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CE - Sentencia 11001031500020240530801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240530801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05308-01 Demandante: RAMÓN ENRIQUE GALVIS GUTIÉRREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - INCONGRUENCIA DEL FALLO - SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: el demandante cuestionó las providencias judiciales que accedieron a las pretensiones de una demanda de reparación directa y lo condenaron al pago de perjuicios. La parte actora reprochó que el fallo era incongruente y que se configuró una nulidad porque no le fue notificado el auto admisorio de la demanda. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Ramón Enrique Galvis Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI

C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Ramón Enrique Galvis Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original). I. ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de octubre de 2024, el señor Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, por medio de apoderada judicial promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Trece Administrativo de Tunja (Boyacá) y del Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05308-01 Demandante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción, y se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Revocar las sentencias del 24 de Septiembre de 2024 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA y Juzgado Trece Administrativo de Tunja del 18 de noviembre de 2022. SEGUNDO: Ordenar la notificación personal del accionante RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ en la dirección de la carrera 48 N.64-45 de Bucaramanga y dejar sin efecto el auto del 15 de agosto de 2012 que ordeno el emplazamiento al accionante. TERCERO: Ordenar el emplazamiento de los demás demandados como personas naturales.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 29 de junio de 2012, los señores Carlos Arturo Cubaján Torres y Claudia Johana Neita presentaron demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa en contra del Municipio de Tunja - Secretaría de Planeación, la Curaduría Urbana 2 de Tunja y los señores Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes, exintegrantes del Consorcio La Esperanza, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados por la pérdida y destrucción de la vivienda ubicada en la Cra. 2 B No. 5B-20, manzana J de la urbanización Portal de Otoño de la ciudad de Tunja (Boyacá). 2) El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja1, quien mediante mediante auto del 15 de agosto de 2012 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de todos los

Portal de Otoño de la ciudad de Tunja (Boyacá). 2) El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja1, quien mediante mediante auto del 15 de agosto de 2012 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de todos los exintegrantes del Consorcio La Esperanza debido a que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que no conocía la dirección de domicilio de cada uno de ellos. Una vez surtido el trámite del emplazamiento, se les designó curador ad-litem. 3) El 10 de febrero de 2017, los exintegrantes del Consorcio La Esperanza (entre ellos, el aquí demandante) presentaron una solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 1 Proceso con radicación no. 15001-33-31-011-2012-00124-00/02.3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05308-01 Demandante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se les notificó el auto admisorio de la demanda, pese a que la parte demandante conocía de la dirección registrada por el Consorcio La Esperanza. 4) En auto del 3 de mayo de 2017, el juzgado negó la petición de nulidad por advertir que el emplazamiento se surtió en debida forma ya que, del material probatorio que obraba en el expediente no se pudo demostrar que la parte demandante conociera efectivamente la dirección registrada por el consorcio, aunado al hecho de que dicho consorcio fue liquidado mediante Acta 002 del 11 de abril de 2011, por lo que la dirección registrada no tenía ninguna validez al momento de la presentación de la demanda. 5) Inconformes con la decisión, los exintegrantes del Consorcio La Esperanza interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación; mediante auto de 26 de julio de 2017 el juzgado resolvió no reponer el auto del 3 de mayo de 2017 y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 6) Los señores Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Sonia Chaparro García formularon acción de tutela2 en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad con ocasión de los autos de 3 de mayo de 2017 y de 26 de julio de 2017. El Tribunal Administrativo de Boyacá por sentencia de 16 de agosto de 2017 denegó el amparo, decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de la misma anualidad. 7) El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja mediante providencia de 18 de noviembre de 2022 declaró administrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria, a

Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de la misma anualidad. 7) El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja mediante providencia de 18 de noviembre de 2022 declaró administrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria, a las autoridades demandadas y a los señores Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes en su condición de exintegrantes del Consorcio La Esperanza, por los perjuicios ocasionados por los deterioros en la vivienda ubicada en la Cra. 2 B No. 5B-20, manzana J de la urbanización Portal de Otoño, como consecuencia del incumplimiento de las normas de urbanismo y construcción en la ejecución de la obra.

