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CE - Sentencia 11001031500020240530901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240530901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-01

Accionante: Angélica Novoa Díaz

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-01

Accionante: Angélica Novoa Díaz

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: recurso extraordinario de revisión. Subtema 2: defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Angélica Novoa Díaz en contra de la sentencia del 5 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.

I. SÍNTESIS DEL CASO

del 5 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Angélica Novoa Díaz , por conducto de apoderado, presentó acción de tutela1, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 15 de febrero de 2024 en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-25-000-2021-00194-00.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05309-00, índice 64, certificado 76300FC7FE3CA9A0 87CF1B720725F382 F6C36F4A1EEE3E14 D6273B428F4DEEE9.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-01

Accionante: Angélica Novoa Díaz

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

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2. La señora Angélica Novoa Díaz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comisión Nacional de Televisión 2, hoy Fiduagraria S.A., en la que solicitó la nulidad de la Resolución núm. 910 del 10 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de tecnóloga código 4100873, grado 10. Así como su reintegro al empleo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía.

3. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, confirmó en su integridad la providencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes conclusiones:

  1. El cargo que desempeñaba la demandante era de libre nombramiento y remoción;
  1. el retiro del servicio obedeció a la facultad discrecional del nominador;
  1. aunque en su contra se adelantó un proceso disciplinario, la interesada no demostró que haya tenido incidencia en la expedición del acto administrativo cuestionado;
  1. no se acreditó el acoso laboral al que aludió la parte actora, pues no se

demostró que haya tenido incidencia en la expedición del acto administrativo cuestionado;

  1. no se acreditó el acoso laboral al que aludió la parte actora, pues no se instauró la denuncia respectiva, y, en todo caso, las funcionarias a las que atribuyó las situaciones atinentes al acoso no intervinieron en la decisión de retirarla del servicio;
  1. no se probó que la desvinculación de la servidora haya afectado la prestación del servicio.

5. La accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, a través del cual pidió que se revo cara la providencia del 29 de marzo de 2019, por considerar que se configuraron las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

6. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, declaró infundado el recurso , con el argumento que la recurrente no acreditó los supuestos descritos en las causales de revisión invocadas.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

7. La parte actora solicitó en el escrito de tutela3 lo siguiente:

«PRIMERO: Ordenar a la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO cesar la

2 Entidad liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, cuyo patrimonio autónomo de remanentes estuvo a cargo de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A.

2 Entidad liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, cuyo patrimonio autónomo de remanentes estuvo a cargo de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05309-00, índice 64, certificado 76300FC7FE3CA9A0 87CF1B720725F382 F6C36F4A1EEE3E14 D6273B428F4DEEE9.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-01

Accionante: Angélica Novoa Díaz

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

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vulneración a los derechos fundamentales de la accionante ANGELICA NOVOA DÍAZ, y como consecuencia de ello, revocar la sentencia del 15 de febrero de 2024, al mismo tiempo declarar la nulidad de la resolución número 910 del 10 de septiembre de 2010, expedida por la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN, ordenando el inmediato reintegro de la accionante, al cargo de tecnólogo código 4100873, grado 10 adscrito a la Subdirección Administrativa y Financiera. También ordenar, el pago de la totalidad de las acreencias laborales y pretensiones de la demanda, establecidas en el expediente número 11001-333-1027-2011-00085-03.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al anterior

de las acreencias laborales y pretensiones de la demanda, establecidas en el expediente número 11001-333-1027-2011-00085-03.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al anterior despacho accionado, cumplan en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la protección constitucional ordenada»4.

8. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante en el escrito de amparo expuso que la providencia objeto de la acción de tutela incurrió en los defectos fáctico y procedimental , por cuanto realizó una indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho y de revisión , que, a su juicio, acreditaban las irregularidades que ocasionaron la desvinculación de la actora.

9. Asimismo, advirtió que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6, a través del cual se ha desarrollado el deber de motivación de los actos administrativos que retiran del servicio a los empleados públicos.

2.3. Trámite procesal

10. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , mediante auto del 4 de octubre de 20247, admitió la solicitud de tutela, ordenó la notificación a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y dispuso comunicar el escrito de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F ; al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá; y a Fiduagraria S.A., en calidad de terceros interesados.

2.4. Intervenciones

al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá; y a Fiduagraria S.A., en calidad de terceros interesados.

2.4. Intervenciones

La Subsección A de la Sección Segunda 8 solicitó que se declare improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional , toda vez que el escrito de tutela no expresó razonablemente los hechos y los argumentos que dan cuenta de la supuesta vulneración de las garantías fundamentales por parte de la sentencia del 15 de febrero de 2024.

