CE - Sentencia 11001031500020240527101 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240527101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05271-01 Demandante: ANGÉLICA YULIANA AGUDELO SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Revoca sentencia de primera instancia. Accede a pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primer grado por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, el 18 de octubre de 2024. En ese fallo se negó la acción constitucional frente a los defectos por decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y se declaró la improcedencia respecto al fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Angélica Yuliana Agudelo Sánchez, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. 2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado
la igualdad y a la reparación integral. 2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-060-2021-00095-01. En dicha decisión se confirmó el fallo de primer grado proferido el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones del medio de control. 1La acción de tutela se radicó el 30 de septiembre de 2024 a través de la ventanilla virtual.Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01
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1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 3.1. PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extrapetitapor el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia notificada el 1 de abril de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-021-2017-00191-01 promovida por y Otros. 3.2. SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia del 21 de marzo de 2024, notificada el 1 de abril del presente año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-021-2017-00191-01 promovido por Angélica Yuliana Agudelo Sánchez y otros. 3.3.TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El día 27 de enero de 2014, el señor Walter Agudelo Hernández fue capturado por agentes de la SIJIN, mientras se encontraba fuera de
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El día 27 de enero de 2014, el señor Walter Agudelo Hernández fue capturado por agentes de la SIJIN, mientras se encontraba fuera de su residencia en el municipio de Sevilla (Valle del Cauca). 6. El 28 de enero de 2014, el Juzgado Penal municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga (Valle del Cauca) adelantó las audiencias preliminares. En ese orden, se declaró la legalidad de la captura, se imputaron cargos y, adicionalmente, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 7. El 26 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga realizó audiencia de formulación de acusación. En ella, se le imputó al acusado varios delitos como coautor impropio, entre los que se destaca: i) concierto para delinquir agravado, ii) homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con 8 víctimas, iii) lesiones personales agravadas, en concurso heterogéneo con iv) fabricación, tráfico y porte de armas de fuego yDemandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01
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explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas. 8. Adelantado el proceso penal correspondiente, el 15 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga dictó sentido de fallo condenatorio. Y, el 30 de octubre siguiente, se adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia. 9. El 31 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, absolvió al actor de la comisión del ilícito imputado con fundamento en el principio de in dubio pro reo. 10. En providencia del 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación incoada por la Fiscalía. Y, posteriormente, en sentencia del 3 de abril de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó de oficio y de manera parcial la sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para declarar la prescripción en favor del señor Walter Agudelo Hernández. 11. El señor Walter Agudelo Hernández murió el 11 de febrero de 2019. 12. En razón a estos hechos, la señora Angélica Yuliana Agudelo Sánchez y su grupo familiar2 instauraron el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Walter Agudelo Hernández. 13. En sentencia del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que no se demostró
que fue objeto el señor Walter Agudelo Hernández. 13. En sentencia del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que no se demostró la configuración del nexo causal bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. Esto, en el entendido que la providencia que impuso la medida de aseguramiento no podía tenerse como producto de una actuación inidónea, irrazonable o desproporcionada, dada la falta de claridad desde el principio de la investigación acerca de la forma en que se produjeron los hechos. 14. La decisión de primer grado fue apelada por la parte demandante. En su sentir, el señor Walter Agudelo Hernández fue privado de la libertad por orden de la autoridad judicial sin una prueba sólida que permitiera inferir razonablemente su posible participación en los delitos que le fueron endilgados y aun cuando se conocía que éste fue objeto de múltiples atentados por parte de la organización Los Rastrojos a la cual supuestamente pertenecía. Alegó que la medida de 2 Daniela Agudelo Bustamante y Alexander Agudelo Hernández, Rafael Hernández. Andrea Ximena Agudelo Granada, Ofelia Alexandra Agudelo Granada, Marta Eliana Bustamante Cubillos, Alba Lucía Sánchez.Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01
