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CE - Sentencia 11001031500020240526601 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240526601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05266-01

Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05266-01

Demandantes: JAROL MAURICIO VALENZUELA TRUJILLO Y JHON

FERNANDO SÁNCHEZ RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora , quien actúa por intermedio de apoderado ju dicial, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 30 de septiembre de 2024, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Dejar sin efecto la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: Se profiera una nueva sentencia concediendo las pretensiones presentadas en el medio de control reparación directa”.

2. Hechos

Los accionantes relata ron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra el municipio de Neiva , con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico que sufrieron el 25 de diciembre de 2015, tras el colapso del puente colgante del río de Oro de la ciudad de Neiva, cuando transitaban sobre el mismo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05266-01

Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Indicaron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva en fallo de 10 de marzo de 2021 declaró al municipio de Neiva administrativa y

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2 Indicaron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva en fallo de 10 de marzo de 2021 declaró al municipio de Neiva administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes, al considerar que eran evidentes las omisiones administrativas de mantenimiento, vigilancia y conservación de la estructura del puente colapsado.

Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de l Huila en sentencia de 30 de mayo de 2024 la revocó y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que, si bien existió un daño , no se demostr aron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo, por lo que concluyó que no estaba acreditada la responsabilidad administrativa.

3. Fundamentos de la acción

Los demandantes expresaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque consideran que está acreditado el nexo causal entre el daño y la imputación de este al municipio de Neiva.

Explicaron que el puente no contaba con ninguna restricción o señal que advirtiera el peligro o el mal estado del mismo, razón por la cual procedieron a cruzarlo, y ante la falta de mantenimiento por parte de la entidad territorial este colapsó.

Señalaron que la conducta omisiva de la administración se acredita con el Oficio No. SVI 001559 de 15 noviembre de 2016, por medio del cual la Secretaría de Vías

la falta de mantenimiento por parte de la entidad territorial este colapsó.

Señalaron que la conducta omisiva de la administración se acredita con el Oficio No. SVI 001559 de 15 noviembre de 2016, por medio del cual la Secretaría de Vías e Infraestructura del municipio de Neiva, señala que el puente colgante que une a los barrios Santa Isabel y San Martin estaba funcionando desde el año 1971 y que, si bien tiene estructura metálica y piso de madera, advierte que “la humedad y la lluvia terminaron desgastando totalmente la madera. Posteriormente se reemplazó el tablero de maderas por laminas metálicas, que también sufrieron fenómenos de oxidación por el intemperismo, perdida de lámina por desgaste y contacto con el agua lluvia a través de los años de servicio”.

Mencionaron que el municipio del Neiva tenía el deber de proteger la vida e integridad de los habitantes de los barrios San Martín y Santa Isabel, por lo que al no realizar el mantenimiento del puente ni tener medidas de seguridad eficientes, es responsable de los daños ocasionados.

Sostuvieron que el cuerpo de bomberos acudió al lugar a colocar señalización con el fin de evitar el uso del puente desplomado, circunstancia que se encuentra acreditada con el Oficio No. OGRD-2163 de mayo 21 de 2018 en el que el jefe de la oficina de Gestión de Riesgo Municipal indicó: “[s]e evidenció que la intervención del cuerpo oficial de bomberos el día 27 de diciembre de 2015, fue el acordonamiento con cinta perimetral para que no transite personas”.

Expusieron que la Policía Nacional en Oficio No. S2019-058651 de 16 de diciembre

cuerpo oficial de bomberos el día 27 de diciembre de 2015, fue el acordonamiento con cinta perimetral para que no transite personas”.

Expusieron que la Policía Nacional en Oficio No. S2019-058651 de 16 de diciembre de 2019 señaló lo siguiente: “(…) en el lugar la gente manifestaba que habían entre 10 y 12 personas heridas, el cual dicen que se encontraban saltando sobre el mismo haciendo que el ca ble del mismo se despegara del soporte donde estaba sujeto y las personas cayeron al rio del oro; al socorrer a los heridos, observamos que eran menores de edad, el cual presentaban lesiones en brazos, muñecas, columna, por la gravedad de dichasRadicado: 11001-03-15-000-2024-05266-01

Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

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3 lesiones y al notar que no llegaban las ambulancias, procedimos a evacuar a los menores de edad para el hospital universitario y para el IPC, en vehículos policiales para salvaguardar su integridad física, prestando los primeros auxilios de manera inmediata. Se deja constancia de que no se pudo recolectar información en el lugar, ya que ningún familiar de los menores se encontraba en el lugar de los hechos, y nos informan sobre sus datos personales, se deja constancia del caso para fines pertinentes e investigaciones (…)”.