2 Proceso con radicación no. 2017-00559-004 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05308-01 Demandante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Contra la anterior decisión el Municipio de Tunja y los exintegrantes del consorcio interpusieron recurso de apelación. Estos últimos insistieron en que el poder que los demandantes le confirieron a su apoderado judicial era para demandar al consorcio, no a sus miembros individualmente considerados, por lo que el fallo de primera instancia era incongruente; también reiteraron que se configuró una nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, lo que generó que no pudieran haber contestado la demanda, ni aportar pruebas. 9) El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 24 de septiembre de 20243 en la que se confirmó la decisión de primera instancia. La autoridad judicial expuso que el curador ad-litem reconoció en la contestación de la demanda que aquella era congruente respecto de los miembros del consorcio, además, explicó que no analizaría la alegada nulidad por indebida notificación, pues, ese asunto había quedado zanjado en el trámite de primera instancia. 3. El fundamento de la vulneración La parte demandante afirmó que las autoridades judiciales demandadas violaron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los fallos de 18 de noviembre de 2022 y de 24 de septiembre de 2024, por cuanto, a su juicio, no tuvieron en cuenta que no le fue notificado del auto admisorio de la demanda, pese a que los demandantes del proceso ordinario conocían su dirección física y esta hacía parte del expediente ordinario, con lo cual se le impidió contestar la demanda y aportar pruebas. Agregó que el curador ad-litem no veló por sus intereses. Los fallos cuestionados fueron incongruentes porque los demandantes del proceso ordinario le confirieron poder a su apoderado judicial para demandar al consorcio, mas no a sus miembros de manera individual. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de

ad-litem no veló por sus intereses. Los fallos cuestionados fueron incongruentes porque los demandantes del proceso ordinario le confirieron poder a su apoderado judicial para demandar al consorcio, mas no a sus miembros de manera individual. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 7 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, al titular del Juzgado Trece Administrativo del Circuito

3 La notificación de la sentencia se surtió el 30 de septiembre de 2024.5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05308-01 Demandante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

Judicial de Tunja y, en calidad de terceros con interés, al Municipio de Tunja - Secretaría de Planeación, a la Oficina de la Curaduría Urbana 2 del Municipio de Tunja, y a los señores Carlos Cubaján Torres, Claudia Yolanda Neita, Sonia Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes, quienes también actuaron en calidad de demandados dentro del proceso ordinario, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 5 SAMAI). 5. Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 29 de noviembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por considerar que la parte actora pretendió utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario porque el asunto de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ya había sido zanjado por el juez natural de la causa (índice 17 SAMAI). 6. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 31 de enero de 2025 (índice 21 SAMAI). Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de acción de tutela relacionados con la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la incongruencia de los fallos al condenar a los miembros individualmente considerados del consorcio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y, 3) caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política

a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y, 3) caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05308-01 Demandante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, únicamente se resolverán los argumentos de reproche de la parte actora que se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, esto es, aquella que definió el marco de decisión de la presente providencia. En consecuencia, la Sala advierte que únicamente analizará los reparos contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una decisión de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial. 3. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 24 de septiembre de 2024. En la sentencia de primera instancia la

la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 24 de septiembre de 2024. En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05308-01 Demandante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

de relevancia constitucional, por cuanto se encontraba acreditado que el juzgado ya había resuelto la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda que formuló el aquí demandante, de manera que se buscaba reabrir el debate legal que ya había sido zanjado por el juez natural de la causa. En el escrito de impugnación el demandante reiteró que se desconoció que el auto admisorio de la demanda no le fue notificado, pese a que la parte demandante en el proceso ordinario conocía su domicilio y ello estaba acreditado en el expediente. Además, insistió en que el fallo era incongruente porque el poder que le confirieron los demandantes a su apoderado judicial era para demandar al consorcio, y no a sus miembros de manera individual. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se expondrán a continuación: 1) Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, entre ellos que la parte actora cumpla con la carga de argumentar los fundamentos de la vulneración a sus derechos fundamentales y que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que un actor tenga frente a la decisión judicial4. 2) La Sala precisa que los reproches formulados por el demandante se encuadran en un defecto procedimental absoluto debido a que se alega que el fallo es incongruente, así como que se configuró una nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 3) Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la

