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CE - Sentencia 11001031500020240527001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240527001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-01

Accionante: Comercializadora Superestrellas S.A.S.

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05270-01

Accionante: Comercializadora Superestrellas S.A.S.

Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de

Barrancabermeja - Santander

Tesis: La solicitud de amparo es improcedente cuando no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad Comercializadora Superestrella s S.A.S., en contra del fallo de 5 de diciembre de 2024 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO

La sociedad Comercializadora Superestrellas S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja1, con la cual pretende lo siguiente:

“(…) 1. AMPARAR, mis derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.); al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.) en especial al principio de legalidad y

“(…) 1. AMPARAR, mis derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.); al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.) en especial al principio de legalidad y proporcionalidad, a la garantía de imparcialidad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; al preámbulo de l a carta política que exige el trabajo, la justicia, la igualdad dentro de un marco jurídico democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo; fundada en el respeto de la dignidad humana y el trabajo (art. 1 C.P.); la efectividad de los derechos y deberes, y la vigencia de un orden justo (art. 2 C.P.); el derecho de igualdad ante la ley, y el derecho de recibir la misma protección y trato de las autoridades, gozando los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación (art. 13 C.P.); todo en desarrollo de los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y buena fe constitucional art. 83, 91 y 92 de la Constitución Política.

2. En consecuencia, ordenar al juzgado primero administrativo oral del circuito de Barrancabermeja modificar la orden prevista en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de octubre 20 de 2022 dentro del proceso de acción popular con

1 En adelante el Juzgado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-01

Accionante: Comercializadora Superestrellas S.A.S. 2 radicación 2015 -00159, por la sustitución de bienes de uso público bajo las condiciones previstas en el decreto distrital No. 087 de marzo 2 de 2023, o en su defecto dicha orden se efectué

2 radicación 2015 -00159, por la sustitución de bienes de uso público bajo las condiciones previstas en el decreto distrital No. 087 de marzo 2 de 2023, o en su defecto dicha orden se efectué a través de nueva providencia judicial en ejercicio de sus competencias como medida necesaria y en aras de ejecutar la sentencia, conforme con el artículo 34 de la ley 472 de 1998 u otra de mejor proveer.

3. ADOPTAR, Las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.”

Como consecuencia del requerimiento realizado por el despacho sustanciador mediante auto de 3 de octubre de 2024 2, la parte accionante allegó escrito de subsanación en el que indica que cuestiona las siguientes providencias: i) auto del 24 de julio de 2023, mediante el cual se res uelve un incidente de desacato y se imparten órdenes para garantizar el cumplimiento de la sentencia de 20 de octubre de 2022; ii) auto del 22 de febrero de 2024 a través del cual se imparten órdenes para garantizar el cumplimiento de l citado fallo; y iii) auto del 21 de marzo de 2024, por medio del cual el Juzgado aprobó el cronograma propuesto para el cumplimiento de las órdenes dictadas en el fallo de 20 de octubre de 2022.

Las anteriores providencias fueron proferidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio en contra de la accionante y el Municipio de Barrancabermeja con el fin de proteger el derecho colectivo al goce del espacio público, la seguridad pública,

por la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio en contra de la accionante y el Municipio de Barrancabermeja con el fin de proteger el derecho colectivo al goce del espacio público, la seguridad pública, la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos , tramitado bajo el radicado nro. 68081-33-32-001-2015-00159-00, en el cual se dictó sentencia de 20 de octubre de 2022, accediendo a las pretensiones de la demanda.

En este fallo s e indicó que la sociedad accionante contaba con un permiso para adelantar una obra pero que había sobrepasado los límites de la intervención del espacio público que le concedía la licencia, al construir una rampa de acceso al edificio en espacio público sin autorización de la autoridad competente. En ese sentido, le ordenó a la Comercializadora Superestrella SAS demoler la rampa de acceso, el tanque de almacenamiento de agua, las columnas levantadas y, en general cualquier obra ajena a la estructura del muro de contención, así como el cubrimiento total de la excavación hecha en el espacio público y la restitución de la plazoleta.

