CE - Sentencia 11001031500020240526401 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240526401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05264-01
Demandante: Jaime Reyes Vásquez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05264-01 Demandante JAIME REYES VÁSQUEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo. Liquidación monto agencias en derecho. Defecto procedimental. Requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Jaime Reyes Vásquez, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Jaime Reyes Velásquez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 30 de septiembre de 2024 1, Jaime Reyes Vásquez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus
providencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 30 de septiembre de 2024 1, Jaime Reyes Vásquez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la autoridad judicial demandada. DEJAR sin efectos legales el auto interlocutorio No. 522 de fecha 2 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirm ó el auto del 17 de julio de 2023 mediante el cual se aprob ó́ la liquidación de las costas en el sublite, conforme los parámetros de la sentencia del 24 de agosto de 2022. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del C aucaM.P. Dr. OMAR EDGAR BORJA SOTO, profiera una nueva providencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor.”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-31-012-2011-00293-00 2.1. El señor Jaime Reyes Vásquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la
1 Escrito de tutela radicado al correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05264-01
Demandante: Jaime Reyes Vásquez
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restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la
1 Escrito de tutela radicado al correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05264-01
Demandante: Jaime Reyes Vásquez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó la reliquidación de su pensión de vejez y en consecuencia, se ordenara reliquidar y pagar tal prestación. 2.2. Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali que, en sentencia del 30 de agosto de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la liquidación de la pensión de vejez del actor en un 12.55% para completar el 75% de lo devengado en el último año de servicios. 2.3. La decisión no fue apelada, por lo que, luego de notificada, quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2013. Hechos relacionados con el proceso ejecutivo identificado con el Nro. 7600133-33-012-2019-00191-01 2.4. Teniendo en cuenta que la entidad no dio cumplimiento a la sentencia referida, el señor Jaime Reyes Vásquez promovió demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo d e pago en contra de la mencionada entidad, tomando como título ejecutivo el fallo judicial. 2.5. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Doce Administrativo de Cali que,
librara mandamiento ejecutivo d e pago en contra de la mencionada entidad, tomando como título ejecutivo el fallo judicial. 2.5. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Doce Administrativo de Cali que, en providencia del 21 de agosto de 2020 ordenó librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones por los siguientes valores: (i) Por el capital correspondiente a las diferencias pensionales debidamente indexadas desde el 4 de noviembre de 2002 hasta la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 8 de octubre de 2013, por valor de $130.307.988. (ii) Por el valor correspondiente a las diferencias pensionales causadas desde el 9 de octubre de 2013, esto es, el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha de liquidación del ejecutante el 31 de octubre de 2019, por $82.917.029. (iii) Por la suma c orrespondiente a las diferencias pensionales causadas desde el 1º de noviembre de 2019 hasta la fecha del pago, con los respectivos intereses. 2.6. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte ejecutante. En auto del 21 de septiembre de 2021 (notificado por estado el 22 de septiembre de 2021), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó las sumas señaladas en el mandamiento de pago y, confirmó en lo demás. 2.7. En audiencia inicial llevada a cabo el 24 de agosto de 2022 , luego de agotadas las etapas previas, se dispuso: (i) declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación, compensación y prescripción propuestas por Colpensiones, (ii) se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago inicial y su modificación,
excepciones de pago total de la obligación, compensación y prescripción propuestas por Colpensiones, (ii) se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago inicial y su modificación, (iii) se exhortó a las partes para que en firme la decisión, presentaran la liquidación del crédito respectiva y (iv) se condenó en costas a la entidad ejecutada a favor de la parte ejecutante que serían liquidadas por secretaría, incluyendo las agencias en derecho por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05264-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Posteriormente, por auto del 17 de julio de 2023 (notificado por estado el 18 de julio de 2023) , el Juzgado Doce Administrativo de Cali aprobó las costas procesales liquidadas por el secretario del despacho, por valor de $1.160.000. 2.9. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. En providencia del 30 de mayo de 2024 (notificado por estado el 31 de mayo de 2024), el juzgado resolvió no reponer la decisión de condena en costas, con fundamento en que la parte ejecutante había tenido la oportunidad de controvertir la decisión que fijó las agencias en derecho en la audiencia en la que fueron impuestas, sin que presenta ra ningún recurso por lo que la decisión alcanzó su ejecutoria.
oportunidad de controvertir la decisión que fijó las agencias en derecho en la audiencia en la que fueron impuestas, sin que presenta ra ningún recurso por lo que la decisión alcanzó su ejecutoria. 2.10. En segunda instancia, por auto del 2 de septiembre de 2024 (notificado por estado el 6 de septiembre de 2024) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión del juzgado, fundamentado en la misma tesis del a quo y agregó que, caso distinto hubiera sido que la parte actora alegara que la liquidación por valor de $1.160.000 no correspondía a 1 salario mínimo legal mensual vigente que había sido lo fijado en la sentencia, eve nto en el que hubiera podido rectificar el monto por error aritmético, pero que este no era el caso.
