no fue vulnerado el derecho a la igualdad del accionante, por lo que de negó el amparo frente a es a prerrogativa.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos del escrito de tutela respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales por haberse presentado una vía de hecho y un desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Además, enfatizó que la solicitud de amparo sí cumple los requisitos de procedencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Además, enfatizó que la solicitud de amparo sí cumple los requisitos de procedencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12Radicación: 11001 03 15 000 2024 05260 01
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de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. HECHOS
5.2.1. El señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de Boyacá, con el fin de obtener la nulidad de la resolución número 594 del 12 de noviembre de 2014, por medio de la cual fue retirado de la entidad a partir del 1° de febrero de 2015 con ocasión del reconocimiento de su derecho pensional, y del oficio número OAJ 12 del 23 de enero del 2015 , en el que fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución.
derecho pensional, y del oficio número OAJ 12 del 23 de enero del 2015 , en el que fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución.
5.2.2. Juzgado Primero Administrativo de Tunja, a través de sentencia del 18 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
5.2.3. La parte demandada interpuso recurso de apelación y , mediante proveído del 9 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Seis, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.
5.2.4. El señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la s anteriores providencias.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
5.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva
5.3.1.1. La sala denegará la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, pues fue la autoridad judicial que decidió en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , razón por la cual las decisiones queRadicación: 11001 03 15 000 2024 05260 01
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resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses.
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resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses.
5.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
5.3.2.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 6, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional7 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela com o de los jueces ordinarios” .
satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela com o de los jueces ordinarios” . Consideración a la cual agregó que:
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 7 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05260 01
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En este caso, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de “favorabilidad laboral”, al “principio de legalidad” y al “reconocimiento de una pensión justa”, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Seis, que revocó la decisión del 18 de octubre de 2019 , dictada
estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Seis, que revocó la decisión del 18 de octubre de 2019 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Contraloría General de Boyacá8.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se d iscute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto.
5.3.2.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional , so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
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Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU –573 de 20199, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 10.
9 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU -128 de 2021 y SU-103 de 2022 10 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del usoRadicación: 11001 03 15 000 2024 05260 01
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5.3.2.3. La instancia adicional
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5.3.2.3. La instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho11:
“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022,
de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juici
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