CE - Sentencia 11001031500020240530101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240530101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05301-01
Accionante: MARTHA XIMENA BARRERA NIÑO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derecho fundamental al debido proceso y a la estabilidad reforzada / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Falta de legitimación en la causa por activa – No participa en el proceso judicial de la causa / TEMERIDAD. No se configura en el presente caso. Subsidia riedad de la acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Martha Ximena Barrera Niño en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sec ción Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 1° de octubre de 2024, la señora Martha Ximena Barrera Niño, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada , los cuales
1. El 1° de octubre de 2024, la señora Martha Ximena Barrera Niño, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada , los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Hechos relevantes
2. La señora Martha Ximena Barrera Niño fue nombrada provisionalmente en el cargo de Registrador Municipal 4035 -05 de Susacón en la Planta Global de la Delegación de Boyacá a partir del 2 de enero de 2003 de acuerdo con la Resolución No. 315 de 20022.
3. La señora Martha Ximena Barrera Niño fue nombrada provisionalmente en el cargo de Registrador Municipal 4035 -05 de San Mateo en la Planta Global de la
1 Que ingresó para fallo el 17 de enero de 2025. 2 Obra en certificado EBB5AFBD936FEE34 B57C0A8E0A5FD72E E2C5C2DC78B67243 A55E407529FE741F, págs 4 a 6, índice 2 del expediente digital de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05301-01
Accionante: Martha Ximena Barrera Niño Accionado: Tribunal Administrativo De Boyacá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
2 Delegación a partir del 8 de enero de 2008 de acuerdo con la Resolución No. 008 de 20083.
4. Tiempo después, la señora Martha Ximena Barrera Niño fue trasladada a partir del 2 de enero de 2018 a la Registraduría Municipal 4035 -05 de Corrales, de la
de 20083.
4. Tiempo después, la señora Martha Ximena Barrera Niño fue trasladada a partir del 2 de enero de 2018 a la Registraduría Municipal 4035 -05 de Corrales, de la planta global de la Delegación Departamental de Boyacá, de acuerdo con la Resolución No. 315 de 20024.
5. El 14 de mayo de 2024 5 la señora Barrera Niño mediante escrito dirigido a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil indicó que era madre cabeza de familia, pues convivía con su hijo menor Juan David Velásquez Barrera, así como también estaba al cu idado de su madre quien era una señora de 76 años, y que tenía un crédito de vivienda, motivo por el cual se encontrara dentro de los escenarios establecidos por la Corte Constitucional ser un sujeto especial de protección del Estado a fin de que pudiera c ontinuar en el cargo de Registradora
Municipal de Corrales.
6. El 5 de junio de 2024 6, la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió la petición anteriormente descrita indicando que de conformidad con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso judicial 2016-00129-02 en el que figura como demandante la señora Lina María Ibáñez Arango, se declaró la nulidad del oficio del 8 de abril de 2016 que dio por terminado ese nombramiento.
En cumplimiento de esa decisión, debía reintegrarse en provisionalidad a la servidora, siendo obligatorio dar cumplimiento a las decisiones judiciales por lo que se trataba de una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En cumplimiento de esa decisión, debía reintegrarse en provisionalidad a la servidora, siendo obligatorio dar cumplimiento a las decisiones judiciales por lo que se trataba de una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
7. El 20 de junio de 2024 7, la Registraduría Naciona l del Estado Civil profirió la resolución No. 164 de 2024 mediante la cual se dio por terminado un nombramiento en provisionalidad en cumplimiento de un fallo judicial adelantado por la señora Lina María Ibáñez Arango y se reintegraba en el cargo a la seño ra Martha Ximena
Barrera Niño.