Adicionalmente, la parte actora en el escrito de subsanación manifestó que las providencias censuradas adolecen de los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución.

Sobre el defecto fáctico indicó que el Juzgado, al negarse a modificar la orden de demolición de la rampa de acceso a los parqueaderos, se basó en el principio de cosa juzgada de las sentencias. Sin embargo, no

Sobre el defecto fáctico indicó que el Juzgado, al negarse a modificar la orden de demolición de la rampa de acceso a los parqueaderos, se basó en el principio de cosa juzgada de las sentencias. Sin embargo, no

2 Ver índice SAMAI nro. 4 del expediente 11001-03-15-000-2024-05270-00Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-01

Accionante: Comercializadora Superestrellas S.A.S. 3 consideró las herramientas que las normas jurídicas ofrecen para abordar situaciones excepcionales en el marco de las acciones constitucionales, como la acción de tutela y la acción popular.

Con relación al defecto sustantivo sostuvo que el Juzgado antes de proferir el fallo de instancia o al tramitar el incidente de desacato, debió solicitar la documentación pertinente que comprobara la existencia de normas vigentes que le permitieran tomar medidas distintas a la demolición de la rampa de acceso a los parqueaderos. Agrega que no comparte que la decisión se sustentara de manera exclusiva en lo resuelto por el inspector de ornato y espacio público de Barrancabermeja.

Frente al defecto de violación directa de la Constitución señaló que las providencias objeto de controversia desconocieron el principio de proporcionalidad.

Agregó que cumplir con la orden contenida en el segundo numeral de la sentencia del 20 de octubre de 2022 plantea una “solución” que resulta más perjudicial que ofrecer una alternativa de sustitución de bienes de uso público, ya que esto haría que la protección sea verdaderamente útil para el goce efectivo del derecho colectivo.

resulta más perjudicial que ofrecer una alternativa de sustitución de bienes de uso público, ya que esto haría que la protección sea verdaderamente útil para el goce efectivo del derecho colectivo.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. Mediante auto del 3 de octubre de 2024, el despacho sustanciador requirió a la accionante para que: i) individualizara cada una de las autoridades demandadas; ii ) indicara cuáles son las providencias atacadas; iii) acreditara cómo se configuran, en el presente caso, uno o varios de los requisitos o defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial; y iv) aclarara cuáles son las pretensiones respecto de cada una de las autoridades demandadas.

2.2. Una vez allegado el escrito de subsanación, el día 18 de octubre de 2024, la Sección Cuarta: i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó la notificación a la accionada; iii) vinculó como terceros interesados a la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio, al Distrito Especial de Barrancabermeja, al Tribunal Administrativo de Santander, a la Curaduría Urbana nro. 1 de Barran cabermeja, a la Procuraduría 214 para Asuntos Administrativos , a los coadyuvantes William Adolfo Amador Sánchez y Aldemar Rueda Navarro y a todos las partes que participaron dentro del proceso de acción popular nro. 68081-33-32-001-2015-00159-00 y; iv) negó la medida provisional solicitada por la accionante3.

2.3. La Defensoría del Pu eblo – Regional Magdalena Medio 4,

68081-33-32-001-2015-00159-00 y; iv) negó la medida provisional solicitada por la accionante3.

2.3. La Defensoría del Pu eblo – Regional Magdalena Medio 4, presentó informe en el que solicitó ser desvinculada y denegar las pretensiones de la presente acción , toda vez que, a su juicio, no se

3 Ver índice SAMAI nro. 10 del expediente de primera instancia. 4 Ver índice SAMAI nro. 15 del expediente de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-01

Accionante: Comercializadora Superestrellas S.A.S. 4 configura ninguna acción u omisión que conc ulque los derechos fundamentales de la accionante, lo anterior, por cuanto, en el trámite de la acción popular realizó la defensa técnica y p ública de los intereses y derechos colectivos vulnerados por la hoy accionante, donde quedó: “(…) demostrado con argumentos técnico y jurídicos en el trámite procesal la vulneración de los derechos colectivos por parte de la Comercializadora Súper Estrella S.A.S. con llevando a ser vencida en juicio (…)”.