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aseguramiento fue innecesaria, irrazonable y desproporcionada por su prolongación en el tiempo. 15. Asimismo, señaló que tanto la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación participaron en la concreción del daño por cuanto violentaron los principios de celeridad, plazo razonable y debido proceso al haber realizado actuaciones dilatorias durante el proceso penal adelantado en contra del señor Walter Agudelo Hernández, que llevó a que estuviera privado de la libertad por un lapso de 4 años, 4 meses y 5 días. 16. En providencia del 21 de marzo de 20243, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la decisión del a quo. Puso de presente que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue razonable y no se esperaba ningún otro actuar de su parte. Misma conclusión a la que arribó tratándose de la Rama Judicial, pues indicó a partir de las declaraciones que fueron rendidas y el material probatorio obrante en el proceso penal, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de las conductas delictivas, en ese sentido, la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para ese momento. 17. En lo que concierne al cargo de mora judicial alegado por los demandantes, expuso que no se precisó en qué consistió, ni las razones o motivos por las cuales se encuentra justificada su inconformidad. En igual sentido, advirtió que no se evidenciaba solicitud alguna de impulso procesal o petición encaminada a que se le diera celeridad al trámite. 18. Por lo anterior, encontró que no hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no se encontró acreditado que la tardanza del proceso no tuvo un motivo que la justificara. 1.4. Sustento de la vulneración
encontró que no hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no se encontró acreditado que la tardanza del proceso no tuvo un motivo que la justificara. 1.4. Sustento de la vulneración 19. En primer lugar, la parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. Específicamente, mencionó que el asunto es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral de los daños antijurídicos imputables al Estado que se deriva de la cláusula de responsabilidad estatal dispuesta en el artículo 90 constitucional. 20. Asimismo, la señora Agudelo Sánchez alegó el desconocimiento de su derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que no se le otorgó el mismo trato a supuesto de hecho equivalente. 3 Notificada el 19 de junio de 2024.Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01
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21. Para justificar su dicho, indicó que la misma demanda fue presentada en dos acciones distintas debido a disputas familiares y en las dos, hubo decisiones contradictorias. Refirió que en el expediente 11001-33-36-034-2021-00112-00 adelantado en el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá hubo sentencia favorable de primer grado, y se está a la espera de la de segunda instancia, mientras que en su proceso se desestimaron sus pretensiones. 22. Adujo que utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus garantías fundamentales e interpuso la demanda en un término prudencial. Por lo que estaban configurados los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 23. De otro lado, con relación a los cargos específicos, arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 21 de marzo de 2024, incurrió en defecto fáctico por dos razones: i) omitió valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso y ii) efectuó una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 24. En este punto, expuso que las pruebas 16, 19, 21, 24 y 25 no fueron valoradas de la manera correcta y que eran las que demostraban que no se podía inferir razonablemente la participación del imputado en los delitos atribuidos. Además, habría omitido valorar el hecho de que el señor Walter fue víctima de extorsiones y atentados por parte de la misma organización criminal a la que se le adjudicó su pertenencia y habría analizado de forma irrazonable las declaraciones de testigos y otros elementos que presentaban contradicciones. 25. También se invocó la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas en que se fundamentó la decisión. Específicamente, del artículo 308 de la Ley 906
analizado de forma irrazonable las declaraciones de testigos y otros elementos que presentaban contradicciones. 25. También se invocó la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas en que se fundamentó la decisión. Específicamente, del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que establece que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser el autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, en consonancia con la sentencia SU-072 de 2018. 26. Esto, en la medida que el a quo interpretó que la medida de aseguramiento se impuso por la gravedad de los delitos y el peligro que representa el investigado, sin una base probatoria valida y legalmente recolectada. 27. A parte, la señora Agudelo Sánchez invocó el defecto por decisión sin motivación, en el entendido de que el tribunal no manifestó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte de su decisión. 28. De otro lado, señaló que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, pues el tribunal consideró que debía aplicar un régimen subjetivo en casos de privación injusta de la libertad, cuando es posible uno objetivo. Tanto, que la providencia contó con aclaración de voto de una de las magistradas queDemandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01
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conformaron la Sala, referente a la potestad frente al título de imputación. 29. Asimismo, señaló que se desconoció la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se unificó la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad en el sentido de que, sin importar el motivo de la preclusión o sentencia absolutoria, debe identificarse la antijuricidad del daño, que comprende verificar el eximente del hecho de la víctima por culpa grave o dolo, determinar la autoridad llamada a reparar al daño y bajo el principio iura novit curia. 30. Finalmente, invocó un defecto por violación directa a la Constitución Política. En este punto iteró los argumentos relacionados con la transgresión a su derecho fundamental a la igualdad y la contradicción de la decisión con la proferida al interior del expediente 11001-33-36-034-2021-00112-00 adelantado en el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. 1.5. Trámite de primera instancia 31. Por auto del 3 de octubre de 2024, el despacho ponente admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, notificó como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.6. Informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 32. Refirió que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional porque los argumentos de la accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de derechos fundamentales, sino a que el juez de la tutela sea una tercera instancia