Pretensiones
8. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):
3 Obra en certificado EBB5AFBD936FEE34 B57C0A8E0A5FD72E E2C5C2DC78B67243 A55E407529FE741F, págs 7 a 9, índice 2 del expediente digital de tutela. 4 Obra en certificado EBB5AFBD936FEE34 B57C0A8E0A5FD72E E2C5C2DC78B67243 A55E407529FE741F, pág 10 a 12, índice 2 del expediente digital de tutela. 5 Obra en certificado EBB5AFBD936FEE34 B57C0A8E0A5FD72E E2C5C2DC78B67243 A55E407529FE741F, pág 20 a 22, índice 2 del expediente digital de tutela. 6 Obra en certificado EBB5AFBD936FEE34 B57C0A8E0A5FD72E E2C5C2DC78B67243
A55E407529FE741F, pág 20 a 22, índice 2 del expediente digital de tutela. 6 Obra en certificado EBB5AFBD936FEE34 B57C0A8E0A5FD72E E2C5C2DC78B67243 A55E407529FE741F, pág 31 a 33, índice 2 del expediente digital de tutela. 7 Obra en certificado EBB5AFBD936FEE34 B57C0A8E0A5FD72E E 2C5C2DC78B67243 A55E407529FE741F, pág 351 a 54, índice 2 del expediente digital de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05301-01
Accionante: Martha Ximena Barrera Niño Accionado: Tribunal Administrativo De Boyacá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
3 “PRIMERA: Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y/o a la estabilidad laboral reforzada.
SEGUNDA: Dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia al interior del proceso No. 1575933330012016-00129-02.
TERCERA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que profiera una nueva providencia que acate el orden legal estab lecido por la ley 1350 de 2009 y el pacífico precedente establecido sobre la materia por el Consejo de Estado”.
Fundamentos de la demanda de tutela
9. La parte demandante alega que, si bien no hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual se profirió la decisión que se cuestiona a través de tutela, tiene legitimación en la causa por activa, toda vez de
9. La parte demandante alega que, si bien no hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual se profirió la decisión que se cuestiona a través de tutela, tiene legitimación en la causa por activa, toda vez de que la orden del reintegro de la señora Lina María Ibáñez Arango al cargo de registradora Municipal del Municipio de Corrales – Boyacá afectó de manera directa y grave sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada8.
10. Así mismo, indicó que, cuando se dio dicho reintegro no se dio cumplimiento a unas condiciones específicas pues i) ese cargo no se estableció por concurso de méritos; ii) no fue suprimido y iii) la señora Ibáñez Arango no había llegado a la edad de retiro forzoso.
11. Puso de presente que el caso cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue privada de la única fuente de ingreso a pesar de ser un sujeto especial de protección, sumado a que estaba ejerciendo ese cargo desde hace más de 21 años, sin embargo, al momento de retirarla, no se le dio la oportunidad de exponer las razones por las cuales ostentaba un mejor derecho para conservar su trabajo.
12. Expuso que se encuentra sati sfecho el requisito de subsidiariedad con ocasión de las decisiones impartidas por la parte accionada no pudieron ser cuestionadas en su momento, siendo notificada y enterada del proceso judicial hasta su desvinculación. Así mismo, en lo que se refiere a la inmediatez, mencionó que se cumplió a cabalidad porque la decisión enjuiciada i) se profirió el 23 de abril
hasta su desvinculación. Así mismo, en lo que se refiere a la inmediatez, mencionó que se cumplió a cabalidad porque la decisión enjuiciada i) se profirió el 23 de abril de 2024; ii) fue notificada a las partes el 29 de abril de 2024 y iii) conoció de la misma el 2 de mayo de 2024 cuando la Delegación Departamental de Tunja de la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó de manera “informal”.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Rad No. 11001 -0315-000-2017-02389-01.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05301-01
Accionante: Martha Ximena Barrera Niño Accionado: Tribunal Administrativo De Boyacá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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13. Por otro lado, adujo que se presenta un defecto sustantivo dado que en el
régimen de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra regido por “la Ley 1350 de 2009 es decir la Ley 909 de 2009” siendo relevante el artículo 209 el cual se refiere a la provisión de empleos cuya modalidad tiene un término máximo de 6 meses improrrogables, sin embargo, la parte accionada dentro de sus argumentos estableció que no bastaba con exponer el cumplimiento del término para dar por sat isfecha la motivación del acto. Además, se desconoció que el acto administrativo que decide sobre la desvinculación de un trabajador en provisionalidad no está sujeto a la simple voluntad del nominador cuando lo desee, sino que requiere de un término estab lecido desde el inicio de la
se desconoció que el acto administrativo que decide sobre la desvinculación de un trabajador en provisionalidad no está sujeto a la simple voluntad del nominador cuando lo desee, sino que requiere de un término estab lecido desde el inicio de la relación, sin generar expectativa o derecho de permanecer en el puesto y mencionó a la sentencia SU-917 de 2010 proferida por la Corte Constitucional.
