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CE - Sentencia 11001031500020240531101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240531101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05311-01

Accionante: EDWIN RODRIGO VILLOTA SORIANO

Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 1 de octubre de 2024, Edwin Rodrigo Villota Soriano, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos que alegó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura porque no dio respuesta de fondo a un a petición, ya que no le remitió el estudio técnico que se ordenó en la Sentencia SU-122 de 2022.

En virtud del amparo, el accionante solicita el amparo de los derechos invocados y

petición, ya que no le remitió el estudio técnico que se ordenó en la Sentencia SU-122 de 2022.

En virtud del amparo, el accionante solicita el amparo de los derechos invocados y que se acceda a las siguientes pretensiones:

a. PRETENSIONES PRINCIPALES.

Se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia:2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05311-01

Solicitante: Edwuin Rodrigo Villota Soriano Acción de tutela – Segunda instancia

1. Se ordene al accionado, Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, den respuesta; (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido. En consecuencia comparta el Estudio Técnico ordenado en la Sentencia SU-122 de 2022, con el ánimo de dar claridad a los interrogantes planteados, en especial a lo que respecta a los departamentos de Norte de Santander y Arauca.

b. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.

Compartido el Estudio Técnico ordenado en la Sentencia SU -122 de 2022, previniendo las posibles vulneraciones a los derechos: al Trabajo, a Ocupar Cargos Públicos, los Derechos de

Compartido el Estudio Técnico ordenado en la Sentencia SU -122 de 2022, previniendo las posibles vulneraciones a los derechos: al Trabajo, a Ocupar Cargos Públicos, los Derechos de Carrera Judicial, la Eficiente Administración de Justicia, con base en el sistema de méritos, en Igualdad de Oportunidades, el Ingreso y Asce nso en el Servicio de Funcionarios y Empleados con Estabilidad e Independencia, cuando ya ha paso más de un (01) año desde la orden: “(…), deberán adoptar las medidas necesarias para que a inicios de la próxima vigencia fiscal entren en funcionamiento estos juzgados.”, contenida en el numeral decimosegundo del Resuelve, en subsidiaridad, respetuosamente solicito;

2. Se tomen las medidas necesarias, para garantizar que conforme el resultado arrojado por el Estudio Técnico ordenado en la Sentencia SU-122 de 2022, se creen los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, necesarios y se oferten los cargos, durante la vigencia de la lista de elegibles, para ocupar los cargos en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en especial el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, conforme fueron concedidos los Juzgados desde su creación, mediante el ACUERDO No. 14 “Por el cual se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y así evitar una pérdida de oportunidad.

2. Hechos relevantes

Según la solicitud de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen, así:

oportunidad.

2. Hechos relevantes

Según la solicitud de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen, así:

La Corte Constitucional mediante sentencia SU 122 de 2022 analizó la situación de personas privadas de la libertad en centros de detención transitorios como estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata (URI). La Corte advirtió que la situación de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios es crítica, pues las personas que son capturadas y cuya situación jurídica ya ha sido definida por un juez no podían ser trasladados e ingresar formalmente al Sistema Penitenciario y Carcelario.

En virtud de lo anterior, consideró que respecto de las referidas personas privadas de la libertad en esos lugares transitorios existe un estado de cosa inconstitucional, por ello, dispuso un plan dividido en dos fases: i) una transitoria compuesta por órdenes3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05311-01

Solicitante: Edwuin Rodrigo Villota Soriano Acción de tutela – Segunda instancia

urgentes y de cumplimiento inmediato y ii) una definitiva, conformada por órdenes complejas a mediano y largo plazo.

Entre las órdenes transitorias, se incluyó una dirigida al Consejo Superior de la Judicatura para que elabora un estudio técnico que permita establecer el número de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuna y eficiente administración de justicia, con el objeto de atender la problemática identificada por la Corte Constitucional con ocasión del estado de cosa

cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuna y eficiente administración de justicia, con el objeto de atender la problemática identificada por la Corte Constitucional con ocasión del estado de cosa inconstitucional, así:

Decimosegundo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que elabore un estudio técnico que determine el número de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuna y eficiente administración de justicia, con el objetivo de atender la problemática identificada por la Corte en el marco del estado de cosas inconstitucional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura, desde sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para que a inicios de la próxima vigencia fiscal entren en funcionamiento estos juzgados.

En virtud de lo anterior, el accionante, mediante correo electrónico del 30 de agosto de 2004, elevó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin que le remitiera el estudio técnico ordenado en la Sentencia SU-122 de 2022, con el fin y resolviera los siguientes interrogantes:

  1. Por qué se creó un solo juzgado en Cúcuta, Juzgado 007 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”. Cuando se requerirían por lo menos cinco (05) Juzgados más, teniendo en cuenta los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Cúcuta, Los Patios, Pamplona y Ocaña;

a nivel nacional”. Cuando se requerirían por lo menos cinco (05) Juzgados más, teniendo en cuenta los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Cúcuta, Los Patios, Pamplona y Ocaña; dos (02) en Cúcuta, uno (01) en Los Patios, uno (01) en Pamplona y uno (01) en Ocaña, por lo menos.