2.4. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja5 contestó la tutela y sostuvo que el trámite surtido en el proceso de acción popular fue realizado con probidad, diligencia y en total observancia de los principios que rigen el servicio público esencial de la administración de justicia.

Manifestó que la solicitud de amparo quiere reabrir un debate legal años después de proferida la decisión, lo que considera una vulneración de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por

Manifestó que la solicitud de amparo quiere reabrir un debate legal años después de proferida la decisión, lo que considera una vulneración de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional.

2.5. El señor William Adolfo Amador Sánchez6 después de realizar una exposición sobre el alto grado de vulnerabilidad y peligro que enfrenta la población de Barrancabermeja como resultado de la construcción objeto de la acción popular, indicó que la presente acción no cumple el requisito de inmediatez y que no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro de la acción popular.

2.6. El Distrito Especial de Barrancabermeja7 presentó escrito en el que relaciona los hechos y analiza la alternativa de sustitución de bienes de uso p úblico, concluyendo que se atiene a lo resue lto por esta Corporación en la presente solicitud de amparo y lo que resulte probado, considerando la figura jur ídica de la sustituci ón como alternativa para evitar un detrimento mayor tanto al accionante como a los habitantes del Distrito de Barrancabermeja.

2.7. El señor Aldemar Rueda Navarro 8 en su contestación realizó un relato de los hechos que originaron la acción popular y solicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción, argumentando que las acciones desplegadas por la accionante configuran una infracción urbanística agravad a. Señaló que debe confirmarse la sanción impuesta para que cese la apropiación del espacio público debido a las obras realizadas por la accionante.

2.8. El Curador Urbano de Barrancabermeja9 contestó la demanda

sanción impuesta para que cese la apropiación del espacio público debido a las obras realizadas por la accionante.

2.8. El Curador Urbano de Barrancabermeja9 contestó la demanda y pidió ser desvinculado por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no es la autoridad que emitió la

5 Ver índice SAMAI nro. 16 del expediente de primera instancia. 6 Ver índice SAMAI nro. 17 del expediente de primera instancia. 7 Ver índice SAMAI nro. 19 y 26 del expediente de primera instancia. 8 Ver índice SAMAI nro. 20 y 21, 24 del expediente de primera instancia. 9 Ver índice SAMAI nro. 22 y 23 del expediente de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-01

Accionante: Comercializadora Superestrellas S.A.S. 5 decisión en cuestión y que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante.

2.9. El Tribunal Administrativo de Santander presentó informe en el que señala que conoció el asunto al resolver la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado; sin embargo, no t iene injerencia en lo pretendido a través de la presente acción, por lo que debe ser desvinculado.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación solicitada por el Tribunal Administrativo de Santander, la Curaduría Urbana Primera de Barrancabermeja y la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio, y declaró improcedente la acción de tutela presentada por la

Tribunal Administrativo de Santander, la Curaduría Urbana Primera de Barrancabermeja y la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio, y declaró improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Comercializadora Superestrella S.A.S.

Indicó que, dado que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, es necesario realizar inicialmente el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, prestando especial atención a los principios de inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto al requisito de inmediatez concluyó que:

“(…) En el caso propuesto, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se interpuso luego de superado el lapso de seis meses, contados a partir de la notificación de las providencias cuestionadas, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja y la fecha de presentación de la acción de tutela (el 30 de septiembre de 2024), como se explica a continuación:”(…)

Agregó que la interposición del amparo solicitado super ó el lapso del plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia Constitucional y que no se encuentra acreditada una situación que explique por qué la acción de tutela fue interpuesta después de transcurrido ese tiempo, ni se alegó alguna justificación para la tardanza en su interposición, lo que desvirtúa la urgencia de la protección de sus garantías fundamentales.

Señaló, en relación con el requisito general de subsidiariedad que:Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-01

Accionante: Comercializadora Superestrellas S.A.S.