14. Adicional a esto, se refirió al desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado10, porque en repetidas ocasiones concluyó que la desvinculación de un empleado en provisionalidad discrecional al vencimiento del término establecido lleva consigo una motivación, por tanto, en la provisionalidad discrecional no es necesario incluir una motivación adicional, denotando una clara postura respecto de la aplicación del numeral c del artículo 20 de la Ley 1350 de
2009.
Trámite en primera instancia
15. A través de auto del 9 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá como accionados; a la Registraduría General de la Nación y a la señora Lina María Ibáñez Arango como terceros interesados en las resultas del proceso, para esto, solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso para que suministrara la dirección electrónica o física para efectos d e garantizar su derecho a la defensa y contradicción así como también la copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Intervenciones
16. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso remitió las
contradicción así como también la copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Intervenciones
16. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso remitió las direcciones electrónicas solicitadas en el auto admisorio.
9 Se transcribe lo siguiente: “ARTÍCULO 20. Clases de nombramiento. La provisión de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento: (…) c) Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio. El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente; (…)” 10 Hizo mención a las senten cias 11001-03-15-000-2018-01299-01; 15001-23-33-000-2016-0037101; 11001-03-15-000-2019-05310-01.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05301-01
Accionante: Martha Ximena Barrera Niño Accionado: Tribunal Administrativo De Boyacá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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17. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que, una vez revisadas las bases de datos de la entidad, encontró que la señora Barrera Niño ya había radicado una acción de tutela en contra de esa entidad cuyo radicado corresponde a 15759333300220240011200, en el que se dictó sentencia de primera instancia por
bases de datos de la entidad, encontró que la señora Barrera Niño ya había radicado una acción de tutela en contra de esa entidad cuyo radicado corresponde a 15759333300220240011200, en el que se dictó sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso – Boyacá, declarando improcedente el amparo de tutela, dec isión confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
A su vez, realizó una comparación de los hechos y pretensiones entre el escrito de la acción de tutela presentada en julio y la que se encuentra en curso, por tanto, indicó que se configura una actuación temeraria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, expresó que no se cumplió con los elementos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que la parte accionada garantizó el debido proceso. A su vez, mencionó que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las decisiones tomadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son ajenas a las competencias de la entidad, porque no fungió como juez.
18. El Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de su informe adujo que no se configura ninguno de los requisitos específicos señalados, porque sus decisiones obedecieron a la aplicación del ordenamiento constitucional y legal, con base en el acervo probatorio recaudado y allegado al plenario en forma legal y oportuna. De manera específica se detallaron los argumentos relacionados con la legalidad del acto que se demandó y por el cual se desvinculó a la señora Ibáñez Arango en el empleo de registradora municipal de Corrales, explicando de manera suficiente las
manera específica se detallaron los argumentos relacionados con la legalidad del acto que se demandó y por el cual se desvinculó a la señora Ibáñez Arango en el empleo de registradora municipal de Corrales, explicando de manera suficiente las razones por las cuales se debía declarar la nulidad.
En lo que se refiere al defecto sustantivo, se remitió a la sentencia del 23 de abril de 2024 en la que se consideró que el artículo 20-c de la Ley 1350 de 2009 señala la temporalidad del nombramiento en provisionalidad la cual son de 6 meses, siendo razón suficiente para dar por terminada la vinculación, bajo el supuesto que vencido el término debe proveerse el cargo definitivamente.