2. Por qué no se crearon los cargos de Asistente Jurídico Grado 19, en los dos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña; Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña y Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña.

Cual fue el sustento para dejar sin Asistente Jurídico Grado 19, a los Juzgados 001 y 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, cuando desde la creación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ACUERDO No. 14 “Por el c ual se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, desde el siete (7) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), fueron concebidos con un Asistente Jurídico Grado 19. Incluso los siete (07) Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, cuentan con un Asistente Jurídico Grado 19 cada uno, razón por la que no se explica ese trato discriminatorio, máxime cuanto el Municipio de Ocaña Norte de Santander, no cuenta con un Centro de Servicios para los Juzgados Penales, situación que obliga a consultar a los Jueces

discriminatorio, máxime cuanto el Municipio de Ocaña Norte de Santander, no cuenta con un Centro de Servicios para los Juzgados Penales, situación que obliga a consultar a los Jueces primero y segundo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña,4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05311-01

Solicitante: Edwuin Rodrigo Villota Soriano Acción de tutela – Segunda instancia

si con la creación de un cargo de Asistente Jurídico Grado 19 para cada uno, pueden realizar su trabajo de forma más eficiente, habida cuenta que “garanticen el funcionamiento y la oportuna y eficiente administración de justicia”, conforme ordena la Sentencia SU -122 de 2022, en el numeral Decimosegundo del fallo, respecto del Honorable Consejo Superior de la Judicatura y la Administración de Justicia.

3. Por qué no se crearon Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Arauca, conforme ordena la Sentencia SU-122 de 2022, en el dos mil veinte tres (2023), siendo clara la orden; “(…), deberán adoptar las medidas necesarias para que a inicios de la próxima vigencia fiscal entren en funcionamiento estos juzgados.”, entiéndase que la próxima vigencia fiscal aplica a partir de enero de dos mil veinte tres (2023), toda vez que la Sentencia SU-122 de 2022, está

fechada en Bogotá D. C., el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Municipio que solo cuenta con un Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

fechada en Bogotá D. C., el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Municipio que solo cuenta con un Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Cual fue el sustento para no crear por lo menos, dos (02) Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Arauca, uno (01) en Arauca y uno (01) en Saravena, que cuenten con un (01) Asistente Jurídico Grado 19 cada uno, conforme lo indica el acuerdo que creo los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ACUERDO No. 14 “Por el cual se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, al igual que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad creados en Cúcuta, máxime teniendo en cuenta los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Arauca y Saravena.

Solicitud respetuosa que se requiere para entender los sustentos de la creación de un solo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Cúcuta, la no creación de los cargos de Asistente Jurídico Grado 19, en los dos juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, y por qué no se crearon juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Arauca, situación más notoria y particular, cuando la Sentencia SU-122 de 2022, en el fallo resalta los Municipios de Arauca y Cúcuta, lo que se podría entender como zonas de particular importancia, a efectos de dar cumplimiento con el fallo de la Sentencia SU-122 de 2022.

3. Fundamentos de la solicitud

en el fallo resalta los Municipios de Arauca y Cúcuta, lo que se podría entender como zonas de particular importancia, a efectos de dar cumplimiento con el fallo de la Sentencia SU-122 de 2022.

3. Fundamentos de la solicitud

El accionante manifiesta que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida que el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado una respuesta de fondo, pues a pesar de que le envió a su correo un escrito de contestación, no le remitió el estudio técnico que se ordenó en la Sentencia SU-122 de 2022, ni ningún tipo de estudio.

Sostiene que el estudio técnico es «el que arrojara la necesidad de creación, o no, de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en especial en los departamentos de Norte de Santander y Arauca, y es en este resultado, que se advierte, una posible pérdida de oportunidad, para quienes estamos en la lista de elegibles para ocupar cargos en esos Despachos Judiciales, en especial para el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, lista de elegibles vigente para el periodo de cumplimiento del resultado del Estudio Técnico - Ordenado en la Sentencia SU-1225 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05311-01

Solicitante: Edwuin Rodrigo Villota Soriano Acción de tutela – Segunda instancia

de 2022, vigencia fiscal de dos mil veintitrés (2023). Pasado más de un año para la realización de ese estudio, no cabe excusa para que no se haya realizado».

Asimismo, señaló que con la petición no está solicitando la creación de juzgados de

realización de ese estudio, no cabe excusa para que no se haya realizado».