3. Fundamentos de la acción La parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, pues considera que al proferir la decisión del 2 de septi embre de 2024 en el proceso ejecutivo Nro. 76001-33-33-012-2019-00191-01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto procedimental.
Indicó que no se tuvo en cuenta el numeral 2º del artículo 365 del Código General del Proceso que señala que las costas procesales se impondrán en la sentencia o auto que dio lugar a aquella y que, aunque no se hace mención expresa a las agencias en derecho, no por eso debía entenderse que su fijación estaba reservada a una actuación posterior. Para el actor, el tribunal desconoció la anterior norma procesal, en la medida que se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de aprobación, modificación o reliquidación de costas que contempla la norma
a una actuación posterior. Para el actor, el tribunal desconoció la anterior norma procesal, en la medida que se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de aprobación, modificación o reliquidación de costas que contempla la norma procesal, pues la oportunidad procesal para controvertir el monto de las agencias en derecho era cuando se profería el auto que las aprobaba y no como erradamente lo indicó el tribunal al considerar que solo eran objeto de recursos al momento de proferir las sentenci a que ordenaba seguir adelante con la ejecución del crédito y condenaba en costas a la demandada y que la decisión había quedado en firme por no haberse presentado recurso lo que la hacía inmodificable, pues que como lo disponía el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso no contemplaba lo indicado por el tribunal en su providencia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 2 de octubre de 2024, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como terceros con interés tanto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Col pensiones, parte demandada en el proceso ejecutivo, como al Juzgado Doce Administrativo de Cali, quien fue el juez ordinario en primera instancia. 4.2. El Juzgado Doce Administrativo de Cali, rindió informe en el que, manifestó que actualmente se adelanta en ese despacho el proceso ejecutivo,Radicado: 11001-03-15-000-2024-05264-01
Demandante: Jaime Reyes Vásquez
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destacando las actuaciones relevantes que han sido emitidas por esta instancia. Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente respectivo. 4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se pronunció e indicó que la demanda de tutela no cumplía con las causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, además, que la decisión había hecho tránsito a cosa juzgada. Advirtió que no existía petición ni trámite pendiente de resolver por parte de la entidad y que, en consecuencia, no se vulneraban derechos fundamentales de la parte actora. 4.4. el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se pronunció en esta oportunidad.
5. Providencia impugnada En sentencia del 5 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la presente acción.
Consideró el juez de tutela de primera instancia que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, al entender la tutela como una instancia adicional. Destacó que, en sede de tutela, la parte accionante pretendía que nuevamente se valoraran los argumentos ya planteados al interior del proceso ordinario, relacionados, por un lado, con el valor de las costas reconocidas dentro del trámite ejecutivo, y por el otro, con la oportunidad para controvertir dicho monto y que, en ese sentido, resultaba evidente la finalidad de utilizar el mecanismo constitucional para abrir un debate en tercera instancia, pese a que este ya había sido resuelto por el juez natural.
ese sentido, resultaba evidente la finalidad de utilizar el mecanismo constitucional para abrir un debate en tercera instancia, pese a que este ya había sido resuelto por el juez natural. Adicionalmente, aseguró que las pretensiones de la presente acción eran un asunto meramente económico encaminado a que se aumentara el valor de las agencias en derecho reconocidas a favor del tutelante durante el proceso ejecutivo, en el cual había resultado vencedor.
6. Impugnación La parte actora, impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05264-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribu ye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico
judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el escrito de tutela y el de impugnación, corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción de tutela por no estar acreditado el requisito de procedibilidad d e relevancia constitucional al buscar en la tutela una instancia adicional.
De encontrar superados los anteriores requisitos, corresponderá determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso ejecutivo identificado con el Nro. 76001-33-33-012-2019-00191-01, incurrió en defecto procedimental en los términos propuestos por la parte accionante.
4. Alcance del requisito de relevancia constitucional.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia cons titucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo
está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia cons titucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5
3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión pro ferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii ) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No.
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05264-01
Demandante: Jaime Reyes Vásquez
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 20146 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulnerac ión de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones
judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión obj eto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se conv ierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interpon er la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los j ueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de l a relevancia constitucional, corresponde al juez
instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de l a relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuest os en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan si do estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones.
5. Análisis en el caso concreto 5.1. En el caso propuesto, encuentra la Sala que, en este caso como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, no se cumple con el requisito de la
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 5 de agosto de
2014. Proceso nro. 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), con ponencia del magistrado Jorge Octavio
Ramírez R. Actor: Alpina Productos Alimenticios SA.
