CE - Sentencia 11001031500020240529901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240529901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2024-05299-011
Demandante : Bernardo Hernández Hernández
Demandado
Vinculados :
: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección D Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Positiva Compañía de Seguros S. A.
Acción : Tutela (impugnación)
Derechos Tema : : Debido proceso, igualdad y seguridad social Tutela contra providencia, reconocimiento de la mesada 14
Decisión : Sentencia de segunda instancia – confirma en sentido de negar
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 25 de octubre de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia en cuanto a las causales de defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política alegadas; y, negó el amparo deprecado respecto del desconocimiento del precedente.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos
desconocimiento del precedente.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Bernardo Hernández Hernández, interpuso el presente recurso de amparo, con el
1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Martín Bermúdez Muñoz.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05299-01
Demandante: Bernardo Hernández Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D
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fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social , p resuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 13 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó la providencia de 11 de diciembre de 2023 , con la que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá accedi ó parcialmente3 a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en su contr a
Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá accedi ó parcialmente3 a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en su contr a (expediente 11001-33-35-007-2019-00443-02). En su lugar, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que no se concedan las súplicas del aludido asunto ordinario.
Hechos4.
Relata el accionante que, mediante Resolución 28096 de 29 de j unio de 2007 el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de vejez de carácter compartida, a partir del 5 de marzo de 2007, en una suma de $2.022.422 y de conformidad con el Decreto 758 de 1990; no obstante, con auto APSUB 1910 de 21 de mayo de 2019 Colpen siones le requirió autorización para revocar parcialmente dicho acto administrativo, por considerar que en aquel, se incurrió en error porque se estableció como fecha de nacimiento el 5 de marzo de 1943 y como fecha de estatus p ensional el 5 de marzo de 20 03, cuando la realidad es que nació el 5 de marzo de 1947 y el estatus pensional se causó el 5 de marzo de 2007, lo que conllevó a que se le cancelara la mesada adicional de junio sin que tuviera derecho a ese pago, ante lo cual guardó silencio.
Que, por lo anterior, Colpensiones promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en su contra (expediente 11001-33-35tuviera derecho a ese pago, ante lo cual guardó silencio.
Que, por lo anterior, Colpensiones promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en su contra (expediente 11001-33-35007-2019-00443-02), encaminada a que (i ) se declarara la nulidad de la referida Resolución 28096 de 29 de junio de 2007 ; y (ii) se ordenara reintegrar los valores cancelados por concepto de mesada 14.
3 Comoquiera que negó la pretensión relacionada con la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la mesada 14 y la condena en costas solicitada. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05299-01
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Aduce que del aludido asunto o rdinario conoció el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 13 de junio de 2024 , accedió parcialmente a las súplica s form uladas, al considerar que la mesada 14 “contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995 ”, solo puede ser percibida por qu ienes hubieren causado su derecho pensional antes del 25 de julio de 200 5 (fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005), lo que no ocurr ió en su caso y solo la obtuvo por un error aritmético
antes del 25 de julio de 200 5 (fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005), lo que no ocurr ió en su caso y solo la obtuvo por un error aritmético en la fecha de nacimiento ; sin embargo, “no es dable predicar la mala fe [de su parte] […], por lo que no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de” ese emolumento.
Sostiene que, inconformes con esa decisión, tanto él com o Colpensiones , interpusieron recursos de apelación, desatado s el 13 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el sentido de confirmarla, al estimar que “el pensionado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), toda vez que su pensión de vejez fue reconocida en un monto superior a los tres (3) salarios mínimos legale s mensuales vigentes para el año 2011 […] [y] se causó con posterioridad al 26 d e julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó es[a] mesada”.
Arguye que, el fallo objeto de censura inc urre en (i) defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política , comoquiera que “inaplicó las normas de compatibilidad pensional establecidas en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 758 de 1990, las cuales establecen que después del reconocim iento de pensión de jubilación “los empleadores continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por
1990, las cuales establecen que después del reconocim iento de pensión de jubilación “los empleadores continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Institu to procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi ón otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado ”; y (ii) desconocimiento del precedente , porque “se apartó del pr onunciamiento dictado por l a […] Corte Suprema de justicia [5], mediante el cual precisó que las pe nsiones de jubilación reconocidas antes de la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 26 de julio de 2005, son
5 Sentencia STL 2570 del 2 de marzo de 2022; SL8296-2017.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05299-01
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DERECHOS ADQUIRIDOS que no pueden ser mo dificados o reformados por leyes posteriores”.
1.2 Contestaciones de la acción.
1.2.1 El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá6 adujo que “la decisión y las actuaciones proferi das al interior del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 11001-3335-007-2019-00443-00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales , por cuanto era el que, conforme al
y las actuaciones proferi das al interior del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 11001-3335-007-2019-00443-00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales , por cuanto era el que, conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio, consideró el Despacho debía adoptarse en su momento, sin que pueda endilgarse algú n tipo de conducta que af ecte o vulnere los derechos fundamentales deprecados por el accionante”.
1.2.2 Positiva Compañía de Seguros S. A.7 indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la llamada a proferir actos administra tivos que reconozcan ningún factor económico.
1.2.3 Colpensiones8 deprecó su desvinculación de l presente trámite constitucional por falta de legitimación en la ca usa por pasiva, porque “no se puede considerar que […] ha vulnerado derecho fundamen tal alguno [del actor], […] teniendo en cuenta que actualmente […] no tiene petición o trámite pendiente por resolver a [su] favor”.
1.2.4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección D guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.3 Providencia impugnada9.