11. Adicionalmente, refirió que la tutelante, a través de este mecanismo constitucional, pretendió reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del

4 Se transcribe incluso con errores. 5 Sentencias SU-250 de 1998, SU-917 de 2010, SU-053 de 2015 entre otras. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de julio de 2019, radicado nú m. 05001 -23-31-000-2004-04088-01. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de diciembre de 2015, radicado núm. 25000-23-24-000-2006-01002-01. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05309-00, índice 4, certificado 686C447216DC518C 3E33770F78417CF3 4816CA8159DEC794 F637842A21B362B0. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05309-00, índice 9, certificado 9EA7B38673CAC445 35B155D1556D9F9E

4816CA8159DEC794 F637842A21B362B0. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05309-00, índice 9, certificado 9EA7B38673CAC445 35B155D1556D9F9E

6CF98F48DA9DFFA7 80EEAF046A045E3B.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-01

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derecho y en el recurso extraordinario de revisión , con el fin de obtener un pronunciamiento que se ajustara a sus intereses particulares.

12. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá 9 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la solicitud de amparo se dirige contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección A.

13. Asimismo, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se presentó 8 meses después de haberse expedido la providencia cuestionada. Por consiguiente, solicitó que se declare improcedente.

14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y la Fiduagaria S.A. guardaron silencio.

2.5. Sentencia de primera instancia

15. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 5

F y la Fiduagaria S.A. guardaron silencio.

2.5. Sentencia de primera instancia

15. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024 10 declaró improcedente la solicitud de amparo, porque la demanda no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que no desarrolló una carga argumentativa y probatoria dirigida a acreditar los defectos alegados en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por el Consejo

de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

16. Al respecto, indicó que la accionante insistió en los argumentos que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, sin exponer las circunstancias por las cuales consideraba que la decisión censurada vulneró sus derechos fundamentales , con miras a que se profiriera una nueva sentencia en la que se accediera a la interpretación que estimaba correcta.

17. De este modo, concluyó que los argumentos de la tutelante, únicamente se enfocaron en debatir aspectos decididos por el juez natural, sin proponer un verdadero debate constitucional respecto de la providencia del 15 de febrero de 2024.

2.6. Impugnación

18. La parte actora impugnó11 la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , con el argumento que los defectos analizados y acreditados en la solicitud de amparo «corresponden a la situación fáctica de verdadera “...relevancia constitucional...” y “...trasgresión...” de “...derechos fundamentales....” demostrados en

solicitud de amparo «corresponden a la situación fáctica de verdadera “...relevancia constitucional...” y “...trasgresión...” de “...derechos fundamentales....” demostrados en contra de la ex funcionaria [sic] ANGÉLICA NOVOA DÍAZ [sic]; accionante que oportunamente “...identificó la regla que a su juicio resultaba vinculante....” en jurisprudencia citada y aplicada al presente caso, a partir de las atribuidas arbitrariedades consumadas por el nominador y sus dependientes inmediatos y directos»12.

9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05309-00, índice 11, certificado DB10264F5D7F23F3 235B9BD3BC3F3209 4F445B562A1C3085 E90EABC8A5B327E8. 10 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-05309-00, índice 14, certificado C81AC57BC3981264 587BAFB0D43A8316 B0C8F06982A0CE0C DBCC33AEAF31D7D7. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05309-00, índice 18, certificado 35930BED43762687 B9A02EF3F952C101 726870EB9FA9999D 2036E836D1A55780. 12 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-01

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12 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-01

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19. Como fundamento de lo anterior, reiteró cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, e n consecuencia, pidió que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024

proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

3.2. Legitimación en la causa

21. La legitimación en la causa por activa de la señora Angélica Novoa Díaz se encuentra acreditada, por cuanto actuó como parte demandante en el recurso extraordinario de revisión en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.

22. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque fue la autoridad que profirió la providencia objeto de estudio.

desconoció sus derechos fundamentales.

22. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque fue la autoridad que profirió la providencia objeto de estudio.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

23. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 13 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providenciales judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional14.

24. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

(i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [subsidiariedad]; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado [inmediatez]; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-01

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25. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 11 y, por tanto, constituyen el fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

26. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución15. 3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución15. 3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

28. Con respecto al requisito de relevancia constitucional , la jurisprudencia de la Corte Constitucional 16 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

29. Así pues, la Corte Constitucional17 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»18 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»19; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

30. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, además de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada concurrió un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.

15 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-01

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31. En relación con el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal. No obstante, la solicitud de amparo deberá exponer con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se

de tutela tiene un carácter informal. No obstante, la solicitud de amparo deberá exponer con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera amenazado, el nombre de la autoridad accionada, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

32. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, incluyó como un requisito general de procedibilidad que la parte actora identifique de manera razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados. En igual sentido, el tribunal constitucional, en sentencia SU-585 de 2017, sostuvo que:

[A] pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial.