De otra parte, adujo que la parte indicó que se presentaba un desconocimiento del precedente de conformidad con algunas de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado11 que no fueron tenidas en cuenta, sin embargo, puso de presente que en la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido tan pacífica en estos temas, pues ha tenido en cuenta el vencimiento del término del nombramiento como razón suficiente para la desvinculación laboral de servidores en provisionalidad, así como también ha emitido providencias en las que se ha dispuesto que el acto se debe motivar en cuanto al vencimiento del plazo del nombramiento no es razón suficiente
11 Las sentencias son las siguientes: 11001 -03-15-000-2018-01299-01, 15001 -23-33-000-201600371-01, 11001-03-15-000-2019-05310-01Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05301-01
Accionante: Martha Ximena Barrera Niño
Accionado: Tribunal Administrativo De Boyacá
00371-01, 11001-03-15-000-2019-05310-01Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05301-01
Accionante: Martha Ximena Barrera Niño Accionado: Tribunal Administrativo De Boyacá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
6 para la desvinculación, posición que fue acogida por el tribunal en la sentencia cuestionada.
Por último, expresó que no se vulneró el debido proceso, toda vez de que en la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la señora Ibáñez Arango, la accionan te no había sido nombrada registradora municipal de Corrales (Boyacá), pues tal como obra en la solicitud de tutela y las pruebas que la acompañan, dicho cargo fue ocupado a partir del 2 de enero de 2018.
19. La señora Lina María Ibáñez Arango no intervino, a pesar de haber sido notificada12.
La sentencia de primera instancia
20. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por la falta de legitimación en la causa por activa.
21. Indicó que, si bien el artículo 86 constitucional dispone que todas las personas pueden presentar una acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en lo que respecta a la legitimación en la causa por activa se configura cuando se tiene un interés directo y particular en la providencia o proceso.
fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en lo que respecta a la legitimación en la causa por activa se configura cuando se tiene un interés directo y particular en la providencia o proceso.
22. Indicó que de acuerdo con el artículo 10 13y 1314 del Decreto 2591 de 1991, al juez constitucional debe verificar i) si el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, debido a la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, ya sea como representante legal o judicial del titular de l os derechos, agente oficioso o una autoridad pública con la que se hizo la solicitud y ii)
12 Fue notificada a los correo s electrónicos maru0386@hotmail.com, jorgemarioibanezarango@hotmail.com, el 11 de octubre de 2024, tal como se puede observar en el índice 8 de samai. 13 Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 14 Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
14 Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la id entidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05301-01
Accionante: Martha Ximena Barrera Niño Accionado: Tribunal Administrativo De Boyacá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
7 debe averiguar si la autoridad contra la que se dirige la acción, es competente para responder por la vulneración de sus garantías fundamentales que se le endilgan.
23. Una vez analizada esta situación, adujo que la parte actora no cumplió con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que exige demostrar la legitimidad o interés de quien actúa en la tutela, pues advirtió que cuando se pone en tela de juicio una providencia judicial por violación al debido proceso, se configura siempre y cuando exista una participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión género. Por tanto, una vez revisó las pruebas obrantes del plenario encontró que la Registraduría al rendir informe dentro del
siempre y cuando exista una participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión género. Por tanto, una vez revisó las pruebas obrantes del plenario encontró que la Registraduría al rendir informe dentro del trámite constitucional dio cuenta de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por la señora Lina María Ibáñez Arango y no por la señora Martha Ximena B arrera Niño, denotando la ausencia del presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa.
La impugnación
24. Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
25. Adicional a ello, expresó que pese a no hacer parte del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la decisión enjuiciada, nunca pretendió ocultar esto y lo puso de presente, sin embargo, se omitió hacer un estudio completo de la situación de fondo del asunto.