Tercera, Subsección A 32. Refirió que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional porque los argumentos de la accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de derechos fundamentales, sino a que el juez de la tutela sea una tercera instancia del medio de control de reparación directa. Esto, pues contiene los mismos fundamentos que sirvieron de sustento del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2024. 33. En lo que respecta al defecto fáctico por la no vulneración de las pruebas tendientes a demostrar que el investigado fue víctima de extorsión y amenazas, expuso que ello no fue acreditado en el proceso penal, pues en la sentencia proferida allí, no se hizo referencia al tema, ni se acreditó en el de reparación directa, en donde no se allegó ningún documento que lo demostrara. 34. Llamó particularmente la atención al hecho de que el sustento de la tutela es que la medida de aseguramiento no reunía pruebas para que procediera su decreto. No obstante, el investigado no la objetó, aun cuando contra la misma procedían los recursos ordinarios.Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01
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35. Frente al cargo por vulneración al derecho de la igualdad, indicó que el hecho de dar o no aplicación a uno u otro precedente o criterio jurisprudencial no implica un incumplimiento u omisión de la jurisprudencia. Por el contrario, aclaró que cada demanda ostenta circunstancias particulares, según se acredite dentro del proceso. 36. Asimismo, precisó que la providencia proferida en el otro proceso de reparación directa no era vinculante, ni se trata de una sentencia de unificación que obligue a acoger la tesis allí expuesta. Y, mencionó que el hecho de que haya diferentes alcances de interpretación en relación con la valoración probatoria no significa que la del órgano judicial hubiera sido caprichosa y arbitraria. 37. De otro lado, negó la configuración del defecto por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Para el efecto, señaló que la parte actora no cumplió con la carga procesal probatoria en relación con la irrazonabilidad y desproporcionalidad de la medida de aseguramiento. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Cundinamarca – Amazonas 38. Puso de presente que el actuar de dicha Dirección se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y carecen de competencia para adelantar las pretensiones propuestas en esta acción constitucional. En ese orden de ideas, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, su desvinculación. En su defecto, pidió la improcedencia de la tutela respecto a dicha entidad al no haber responsabilidad de su parte. 1.6.3. El Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 39. En providencia del 18 de octubre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B de esta
Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 39. En providencia del 18 de octubre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B de esta colegiatura negó la solicitud de amparo constitucional en lo que respecta al defecto de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Además, declaró la improcedencia respecto de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Finalmente, negó la solicitud de desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas. 40. En primer lugar, el a quo expuso que, aunque la accionante alegó la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, en realidad el fundamento de estos fue encaminado en el mismo sentido. Esto es, a cuestionar el desconocimiento de unas sentencias relacionados con la posibilidad de elección del título de imputación de responsabilidad que resulte más idóneoDemandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01
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para establecer el daño. En ese orden, indicó que los abordaría desde esa última óptica. 41. Ahora bien, en relación con este defecto, mencionó que si bien se invocaron como desconocidas las sentencias SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación del 15 de agosto del 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, lo cierto es que los argumentos que soportaron la interposición de la tutela eran una reproducción de los expuestos en el recurso de apelación y que fueron abordados en la sentencia del 21 de marzo de 2023. Por lo tanto, consideró que este cargo no cumplió el requisito de la relevancia constitucional. 42. Misma conclusión a la que arribó tratándose del defecto fáctico por la presunta omisión de valoración de las pruebas que demostraban que no era posible inferir su participación en la organización criminal. Al efecto, el fallador de primer grado aseguró que los argumentos elevados en esta sede fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación contra el fallo del 11 de septiembre de 2023. Por ende, el cargo pretendía reabrir un debate meramente probatorio, motivo por el cual no le asistía relevancia constitucional. 43. En cuanto a los defectos por violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, el fallador consideró que se acreditaron todos los requisitos de procedencia de la tutela. Se destaca que frente al requisito de relevancia constitucional, mencionó que la parte alegó la supuesta vulneración del derecho de igualdad con ocasión de decisiones contradictorias que se expusieron en dos asuntos tramitados por los mismos hechos y bajo unas mismas pruebas y por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia. 44. Así pues, frente al cargo por vulneración al derecho a la igualdad, el fallador indicó