33. Teniendo en cuenta lo anterior, cuando la acción es ejercida contra una providencia judicial, es necesario que la parte actora cumpla una carga argumentativa mayor y describa los motivos, causales o defectos en los que incurre la decisión enjuiciada. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

manifestó que:

[E]sta exigencia se justifica porque de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela, y

manifestó que:

[E]sta exigencia se justifica porque de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela, y que solo podría ocurrir cuando de la argumentación que el actor haga, se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y vulneró derechos fundamentales»20.

34. En relación con la carga argumentativa que le asiste a la parte tutelante cuando acude a la acción de tutela contra providencia judicial , la Corte Constitucional dijo lo

siguiente:

En aras del respeto a los principios de autonomía e independencia judicial, de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, la Corte también ha enfatizado el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales 21. Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada22.

35. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU -316 de

2023, precisó lo que sigue:

20 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de marzo de 2019, expediente N° 25000-23-36-000-201900003-01(AC). 21 Ver, entre otras, sentencias C-590 de 2005 y SU-157 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-01

00003-01(AC). 21 Ver, entre otras, sentencias C-590 de 2005 y SU-157 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-01

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Carga argumentativa y explicativa del accionante. El accionante debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. Lo anterior no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualistaatendiendo además su carácter informal-, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela 23 -supra numeral -. Asimismo, en relación con los amparos interpuestos contra providencias judiciales, el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijará el marco de revisión del juez constitucional, el cual se deberá limitar a verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante.

En el mismo sentido, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias

a verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante.

En el mismo sentido, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”24.

36. En el asunto bajo estudio, Angélica Novoa Díaz presentó escrito de tutela en el que sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia del 15 de febrero de 2024, incurrió en los defectos i) fáctico, ii) procedimental por exceso ritual manifiesto y iii) desconocimiento del precedente judicial.

37. Así pues, r evisado el contenido de la solicitud de amparo , se observa que la accionante insistió en argumentos propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidos a desvirtuar la legalidad del acto administrativo que la retiró del servicio25 porque, en su criterio, se configuró una desviación de poder.

En particular, cuestion ó el análisis desarrollado por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en las sentencias del 28 de agosto de 2017 y 29 de marzo de 2019, respectivamente.

38. En efecto, la parte actora argumentó que tanto el juzgado como el Tribunal no tuvieron en cuenta que la señora Angelica Novoa Díaz fue objeto de una persecución laboral, por cuanto en el referido proceso estaba acreditado lo siguiente:

  1. La queja por acoso laboral que promovió ante la Oficina de Control Interno

tuvieron en cuenta que la señora Angelica Novoa Díaz fue objeto de una persecución laboral, por cuanto en el referido proceso estaba acreditado lo siguiente:

  1. La queja por acoso laboral que promovió ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Comisión Nacional de Televisión, a la que no se le dio trámite,
  1. la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra por el manejo de unos recursos, mientras se desempeñaba como tecnóloga código 4100873, grado 10 adscrito a la Subdirección Administrativa y Financiera, correspondiente al área de Inversiones y Tesorería de la entidad demandada.
  1. la declaración juramentada de Monika Rodríguez y,

23 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2020. 24 Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2018, T-074 de 2018, C-590 de 2005. Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 25 Resolución núm. 910 del 10 de septiembre de 2010Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-01

Accionante: Angélica Novoa Díaz

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. los descargos presentados por la accionante ante la Oficina de Control Disciplinario de la Comisión Nacional de Televisión en la investigación con radicado núm. 007 de 2010. Seguidamente, realizó una transcripción de estos
  1. los descargos presentados por la accionante ante la Oficina de Control Disciplinario de la Comisión Nacional de Televisión en la investigación con radicado núm. 007 de 2010. Seguidamente, realizó una transcripción de estos documentos en el escrito de tutela.

De esta manera , l a parte tutelante para justificar sus afirmaciones expuso las siguientes consideraciones26:

9.- En medio del mar que delimita el asombroso desconocimiento de los hechos (Anteriores y posteriores demostrados a la resolución demandada) en el que naufraga el Juzgado 47 Administrativo, la sentencia de primer grado (Única apelante la actora) también h ace agua en el completo y estricto análisis probatorio, que lo lleva al infundado argumento de pretender demostrar, “….que la desvinculación de la demandante al cargo de Tecnóloga código 4100877 grado 10 de la Subdirección Administrativa y Financiera se debió en principio a la facultad discrecional con que contaba su nominador, […]. Es más, la simple expedición del acto acusado, presenta innegables (Existencia y visible) boquetes que desnudan los vicios comprobados a la resolución acusada, que también son notorios y prevalecen ante la fuerza de convicción, al confrontar la verdadera causa en que se apo ya, en estricto derecho, la mencionada resolución, y por tanto, desvirtúan completamente la alegada presunción de legalidad (Planteada por el extremo pasivo y así acogida p

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