2014. Proceso nro. 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez R. Actor: Alpina Productos Alimenticios SA. 7 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05264-01
Demandante: Jaime Reyes Vásquez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, pues busca en la tutela una instancia adicional para discutir aspectos relacio nados con el monto de las agencias en derecho, aspecto que fue resuelto con suficiencia por el juez natural. 5.2. De la revisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo, es posible establecer los siguientes aspectos relevantes: (i) En audiencia llevada a cabo el 24 de agosto de 2022, el Juzgado Doce Administrativo de Cali emitió sentencia en la que, entre otros aspectos, se ocupó de las agencias en derecho y las tasó en un (1) salario mínimo legal mensual vigente. (ii) Contra la anterior decisión las partes no interpusieron recurso alguno. (iii) El secretario del juzgado liquidó las agencias en derecho por el valor señalado en la sentencia que correspondió a $1.160.000. (iv) Por auto del 17 de julio de 2023 el juzgado emitió auto en el que se aprobaron las costas procesales. (v) El actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 17 de julio de 2023, lo que fue resuelto por el Juzgado Doce Administrativo de Cali en auto del 30 de mayo de 2023 en el sentido de no
(v) El actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 17 de julio de 2023, lo que fue resuelto por el Juzgado Doce Administrativo de Cali en auto del 30 de mayo de 2023 en el sentido de no reponer la decisión y, en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 2 de septiembre de 2024 confirmando la decisión. 5.3. Advierte la Sala que, en el recurso de apelación presentado por el actor Jaime Reyes Vásquez contra el auto del 17 de julio de 2023 por el que se aprobaron las costas procesales, se presentaron como argumentos relevantes los siguientes: (i) Que el artículo 366 del Código General del Proceso establece la forma como estaban integradas las costas en el proceso y que debían ser tasadas conforme con criterios objetivos y verificables en el expediente y que, concretamente en relación con las agencias en derecho, era obligación aplicar las tarifas que señalaba el Consejo Superior de la Judicatura, además de tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado. (ii) En esa línea, sostuvo que teniendo en cuenta que el proceso inició en el año 2019, era aplicable lo consagrado en el Acuerdo Nro. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” y que, de acuerdo con esta regulación era necesario tener en cuenta la cuantía del proceso y en donde este factor hubiera sido tenido en cuenta para la competencia. (iii) Precisó que, en el caso, el asunto era de mayor cuantía y que en ese sentido,
necesario tener en cuenta la cuantía del proceso y en donde este factor hubiera sido tenido en cuenta para la competencia. (iii) Precisó que, en el caso, el asunto era de mayor cuantía y que en ese sentido, al dictarse la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución debía fijarse un porcentaje mínimo del 3% y el 7.5% como agencias en derecho, lo que arrojaba un valor de $39.853.215, suma superior a la liquidada y aprobada por el despacho. 5.4. La decisión del 2 de septiembre de 2024 por la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió confirmar la decisión del a quo, indicó: “Visto el expediente se halla que el Juzgado Doce Administrativo de Cali, profirió sentencia del 24 de agosto de 2022 en la que falló: (…)
5. CONDENAR en costas a la entidad ejecutada a favor de la parte ejecutante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las cuales serán liquidadas por Secretaría, incluyendo la suma de un (1) SMLMV por concepto de agencias en derecho.
Frente a la providencia - que fue dictada en audiencia - las partes no interpusieron recurso alguno, entendiéndose que no tenían reparos frente a ninguna de las decisionesRadicado: 11001-03-15-000-2024-05264-01
Demandante: Jaime Reyes Vásquez
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptadas y que, por el contrario, se encontraron plenamente de acuerdo con el fallo, incluyendo lo relativo a las costas y la inclusión de las agencias en derecho en un (1)
www.consejodeestado.gov.co adoptadas y que, por el contrario, se encontraron plenamente de acuerdo con el fallo, incluyendo lo relativo a las costas y la inclusión de las agencias en derecho en un (1) smlmv. En consecuencia, si bien la anterior liquidación fue aprobada en el auto hoy recurrido, es claro para esta magistratura que el debate que propone la parte actora respecto al monto de las agencias en derecho, es equívoco, por cuanto es evidente que erró el ejecutante en la oportunidad procesal para controvertirlas, habida cuenta que fueron establecidas de forma clara en la sente ncia del 24 de agosto de 2022, la cual no fue objeto de recurso alguno, luego salta a la vista la firmeza de la decisión del a quo en tal sentido, le está vedado modificar una sentencia ejecutoriada. Aprobar la tesis del recurrente, conllevaría a otorgar d os oportunidades procesales para controvertir las costas y agencias en derecho; (i) una vez proferida la sentencia y (ii) otra frente a la aprobación de la liquidación, lo cual de bulto resulta improcedente, destacando la importancia de la ejecutoria de las providencias conforme son expedidas. Caso distinto sería si la parte actora alegara que la liquidación de $1.160.000 no correspondieran al monto de un (1) SMLMV fijados en la sentencia, evento en el que podría el juzgador rectificar el monto por el error aritmético, sin embargo, este no es el caso”. 5.5. De acuerdo con el recuento anterior, es conveniente precisar que, si bien en
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