con ocasión de decisiones contradictorias que se expusieron en dos asuntos tramitados por los mismos hechos y bajo unas mismas pruebas y por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia. 44. Así pues, frente al cargo por vulneración al derecho a la igualdad, el fallador indicó que si bien se profirieron sentencias aparentemente contradictorias; una en el proceso 11001-33-43-060-2021-00095-00 y otra en el radicado 11001-33-36-034-2021-00112-00, lo cierto es que no se transgredió tal garantía fundamental porque fueron proferidas por distintos juzgados del circuito judicial de Bogotá, quienes de manera autónoma e independiente, podían tener un criterio jurídico distinto para resolver controversias. Ello, máxime cuando los elementos de juicio que integraron la controversia, fueron distintos. 45. Por último, estimó que la providencia enjuiciada estuvo debidamente motivada, pues en ella se indicaron tanto las razones de hecho como de derecho por las cuales se consideró que las demandadas no incurrieron en una falla del servicio al imponer la medida de aseguramiento. 1.8. Impugnación 46. La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, por lo tanto, solicito que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones.Demandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01
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Como sustento de la alzada, indicó que los defectos invocados en la tutela si gozan de relevancia constitucional. Para justificar ello, iteró todos los argumentos elevados en el escrito de tutela en lo que atañe al defecto fáctico y sustantivo. 47. Aunado a ello, solicitó al fallador de segundo grado que tuvieran en cuenta los siguientes pronunciamientos a efectos de desatar el problema jurídico: - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 7 de octubre de 2019. Radicado: 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44405). - Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 15 de junio de 2023. Radicado: 11001-33-43-064-2018-00261-01 - Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 15 de junio de 2023. Radicado: 11001-33-36-034-2018-00229-01 1.9. Trámite en segunda instancia 48. En providencia del 27 de noviembre de 2024, el despacho ponente de la decisión ordenó vincular en calidad de terceros con interés a Daniela Agudelo Bustamante, Alexander Agudelo Hernández, Rafael Hernández, Andrea Ximena Agudelo Granada, Ofelia Alexandra Agudelo Granada, Marta Eliana Bustamante Cubillos y Alba Lucía Sánchez. 49. Para efectos de lo anterior, se le solicitó al apoderado de la parte actora que allegara las direcciones físicas y electrónicas donde podían ser notificados y para que informara si los menores de edad que actuaron como sujetos procesales en el trámite ordinario ya cumplieron la mayoría de edad. 50. Asimismo, se le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
direcciones físicas y electrónicas donde podían ser notificados y para que informara si los menores de edad que actuaron como sujetos procesales en el trámite ordinario ya cumplieron la mayoría de edad. 50. Asimismo, se le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que fijara una anotación dentro del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-060-2021-00095-00/01, en la que comunicara sobre la existencia de esta acción de tutela y le informara a los integrantes e intervinientes de la litis, que se encuentran vinculados en calidad de terceros con interés. 1.10. Intervenciones en segunda instancia 1.10.1 Dirección ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cundinamarca – Amazonas 51. Iteró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Angélica Yuliana Agudelo Sánchez. Por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 52. Con posterioridad, aportó memorial en el que se pronunció frente a los argumentos de la accionante en la impugnación y solicitó que se confirmara la sentencia de primer grado, o en su defecto, negara la solicitud de amparoDemandante: Angélica Yuliana Agudelo Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05271-01
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constitucional. 53. Allí consideró que era carga de la interesada controvertir de manera suficiente los argumentos de la Sala de Decisión a efectos de evidenciar que los defectos fáctico y sustantivo si gozan de relevancia constitucional, sin embargo, no lo hizo. Además, reprochó que la parte actora no cuestionara en oportunidad y ante el juez natural, la absolución penal con fundamento en el principio pro reo. 1.10.2 Parte actora 54. El apoderado de la parte demandante en sendos memoriales aportó las direcciones de notificación de los terceros vinculados por el despacho sustanciador. Adicionalmente, presentó un «hecho nuevo de relevancia constitucional» y fue la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso 11001-33-36-034-2021-00112-00 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 28 de noviembre de 2024, notificada el 4 de diciembre siguiente. 55. A raíz de esto último, precisó que la vulneración del derecho fundamental a la igualdad era notoria dado que se trató de la misma Sala de Decisión y magistrados que la conformaron, hechos y pruebas. No obstante, la decisión fue contradictoria. Asimismo, solicitó su incorporación al contradictorio y su valoración, en el entendido que no pudo aportarla antes. 56. De otro lado, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el principio de seguridad jurídica y la importancia de la coherencia en el sistema judicial. 1.10.3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca 57. Allegó constancia de la anotación f
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