6

protección de sus garantías fundamentales.

Señaló, en relación con el requisito general de subsidiariedad que:Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-01

Accionante: Comercializadora Superestrellas S.A.S. 6 “(…) advierte la Sala que contra la sentencia del 20 de octubre de 2022 y su aclaración del 1º de noviembre de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, la sociedad Comercializadora Superestrella SAS no interpuso el recurso de apelación procedente, conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, mecanismo a través del cual pudo exponer todas las inconformidades frente a la orden de amparo de primera instancia. Sin embargo, tal mecanismo procesal no fue utilizado. (…)”

Concluyó que la solicitud de modulación de la orden de amparo, en el trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos debe dirigirse al juez de la acción popular que está tramitando el incidente de desacato , ya que la acción de tutela no está diseñada como un mecanismo alternativo o paralelo para abordar cuestiones que son inherentes al proceso correspondiente.

IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión , la parte actora presentó impugnación en la que señaló que la presente acción no busca la revocatoria o modificación del fallo del 20 de octubre de 2022, ni de las providencias posteriores a dicha decisión que buscan el cumplimiento de la sentencia. Por el contrario, solicita que se modulen las órdenes contenidas en estas providencias, de manera que se permita su

providencias posteriores a dicha decisión que buscan el cumplimiento de la sentencia. Por el contrario, solicita que se modulen las órdenes contenidas en estas providencias, de manera que se permita su cumplimiento respetando el debido proceso.

Manifestó que el propósito de la presente solicitud de amparo es que, para que las órdenes impuestas se materialicen realmente, se deben modular dichas órdenes con el fin de garantizar efectivamente el derecho colectivo al goce del espacio público.

Indicó que la Corte Constitucional mediante sentencia T-086 de 2003, advierte que el juez constitucional, al introducir ajustes a la orden original en una sentencia de tutela, también aplicable a la acción popular, no desconoce la cosa juzgada, ya que, de no hacerlo, se afecta de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público. Señaló que el ajuste debe ir encaminado a lograr el cumplimiento de la decisión, por lo que insiste en que, para el caso concreto, la figura de sustitución de bienes de uso público es la mejor forma para el cumplimiento de la decisión proferida en la acción popular.

Indicó que es equivocado que se declare el incumplimiento del requisito general de inmediatez, ya que dicho requisito no se puede medir únicamente por el plazo de 6 meses desde la fecha de la providencia hasta la interposición de la acción de tutela, ya que se debe verificar el término razonable en cada caso concreto y si en la actualidad persiste la vulneración de los derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-01

Accionante: Comercializadora Superestrellas S.A.S.

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término razonable en cada caso concreto y si en la actualidad persiste la vulneración de los derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-01

Accionante: Comercializadora Superestrellas S.A.S.

7 Precisó que, para la presente acción, no era procedente analizar los plazos de manera aislada, puesto que no se discute la firmeza de la decisión judicial ni la existencia de incertidumbre en dichas decisiones, ya que la vulneración de los derechos invocados persiste en el tiempo.

Agregó que, tuvo que acudir al juez de tutela debido a que no se dio viabilidad jurídica para modificar la orden accesoria de la sentencia proferida en la acción popular, tal vez por el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional respecto de la posibilidad de modular las órdenes con el fin de garantizar el cumplimiento de la orden principal, el derecho sustancial y la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados por la inobservancia de dicha figura.

Resaltó que tampoco es acertado señalar que se incumple el requisito de subsidiariedad, ya que para la fecha en que se profirió el fallo de la acción popular y su ejecutoria, no se había expedido el Decreto Distrital N.º 087 de 2023, por medio del cual se reglamentó la sustitución de bienes de uso público en el Distrito de Barrancabermeja. Por tal motivo, no le era posible argumentar dicha situación a través del recurso de apelación.

Concluyó que no es coherente cumplir con la orden accesoria de demolición ordenada en el fallo de la acción popular, ya que, una vez cumplida, se podría acceder a la sustitución de bienes de uso público

apelación.