Refirieron que la Junta Regional de Invalidez del Huila, dictaminó una p érdida de capacidad laboral de 16% a Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo por causa de la caída

Refirieron que la Junta Regional de Invalidez del Huila, dictaminó una p érdida de capacidad laboral de 16% a Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo por causa de la caída del puente, lo que les afecta su integridad personal y laboral.

Así mismo, m anifestaron que, contrari o a lo señalado por la autoridad judicial demandada, los testimonios de las señoras Mary Olivera Galindo y Ruth Vargas Díaz, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, toda vez que fueron t estigos directos al observar el desplome de la estructura metálica del puente. Además, indicaron que la señora Ruth Vargas Díaz, afirmó que el puente se encontraba averiado y nunca tuvo mantenimiento ni señalización de advertencia de peligro.

Por otra parte, pusieron de presente que en el proceso de reparación directa el municipio de Neiva no desvirtuó la caída del puente ni la responsabilidad por las lesiones sufridas como consecuencia del desplome, únicamente hace referencia que un menor de edad se en contraba solo en el lugar y que existía otro puente, alegatos que los revictimizan sin que acepte su responsabilidad por la omisión en la señalización y mantenimiento del puente colgante . Agregaron que la autoridad judicial accionada pasó por alto que, en el escrito de apelación, el municipio del Neiva aceptó su responsabilidad legal de mantenimiento, conservación y falta de señalización del puente.

Insistieron que el nexo causal se encuentra probado con los oficios de las instituciones que participaron en la emergencia ocurrida por la caída de la estructura metálica, en las que acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como

Insistieron que el nexo causal se encuentra probado con los oficios de las instituciones que participaron en la emergencia ocurrida por la caída de la estructura metálica, en las que acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, pues el colapso del puente fue causado por la omisión de la entidad territorial al no realizar gestiones para su conservación.

Para terminar , afirmaron que la sentencia cuestionada adolece de ii) desconocimiento del precedente judicial, en tanto no tuvo en cuenta la sentencia de 10 de febrero de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1, en la que se estudió un caso similar y se condenó a la entidad territorial por el mal estado del puente.

4. Trámite procesal

Por auto del 9 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Así mismo, al municipio de Neiva y a los señores María Lila Valenzuela Trujillo, Bibiana Farley Ramírez V alenzuela, Edna Katerine Ramírez Valenzuela, Duván Felipe Tovar Ramírez, Nayla Jenny Ramírez Valenzuela, Jhon Fernando Sánchez Camargo, y Samuel Felipe Sánchez Ramírez como terceros interesados en el resultado del

1 Número interno: 38092, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05266-01

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4 proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 275126 a 275129 y de 278936 a 278937 de 11 y 21 de octubre de 2024, respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

Respuesta del municipio de Neiva

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica rinde informe en el que solicita que se niegue por improcedente la acción de tutela , por cuanto la decisión objeto de debate no vulnera los derechos fundamentales del accionante.

Precisó que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto fáctico porque realizó una valoración íntegra de todas las pruebas allegadas al proceso bajo los criterios de la sana crítica y en respeto de l as garantías constitucionales de las partes.

6. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, decidió negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se incurrió en los defectos alegados.

Afirmó que la sentencia cuestionada no es arbitraria, irracional o caprichosa , toda vez que conforme con el acervo probatorio allegado al proceso evidenció que no se demostró que las lesiones padecidas por los accionantes se causaron por la acción

Afirmó que la sentencia cuestionada no es arbitraria, irracional o caprichosa , toda vez que conforme con el acervo probatorio allegado al proceso evidenció que no se demostró que las lesiones padecidas por los accionantes se causaron por la acción u omisión del municipio de Neiva.

Por último, en relación con el desconocimiento del precedente judicial indicó que la sentencia de 10 de febrero de 2016, proferida por la Sección Tercera de Consejo de Estado, no constituye un precedente judicial aplicable al caso concreto en los términos de la Ley 1437 de 2011.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnan el fallo de primera instancia y solicitan que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo.

Reiteran los argumentos expuestos en el escrito de tutela tendientes a indicar la indebida valoración del oficio No. SVI 001559 expedido por la Secretaría de Vías e Infraestructura del municipio de Neiva y el oficio No. S2019 -058651 de 16 de diciembre de 2019 de la Policía Nacional.

Afirman que la conducta imputable a la administración pública es la omisión de funciones de mantener la seguridad y proteger la vida e integridad de los peatones que usan el puente colgante y agregan que los daños padecidos se evidencian conRadicado: 11001-03-15-000-2024-05266-01

Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

que usan el puente colgante y agregan que los daños padecidos se evidencian conRadicado: 11001-03-15-000-2024-05266-01

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5 las historias clínicas y el dictamen expedido por el Tribunal Regional de Invalidez del Huila.

