CE - Sentencia 11001031500020240528001 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240528001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Alexander López Ospino Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05280-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05280-01
Demandante: ALEXANDER LÓPEZ OSPINO
Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial . Revoca y declara improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 5 de diciembre de 20 24, dictada por la S ubsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En dicha providencia se negó la solicitud de amparo por considerar que no se concretó la vulneración alegada.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Alexander López Ospino, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Alexander López Ospino, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo del Cesar . Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y de defensa.
2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de los autos del 9 de septiembre de 2021 y el 18 de abril de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001 -23-33-000-202000697-00/01. En las mencionadas providencias se rechazó la demanda del medio de control, debido a que no la subsanó.
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:Demandante: Alexander López Ospino Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05280-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
PRIMERO: Por medio de la presente SOLICITO SE CONCEDA el amparo de mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y de defensa violentados por el Tribunal Administrativo del Cesar y el
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección
mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y de defensa violentados por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda – Subsección B.
SEGUNDO: Como consecuencia, SE REVOQUEN los autos proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, esto es, el auto de 25 de marzo de 2021 y del 30 de junio de 2021 (inadmisión de la demanda y respuesta respecto de la reposición interpuesta contra el mismo), el auto del auto del 9 de septiembre de 2021 (que rechazó la demanda), así como la decisión adoptada median te auto del 18 de abril de 2024 (que confirmó el rechazo de la demanda) por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso – Administrativo, Secc ión Segunda – Subsección B que fue notificado el 08 de agosto de 2024. (Sic a toda la cita)
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia de la siguiente manera:
5. El señor López Ospino presentó demanda de nulidad simple contra : (i) la Resolución del 24 de enero de 2019 proferida por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar , mediante la cual lo sancionó disciplinariamente; y (ii) la Resolución del 15 de mayo de 2019 proferida por el Gobernador del Cesar , que confirmó la sanción en segunda instancia .
Mediante las referidas decisiones se determinó la suspensión del actor en el ejercicio del cargo de rector de la Institución Educativa Ángela María Torres Suárez de Becerril, por el término de un mes.
Mediante las referidas decisiones se determinó la suspensión del actor en el ejercicio del cargo de rector de la Institución Educativa Ángela María Torres Suárez de Becerril, por el término de un mes.
6. Al proceso se le asignó el radicado 20001-23-33-000-2020-00697-00/01 y le fue asignado al Tribunal Administrativo del Cesar. Esta autoridad judicial, por auto del 25 de marzo de 2021, inadmitió la demanda. Al respecto, sostuvo que, a pesar de que en el proceso no se persigue el resarcimiento de ningún derecho, lo cierto es que la simple declaratoria de nulidad de los actos demandados generaría de forma automática la suspensión de la sanci ón. Por lo anterior, estimó que el medio de control que debió ejercer es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. En ese sentido, lo requirió para que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1621 y el numeral 1 del artículo 1662 de la Ley 1437 de 2011, adecúe sus pretensiones, allegue el ac ta de conciliación prejudicial , adjunte la copia de los
1ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 2. Lo que pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 2ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación o ejecución, según el caso.
para la acumulación de pretensiones. 2ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación o ejecución, según el caso. Si se alega silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren , y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.Demandante: Alexander López Ospino Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05280-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
actos administrativos reprochados y modifique el poder conferido , en el término de 10 días.
8. Según lo indica el actor en la solicitud de amparo, al proceso ordinario le fueron asignados dos números de radicación3. Por esta razón, solo habría tenido conocimiento del auto de inadmisión hasta el 14 de abril de 2021 , hecho que lo condujo a presentar el recurso de reposición el 16 del mismo mes y año . No obstante, el 30 de junio de la misma anualidad , el tribunal referido dispuso no reponer el auto.
9. Por lo anterior, el 9 de agosto del 2021 presentó un memorial en el que sustentó las razones por las cuales debía admitir el medio de control de nulidad simple. Sin embargo, la demanda fue rechazada por auto proferido el mismo día por no haber sido subsanada dentro de término otorgado.
sustentó las razones por las cuales debía admitir el medio de control de nulidad simple. Sin embargo, la demanda fue rechazada por auto proferido el mismo día por no haber sido subsanada dentro de término otorgado.
10. Por lo anterior, presentó recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en providencia del 18 de abril de 2024. Mediante dicha decisión confirmó el auto que rechazó de la demanda , al concluir que el actor no la subsanó dentro de la oportunidad procesal establecida para tal efecto.
11. Al respecto , indicó que si bien el actor alegó que no presentó la subsanación debido a que no perseguía el restablecimiento de sus derechos, dicha manifestación debió ponerla de presente dentro del término concedido por el tribunal para evitar el rechazo de la demanda y permitir realizar un estudio de fondo.
1.4. Sustento de la vulneración
12. El accionante indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto procedimental absoluto , debido a que abusó de la potestad de inadmisión consagrada en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 4, ya que pretendió «obligarlo» a adecuar sus pretensiones frente a un medio de control que no perseguía. En ese sentido, sostuvo que no tomó en consideración que los hechos y las s úplicas contenidas en la demanda no procuraban el restablecimiento de sus derechos subjetivos.
13. Asimismo, refirió que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en error al confirmar el rechazo de la demanda, ya que «se
restablecimiento de sus derechos subjetivos.
13. Asimismo, refirió que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en error al confirmar el rechazo de la demanda, ya que «se apartó de los precedentes legales que daban cuenta de l cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda de nulidad simple».