26. Agregó que el Tribunal adoptó “una decisión que necesariamente iba a afectarme, sin ofrecerme la posibilidad de participar en el proceso, de modo que nunca tuve la oportunidad para esgrimir los argumentos por los cuales tengo la firme convicción de ostentar un mejor derecho a ocupar el puesto perseguido por la demandante”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Cuestión previa: inexistencia de temeridad
27. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 15 señala que la acción de tutela se considera temeraria cuando una demanda es presentada por la misma persona o
Cuestión previa: inexistencia de temeridad
27. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 15 señala que la acción de tutela se considera temeraria cuando una demanda es presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces constitucionales, sin ofrecer un motivo expresamente justificado. Además, la misma norma prevé las consecuencias de su
15 Al tenor dispone: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05301-01
Accionante: Martha Ximena Barrera Niño Accionado: Tribunal Administrativo De Boyacá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
8 configuración, estableciendo que la acción así presentada será rechazada o decidida de manera desfavorable, sumado a la imposición de sanciones para el caso de los abogados que incurran en dicha práctica.
28. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional 16 ha desarrollado algunos aspectos que deben ser tenidos en cuenta al momento de abordar la posible configuración de la temeridad. Al respecto, ha indicado que debe existir una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas simultánea o sucesivamente, a
aspectos que deben ser tenidos en cuenta al momento de abordar la posible configuración de la temeridad. Al respecto, ha indicado que debe existir una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas simultánea o sucesivamente, a saber: (i) identidad de partes, en el sentido de que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo deman dado; (ii) identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento, y (iii) identidad de objeto, que consiste en que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales17
29. Bajo este contexto, la Sala considera que con ocasión de los argumentos e informe de tutela expuesto por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es necesario aclarar que, en el caso concreto no se satisfacen los anteriores requisitos, de manera que no se puede tener por configurada la temeridad, pues si bien la accionante presentó otra acción de tutela la cual se identifica con el radicado 15759-33-33-002-2024-00112-00/01 en las que se profirieron las sentencias del 17 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso y la providencia del 6 de agosto de 2024 confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no se configuró la identidad de partes ni objeto frente a la demanda aquí presentada
30. En cuanto a la identidad de partes se observa en el proceso surtido en el radicado 2024 -00112-00/01 funge como accionante la misma ciudadana que
presentada
30. En cuanto a la identidad de partes se observa en el proceso surtido en el radicado 2024 -00112-00/01 funge como accionante la misma ciudadana que instauró la acción de tutela de la referencia. No obstante, en punto de las autoridades demandadas se tiene que en el radicado antes mencionado no se accionó al Tribunal Administrativo de Boyacá, entidad que si es accionada como extremo pasivo en el presente trámite.
31. En relación con la identidad de objeto, la Sala encuentra que en la dema nda 2024-00112-00/01 se invoca la protección de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, así como también se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil el reintegro inmediato al cargo que ejercía sin solución de continuidad hasta el momento de su desvinculación o a otro cargo con igual o superior jerarquía, mientras que en el caso concreto se busca amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad reforzada así como
16 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia T-096 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T -481 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; Sentencia T-529 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05301-01
Accionante: Martha Ximena Barrera Niño Accionado: Tribunal Administrativo De Boyacá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
9
Accionante: Martha Ximena Barrera Niño Accionado: Tribunal Administrativo De Boyacá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
9 también dentro de sus solicitudes se busca dejar si efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y que se profiera una nueva providencia.
32. En las condiciones analizadas, la Subsección advierte que no concurrieron los elementos necesarios para dar aplicación a la figura de la temeridad, debido a que las dos demandas de tutela se fundamentan en el mismo escenario fáctico, no existe identidad en cuanto a las partes y el objeto en ellas formuladas, de manera que la cuestión aquí discutida es disímil a la debatida en el proceso de tutela surtido ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Tribunal
Administrativo de Boyacá.
Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto
33. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus dere chos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.
34. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 establece que:
“ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí
“ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
35. Frente a ello, la Corte Constitucional recientemente 18 definió los requisitos para la legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier p
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