Concluyó que no es coherente cumplir con la orden accesoria de demolición ordenada en el fallo de la acción popular, ya que, una vez cumplida, se podría acceder a la sustitución de bienes de uso público prevista en el Decreto Distrital N° 087 de 2023.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. Hechos Relevantes.

5.2.1. La Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio, instauró la acción popular contra la accionante y el Municipio de Barrancabermeja con el objetivo de proteger el derecho colectivo al goce del espacio público, la seguridad pública, la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos, asegurando que su prestación sea eficiente y oportuna.

5.2.2. Mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número único de radicación 68081-13-33-3001-2015-Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-01

del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número único de radicación 68081-13-33-3001-2015-Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-01

Accionante: Comercializadora Superestrellas S.A.S. 8 00159-00, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró que la comercializadora Súper Estrellas S.A.S, vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad pública, la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, a sus habitantes. Así

mismo, ordenó a la parte accionante lo siguiente:

“(…) Segundo. ORDENAR a la Comercializadora Súper Estrellas S.A.S. identificada con NIT. 800.161.978-1 que, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, efectué la demolición de la rampa de acceso a subterráneo, el tanque de almacenamiento de agua, las columnas levantadas, y en general cualquier obra ajena a la estructura del muro de contención y la licencia concedida a través de la resolución No. 0560 de 2013 expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal, construida dentr o del área de intervención identificada.

Igualmente, deberá efectuar el cubrimiento total de la excavación que efectuó en espacio público y la restitución de la plazoleta, efectuando

área de intervención identificada.

Igualmente, deberá efectuar el cubrimiento total de la excavación que efectuó en espacio público y la restitución de la plazoleta, efectuando las obras pertinentes para que se restituya dicho bien en similares o mejores condiciones a las que tenía el bien antes de ser ocupado e intervenido.

El Distrito de Barrancabermeja, por medio de la dependencia que corresponda, deberá vigilar que los trabajos que adelante la Comercializadora Súper Estrellas S.A.S. en cumplimiento de esta orden se hagan respetando las normas urbanísticas a que haya lugar.

Si dentro del plazo fijado la Comercializadora Súper Estrellas S.A.S. no acata la orden impartida, el Distrito de Barrancabermeja, por intermedio de la dependencia que corresponda y dentro de un plazo igual al concedido a la Comercializadora Súper Estrellas S.A.S., deberá adelantar de manera directa las labores ordenadas, advirtiendo que los gastos en que incurra para dar cumplimiento a esta, estarán a cargo y podrán ser cobrados a la Comercializadora Súper Estrellas S.A.S. (…)”

5.2.3. La anterior decisión no fue objeto de apelación; sin embargo, el 28 de octubre de 2022, la parte accionante solicitó la aclaración de dicha sentencia, solicitud que fue resuelta mediante providencia del 1 de noviembre de 2022, en la cual se aclaró el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia mencionada.

5.2.4. El 26 de mayo de 2023 la Procuraduría 214 Administrativa de Barrancabermeja solicitó al Juzgado que requiriera a la accionante y

parte resolutiva de la sentencia mencionada.

5.2.4. El 26 de mayo de 2023 la Procuraduría 214 Administrativa de Barrancabermeja solicitó al Juzgado que requiriera a la accionante y al Distrito de Barrancabermeja con el fin de verificar el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción popular.

5.2.5. Mediante auto de 1 de junio de 2023 el Juzgado requirió a la sociedad accionante y al Distrito Especial de Barrancabermeja con el fin de que rindieran un informe detallado del cumplimiento de laRadicado: 11001-03-15-000-2024-05270-01

Accionante: Comercializadora Superestrellas S.A.S.