encuadran en un defecto procedimental absoluto debido a que se alega que el fallo es incongruente, así como que se configuró una nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 3) Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de reparación directa. 4 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05308-01 Demandante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. En efecto, en el curso del proceso el aquí demandante formuló una solicitud de nulidad en la que indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado, toda vez que no le fue notificado el auto admisorio de la demanda y, por tanto, no pudo defenderse oportunamente dentro del proceso ordinario. 5) Esa petición de nulidad fue negada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Boyacá en auto de 3 de mayo de 2017, y confirmada mediante providencia de 26 de julio de 2017 con fundamento en que no se acreditó que los demandantes del proceso ordinario conocieran efectivamente su dirección física, y que la dirección registrada por el consorcio no era válida para el momento de la presentación de la demanda, pues para esa fecha el consorcio ya se había liquidado. Además, esas decisiones judiciales fueron objeto de una acción de tutela promovida por los miembros del consorcio La Esperanza, sin embargo, aquella no prosperó. 6) Por ello, en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Boyacá afirmó que no analizaría ese asunto, por cuanto ya había sido zanjado en el trámite de la primera instancia y no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primer grado. Al respecto, indicó: “58. En lo que tiene que ver con las solicitudes de nulidad presentadas por la defensa de los señores MARY GEORGINA VANEGAS, GONZALO LEMUS JAIMES, RAMON ENRIQUE GALVIS Y SONIA CHAPARRO GARCIA, al revisar el expediente se advierte que, encontrándose el proceso en trámite

de primera instancia, el día 17 de febrero de 2017, la apoderada solicitó la nulidad de todo lo actuado invocando irregularidades en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda (Cuaderno 1fl. 370), petición resuelta por auto de fecha 03 de mayo de 2017 negando dicha solicitud (Cuaderno 2fl. 3), decisión que fue objeto de recurso de reposición y de apelación en subsidio, los cuales se decidieron por auto de fecha 26 de julio de 2017 en el sentido de no reponer la decisión inicial y rechazar por improcedente el recurso de apelación (fl. Cuaderno 2 - 102) 59. En ese sentido, debe aclarar la Sala que en esta oportunidad cuando se conoce de los recursos de apelación contra la sentencia de primer grado, no procede pronunciamiento alguno sobre el particular, al tratarse de aspectos que fueron resueltos de manera previa a la sentencia que puso fin a la primera instancia, por lo que al no ser objeto de pronunciamiento del Juez de Instancia en la sentencia, está vedado a esta Corporación pronunciarse y decidir sobre tales argumentaciones, en tanto su estudio implicaría abrir una nueva discusión en el trámite de segunda instancia, contraviniendo los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la contraparte. 60. Así entonces, estos reparos no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de instancia, por lo que la Sala carece de competencia para estudiar tales aspectos al no ser objeto de la sentencia recurrida, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte y se

desatendería el objeto mismo del recurso de apelación, que no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante respecto de la sentencia de instancia, para que el superior revoque o reforme la decisión tomada por el A quo.9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05308-01 Demandante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

61. Consecuente con ello, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de las afirmaciones de la defensa de MARY GEORGINA VANEGAS, GONZALO LEMUS JAIMES, RAMON ENRIQUE GALVIS Y SONIA CHAPARRO GARCIA en cuanto a solicitudes de nulidad ya resueltas, irregularidades en el trámite de notificaciones, valoración de medios de prueba que no fueron decretados en el decurso procesal, pues tales cuestiones no fueron resueltas en la sentencia cuyas impugnaciones conoce ahora esta Sala.”. (índice 48 SAMAI del tribunal – mayúsculas sostenidas del original). 7) En cuanto al reproche de que existía una incongruencia porque el poder que le confirieron los demandantes a su apoderado judicial era para demandar al Consorcio La Esperanza y no a sus miembros individualmente considerados, en la sentencia de 24 de septiembre de 2024 la autoridad judicial demandada indicó que en la contestación de la demanda que presentó el curador ad-litem en representación de los exmiembros del consorcio La Esperanza reconoció, expresamente, que vistas las pretensiones de la demanda, existía congruencia y que se atenía a lo que la parte demandante lograra demostrar en el interior del proceso.. 8) Para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los que esgrimió en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, y que se encuentran dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la incongruencia del fallo. 9) Así pues, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en

y la incongruencia del fallo. 9) Así pues, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo de 24 de septiembre de 2024. 10) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario, y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05308-01 Demandante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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