Finalmente, s ostienen que en el proceso de reparación directa se encuentra probado que se encontraban transitando en el puente colgante sobre el río Oro cuando este colapsó debido a falta de mantenimiento y conservación, por lo que, consideran que es clara la conducta omisiva del municipio de Neiva, máxime cuando conociendo el mal estado del puente no se puso un aviso o una cinta que advirtiera el riesgo del uso del mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico.

debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o l a omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden

2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972.

lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden

2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05266-01

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6 eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia const itucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución14.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo

interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucio nales de autonomía e independencia del juez natural,

6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C.

P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05266-01

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7 atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de

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7 atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” de l Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, luego de considerar que la valoración probatoria de la autoridad judicial accionada se ajustó a los criterios de la sana crítica y que la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de febrero de 2016, no constituye un precedente judicial aplicable.

En el escrito de impugnación, los accionantes indicaron que la decisión cuestionada desconoció el material probat orio aportado , específicamente , el Oficio No. SVI 001559 expedido por la Secretaría de Vías e Infraestructura de Neiva y el Oficio No. S2019-058651 de 16 de diciembre de 2019 de la Policía Nacional.

Señalaron que en el proceso de reparación directa se demostró que las víctimas directas se encontraban transitando en el puente colgante sobre el río Oro cuando este colapsó debido a la falta de mantenimiento y conservación, por lo que era clara la conducta omisiva del municipio de Neiva, máxime cuando conociendo el mal estado del puente no se puso un aviso o una cinta que advirtiera el riesgo del uso del mismo. Agregaron que las lesiones que padecieron se acreditaron con la historia

la conducta omisiva del municipio de Neiva, máxime cuando conociendo el mal estado del puente no se puso un aviso o una cinta que advirtiera el riesgo del uso del mismo. Agregaron que las lesiones que padecieron se acreditaron con la historia clínica y el dictamen expedido por el Tribunal Regional de Invalidez del Huila.

La Sala precisa que el alegato relacionado con el desconocimiento del precedente judicial no fue objeto de impugnación, por lo que la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento sobre ese particular.

4.2. En torno al defecto fáctico , la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutel a de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcio nal de esta jurisdicción”.

Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su v aloración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma

prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su v aloración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidament e recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce laRadicado: 11001-03-15-000-2024-05266-01

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8 Constitución17, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 18 .

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifies tos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

4.3 Conforme al escrito de impugnación , la parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración

fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

4.3 Conforme al escrito de impugnación , la parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, específicamente, del Oficio No. SVI 001559 de 15 noviembre de 2016 expedido por la Secretaría de Vías e Infraestructura de Neiva y del Oficio No. S2019058651 de 16 de diciembre de 2019 de la Policía Nacional que, en su sentir, dan cuenta del nexo causal entre el daño y la omisión de la entidad demandada.

Del estudio del expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 41001 -33-33-002-2018-00074-01, la Sala observa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva dictó sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 2021, en la que declaró administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Neiva, por los perjuicios sufridos por los accionantes , derivados de l a caída del puente sobre el río O ro cuando transitaban sobre este, pues evidenció que se incurrió en omisiones administrativas de vigilancia, mantenimiento y conservación del puente peatonal, así como también la falta de señalización, prevención o advertencia de peligro o su deber de clausurar el tránsito ante la existencia de otro puente.

Concluyó que existió concurrencia de culpas porque John Fernando Sánchez era menor de edad , para ese entonces, por lo que los padres también tenían responsabilidad, a lo que agregó que el señor Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo pese a que era conocedor del mal estado del puente se aventuró a cruzarlo sin las

menor de edad , para ese entonces, por lo que los padres también tenían responsabilidad, a lo que agregó que el señor Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo pese a que era conocedor del mal estado del puente se aventuró a cruzarlo sin las previsiones del caso , además que contaban con otro puente en mejores condiciones.

Contra la anterior decisión , las partes interp usieron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 30 de mayo de 2024, en la que resolvió revocar la decisión parcialmente favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, se refirió a lo probado en el expediente, entre lo cual relacionó los reportes de epicrisis de la atención recibida por Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano y por Jhon Fernando Sánchez Ramírez en la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva. En relación con las demás pruebas, sostuvo:

“• Oficio S.I. No. 0596 del 18 de mayo de 2018, por medio del cual la Secretaría de Vías e Infraestructura del municipio de Neiva informó que, en los archivos no existe pe

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