9 sentencia. Así mismo, en esta providencia indicó:

“[…] A este respecto, la representante legal de la Comercializadora Super Estrellas S.A. mediante memorial de 30 de mayo de 20233 suscrito por su representante legal, señaló que en lo referente a la demolición ordenada, que “están adelantando lo pertinente en l o relacionado a la zona en la que se encuentra construida la rampa” e indica que en los términos del Decreto No 087 del 2023, “Por medio del cual se reglamenta la sustitución de bienes de uso público en el Distrito Especial de Barrancabermeja”, la comercializadora superestrellas SAS, se encuentra realizando el estudio diagnóstico de que trata el literal A del citado Decreto, con el fin de presentar a la administración Distrital, una propuesta de sustitución que permita brindar la solución del espacio público del sector en un radio no mayor a 500 metros del lugar donde está la rampa, y señala que se encuentra

administración Distrital, una propuesta de sustitución que permita brindar la solución del espacio público del sector en un radio no mayor a 500 metros del lugar donde está la rampa, y señala que se encuentra en la tarea de consultoría con el fin de ofrecer al Distrito de Barrancabermeja, las alternativas de escenarios de espacio público, con el fin de sustituir el área objeto de con strucción por parte de la comercializadora.

[…]

En este punto, debe destacar el Despacho que la orden dada en la sentencia frente a la recuperación del espacio público invadido fue clara en cuanto a que se debían demoler las obras allí señaladas, sin que se previeran otras alternativas, tales como la compensación o la “sustitución de bienes de uso púbico”, como lo reseña la parte accionada en el memorial antes citado al amparo del Decreto No. 087 de 2023; por lo que, la verificación del cumplimiento de la sentencia se ceñirá a las órdenes allí impartidas, que no pueden modificarse por virtud de su ejecutoria y al haber hecho tránsito a cosa juzgada . […]” (Negrita y subrayas fuera del texto original)

5.2.6. Por auto de 29 de junio de 2023, el Juzgado dio apertura formal al incidente de desacato, en términos del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, en contra de la accionante y el Distrito de Barrancabermeja.

5.2.7. Mediante providencia de 24 de julio de 2023 , el Juzgado resolvió el incidente de desacato en el cual sancionó a la accionante con multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes,

5.2.7. Mediante providencia de 24 de julio de 2023 , el Juzgado resolvió el incidente de desacato en el cual sancionó a la accionante con multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de concederle un término de 3 meses al Distrito de Barrancabermeja para que procediera a la suscripción y ejecución del contrato de consultoría para realizar la demolición ordenada en el numeral segundo de la sentencia de acción popular. Así mismo, en este proveído se indicó:

“[…] Llama la atención del Despacho que esta entidad al dar contestación a este punto del incidente se limita a indicar que está adelantando los trámites pertinentes ante las autoridades distritales con el fin de escoger y posteriormente entregar un inmueble en compensación por el espacio público invadido, respecto del cual se dio la orden de restitución, argumentando que dicha acción es permitida por el actual Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Barrancabermeja.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05270-01

Accionante: Comercializadora Superestrellas S.A.S.

10

[…]

De lo anterior, resulta claro para el Despacho que la persona jurídica de derecho privado denominada Comercializadora Super Estrellas S.A.S. […], incumplió la orden de demolición fijada en el numeral “Segundo” de la sentencia, y pese a que se le brindó la oportunidad para hacerlo, no demostró que hubiese adelantado gestión alguna para tal fin, ni tampoco que hubiesen ocurrido hechos de fuerza mayo o caso fortuito que justificaran su incumplimiento, ya que dicha entidad, tal y

para hacerlo, no demostró que hubiese adelantado gestión alguna para tal fin, ni tampoco que hubiesen ocurrido hechos de fuerza mayo o caso fortuito que justificaran su incumplimiento, ya que dicha entidad, tal y como se señaló previamente, se limitó a indicar que se encontraba realizando unas actuaciones ante el distrito de Barrancabermeja con el fin de realizar una compensación del e spacio público que invadió, situación ésta que no satisface la orden impartida en el mencionado numeral de la sentencia.

Igualmente es necesario recordar que la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada el día 9 de noviembre de 2022, sin que la Comercializadora Super Estrellas S.A.S. hubiese manifestado alguna inconformidad frente al contenido del numeral segundo de esta, es decir, tenía la posibilidad de recurrir la orden de demolición, el término concedido o cualquier otro

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