Mediante fallo de 25 de octubre de 202410, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (i) declaró improcedente la acción de tute la de la referencia , en cuanto a las causales de defecto sustantivo y vio lación directa de la Const itución Política alegadas, al considerar que no se cumple el requisito de relevancia
Subsección B (i) declaró improcedente la acción de tute la de la referencia , en cuanto a las causales de defecto sustantivo y vio lación directa de la Const itución Política alegadas, al considerar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional; y, (ii) negó el amparo deprecado respecto del desconocimiento del precedente, teniendo en cuent a que, en la sentencia que se adujo como
6 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia. 10 Cabe precisar que los conseje ros de Estado Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata presentaron aclaración de voto, por cuanto , a su parecer, al carecer la acción de tutela de la referencia de rel evancia constitucional, no se debió efectuar ningún estudio de fondo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05299-01
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inobservada “vers[ó] sobre casos en los cuales el derecho fue causado con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el [Acto Legislativo 01 de 2005 ], de manera que no era posible afectar las situaciones definidas o consumadas conforme le yes anteriores”, lo que no corresponde a la situación del actor, quien “consolidó su derecho pensional el 5 de marzo de 2007,
Legislativo 01 de 2005 ], de manera que no era posible afectar las situaciones definidas o consumadas conforme le yes anteriores”, lo que no corresponde a la situación del actor, quien “consolidó su derecho pensional el 5 de marzo de 2007, es decir, con posterioridad [a dicha fecha] […], [por lo que] este no tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14 y su pago [solo] se hizo con base en un error originado en la fecha de nacimiento”.
1.4 La impugnación11.
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósit o reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
En virtud de los artículos 32 12 del Decreto ley 2591 de 1991 13 y 2514 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 15 expedido por la sala plena del Conse jo de Es tado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, com o mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier au toridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga
y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier au toridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
11 Índice 00026 del expediente de Samai de primera instancia. 12 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de l o Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 15 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05299-01
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2.3 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar s i es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 13 de junio de 202 4, por medio d el cual el Tribunal Administrativo de
Se contrae a determinar s i es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 13 de junio de 202 4, por medio d el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S ubsección D decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en contra del tutelante (expediente 11001-33-35-007-2019-00443-02), en el sentido de confirmar la sentencia de 11 de d iciembre de 2023 , con la que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá accedi ó parcialmente a las pretensiones ; y, en caso afirmativo, si se han v ulnerado las garantías superiores al debido proceso , a la igualdad y a la seguridad social invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constituciona l que decl aró la inexequibilidad del artículo 40 d el De creto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la a menaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en a pariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hech o entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista
con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en a pariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hech o entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró l a posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obst ante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se de terminaran cuáles defectos podían conducir a que una sentenci a fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al me nos, uno d e los siguientes vicios o defectos protu berantes: (i) defecto sustantivo, que s e produce cuando la decisión controvertida se funda en una no rma ind iscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez c arece de s ustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el q ue se sustenta la decisión; (iii) defectoRadicado: 11001-03-15-000-2024-05299-01
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orgánico, se presen ta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de compete ncia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa
orgánico, se presen ta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de compete ncia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala pl ena de la Corte Constitucional, entre las cuales e stán las sentencias SU -1184 de 2001 y S U-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 20 05, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de m anera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se det erminaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tu tela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplica ción, los cuales deben satisfacerse plenamente para ide ntificar cuándo una sentencia judi cial puede someterse al examen de orden estrictamente constit ucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro de l mar co de actuación propio de los órga nos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que l a cuest ión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos l os medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjui cio iusfundamental irremediable; (iii)
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjui cio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutel a se inter ponga en un término razonable y proporci onado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad proce sal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afe cta los derechos fundamentales de la par te actora; (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubi ese sido p osible; (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al rigur oso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se red iseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2024-05299-01
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sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales gené ricas de procedibilidad con el propósit o de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contr a decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defect os o vicios que debe presentar la
excepcionalidad de la acción de tutela contr a decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defect os o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del proce dimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustent a la decis ión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y gro sera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el jue z o tribun al fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión s in motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del de recho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hec ho, vale decir, en
la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del de recho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hec ho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se desta ca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para contro vertir dec isiones judiciales 16, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201217, en el sentido de disponer que la acción constituciona l es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los paráme tros fijad os
16 Sobre el particular p ueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenc ioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,
C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo . 4) 27 de enero de 1993,
AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C . P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009 -00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05299-01
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jurisprudencialmente, así como los qu e en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos18.
2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tute la contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al de bido proce so, a la igualdad y a la seg uridad social del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y s e encuentra
los derechos fundamentales al de bido proce so, a la igualdad y a la seg uridad social del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y s e encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 21 de junio de 202419 y la solicitud de amparo se presentó el 2 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 11 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues, pese a que el actor alegó violación directa de la Constitución Política, sus argumentos están relacionados con una supuesta inaplicación normativa y jurisprudencial respecto del tema objeto de estudio, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial 20, resulta
18 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsal ve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012 , exp. 2011-01741-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 19 El correo electrónico, mediante el cual s e comunicó la d ecisión cuestionada, fue enviado el 14 de junio de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 18 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.
por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 18 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 20 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Respecto del papel de l juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es muc ho m ás activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pr etensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05299-01
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procedente analizar este trámite a partir de la s aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
2.5.1 Defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades j udiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades j udiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional21 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema norm ativo incu rre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concre to, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tie ne relació n co n el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que e l defecto d
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