3Al respecto, identificó los radicados 20001-23-33-000-2020-00597-00 y 20001-23-33-000-202000697-00. 4ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.Demandante: Alexander López Ospino Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05280-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. Además, señaló que el término de los 10 días para la subsanación de la demanda solo es concedido para acatar lo resuelto en el auto inadmisorio. Por lo tanto, consideró que dicho plazo no puede ser tomado en cuenta para recurrir, objetar, impugnar o debatir lo decidido por el operador judicial.
1.5. Trámite de la tutela
tanto, consideró que dicho plazo no puede ser tomado en cuenta para recurrir, objetar, impugnar o debatir lo decidido por el operador judicial.
1.5. Trámite de la tutela
15. Por medio del auto del 30 de octubre de 2024 , la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado s al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y al Tribunal Administrativo del Cesar. Además, vinculó como tercero con interés a la Gobernación del Cesar – Dirección Administrativa
de Control Interno Disciplinario.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B
16. El magistrado encargado del despacho ponente de la decisión refirió que la solicitud de amparo es improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional, ya que el actor se limitó a plantear un evidente desacuerdo frente a las decisiones reprochadas en el proceso ordinario.
17. Además, sostuvo que no cumple con los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, pues no especificó el defecto en el que incurrió. En ese orden, aseguró que existe una carencia en la carga argumentativa que no puede ser suplida por el juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de este mecanismo constitucional.
18. Por otra parte, indicó que, de superarse dichos requisitos, se debe negar las pretensiones, debido a que el auto que profirió el 18 de abril de 2024 , por medio del cual confirmó el rechazo la demanda, se fundamentó en las normas
18. Por otra parte, indicó que, de superarse dichos requisitos, se debe negar las pretensiones, debido a que el auto que profirió el 18 de abril de 2024 , por medio del cual confirmó el rechazo la demanda, se fundamentó en las normas aplicables a la situación planteada y en las pruebas aportadas al proceso.
1.6.2. Gobernación del Cesar
19. La apoderada judicial del Departamento solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a que el accionante busca corregir la demanda mediante este mecanismo, a pesar de haber dejado vencer el término para la subsanación por descuido de la defensa. En ese sentido, refirió que dicho instrumento constitucional no está consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes, dada su naturaleza subsidiaria.
1.7. Sentencia de primera instancia
20. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo , trasDemandante: Alexander López Ospino Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05280-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados por el accionante.
21. Para fundamentar su decisión , indicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, los jueces de instancia aplicaron en debida forma las normas
defectos alegados por el accionante.
21. Para fundamentar su decisión , indicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, los jueces de instancia aplicaron en debida forma las normas procesales que condujeron al rechazo de la demanda. Al respecto, refirió que dichas decisiones no comp ortan un actuar caprichoso o una discrecionalidad interpretativa desbordada que vulnere los derechos fundamentales del actor.
22. Por lo tanto, indicó que resulta evidente que la inconformidad planteada por el accionante se justifica en una divergencia con el razonamiento empleado por el juzgad or, pues la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación presentó razones fácticas y jurídicas suficientes para sustentar su decisión de confirmar el rechazo de la demanda.
1.8. Impugnación
23. La parte actora indicó que en la sentencia impugnada se omitió analizar lo planteado en el escrito de tutela, debido a que no tomó en consideración que le fue impuesto adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando sus pretensiones estaban encaminadas a simplemente obtener la nulidad de los actos administrativos reprochados.
24. En ese sentido, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela en los que pone de presente un defecto procedimental absoluto , debido al «abuso» en el que incurrió el tribunal accionado al exigirle presentar un medio de control que no pretendía ejercer. Asimismo, indicó que el Consejo de Estado se equivocó al considerar que debía subsanar la demanda dentro del término legal, ya que dicho plazo está conferido únicamente para atender a los requerimientos
control que no pretendía ejercer. Asimismo, indicó que el Consejo de Estado se equivocó al considerar que debía subsanar la demanda dentro del término legal, ya que dicho plazo está conferido únicamente para atender a los requerimientos hechos en la inadmisión.
25. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y , en su lugar, sean tutelados sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
26. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra sentencia proferida en primera instancia el 5 de diciembre de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Alexander López Ospino Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05280-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2. Cuestión previa
27. La Sala advierte que el actor adjudica tanto Tribunal Administrativo del Cesar, como al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de los autos proferidos
2.2. Cuestión previa
27. La Sala advierte que el actor adjudica tanto Tribunal Administrativo del Cesar, como al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de los autos proferidos el 9 de septiembre de 2021 y el 18 de abril de 2024, respectivamente.
28. No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 18 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 20001-23-33-000-2020-00697-00/01.
2.3. Legitimación en la causa
29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
30. La Sala advierte que el señor Alexander López Ospino está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía.
31. Por otro lado, se evidencia que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B están legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional.
2.4. Problema jurídico
32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el
decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional.
2.4. Problema jurídico
32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
33. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
examinará lo siguiente:
34. ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa con ocasión del auto proferido el 18 de abril de 2024?
35. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contraDemandante: Alexander López Ospino Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05280-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de
superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.
37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 8. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente
manera:
Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad
irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandante: Alexander López Ospino Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05280-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional,
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
39. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
41. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
42. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022
se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
42. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10.
43. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Alexander López Ospino Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05280-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
44. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
45. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la
alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».
46. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».
47.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.