Asimismo, señaló que con la petición no está solicitando la creación de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, ni la disponibilidad presupuestal para la creación de estos, y tampoco el nombramiento de personas integrantes de la lista de elegibles, sino únicamente el estudio técnico ordenado por la Corte.

4. Trámite procesal

El 4 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En el escrito de contestación la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad a quien le compete crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales y sus salas, juzgados y salas desconcentradas en ciudades diferentes a las sedes de los distritos judiciales. En consecuencia, es la competente para efectuar los estudios técnicos sobre el número de cargos de jueces de ejecución de penas.

La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que existía una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que mediante oficio UDAEO24-3229 dio repuesta de fondo a la petición del accionante, que se le notificó el 30 de septiembre de 2024. Sostuvo que por oficio UDAE024-3466 del 10 de octubre siguiente le envió al peticionario el documento técnico CSJ-UDAEque se le notificó el 30 de septiembre de 2024. Sostuvo que por oficio UDAE024-3466 del 10 de octubre siguiente le envió al peticionario el documento técnico CSJ-UDAEDT22-DT19A denominado «Plan Integral de Descongestión para la Especialidad Penal Cumplimiento a las Órdenes de las Sentencias T-099 de 2021 y SU-122 de 2022». Asimismo, señaló que la acción de tutela es improcedente para disponer la creación de cargos y despachos judiciales en la Rama Judicial del Poder Público , como lo pretende el solicitante.

El señor Villota Soriano radicó memorial en el que solicitó la aclaración o adición del auto admisorio porque consideraba necesario la vinculación de la Sala Plena de la Corte Constitucional y de los Juzgados Primero y segundo de Ejecución de Penas y6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05311-01

Solicitante: Edwuin Rodrigo Villota Soriano Acción de tutela – Segunda instancia

Medidas de Seguridad de Ocaña para que expongan su afectación, por no haberles creado un Asistente Jurídico Grado 19.

En otro memorial que radicó con posterioridad, se pronunció acerca del informe rendido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y señaló que no se dio respuesta de fondo a su petición y que se evidencia la falta de creación de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, por ello, se justifica el temor por pérdida de oportunidad de quienes como él, hacen parte de la lista de elegibles para ocupar esos cargos en dichos juzgados.

la falta de creación de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, por ello, se justifica el temor por pérdida de oportunidad de quienes como él, hacen parte de la lista de elegibles para ocupar esos cargos en dichos juzgados.

Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024 el Consejo de Estado-Sección Cuarta negó la solicitud de adición del auto admisorio de la tutela al considerar que no había lugar a la vinculación de las autoridades solicitadas por el actor, en la medida que el objeto de la tutela se circunscribe al derecho de petición que presentó el solicitante, por ello no es necesario llamar a esas autoridades. Asimismo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada remitió el informe técnico requerido.

El solicitante impugnó pues a su juicio el estudio técnico debería justificar por qué no es necesario crear más Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Arauca. El 29 de noviembre de 2024, se concedió el recurso.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 7 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Edwin Rodrigo Villota Soriano contra el Consejo Superior de la Judicatura.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C onstitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de

Judicatura.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C onstitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05311-01

Solicitante: Edwuin Rodrigo Villota Soriano Acción de tutela – Segunda instancia

primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

Carencia actual de objeto por hecho superado

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si, estando en curso la acción tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de l as palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela1.

este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de l as palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela1.

Caso concreto

El accionante manifiesta que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida que el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado una respuesta de fondo, pues a pesar de que le envió a su correo un escrito de contestación a su petición, no le remitió el estudio técnico que se ordenó en la Sentencia SU -122 de 2022.

La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante oficio UDAEO24-3466 del 10 de octubre de 2024 , dio alcance al oficio UDAEO24-3229 del 30 de septiembre de 2024 mediante el cual se dio respuesta a la petición del accionante y adjunto el documento enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público denominado « PLAN INTEGRAL DE

DESCONGESTIÓN PATA LA ESPECIALIDAD PENAL CUMPLIMIENTO A LAS

ÓRDENES DE LAS SENTENCIAS T-099DE 2021 Y SU-122 DE 2022».

1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05311-01

Solicitante: Edwuin Rodrigo Villota Soriano Acción de tutela – Segunda instancia

Así las cosas, como la autoridad judicial accionada dio respuesta a la petición del accionante, en tanto que el 10 de octubre de 2024 dio alcance al escrito de contestación de la petición y adjuntó el estudio técnico requerido, se configura un

Así las cosas, como la autoridad judicial accionada dio respuesta a la petición del accionante, en tanto que el 10 de octubre de 2024 dio alcance al escrito de contestación de la petición y adjuntó el estudio técnico requerido, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

No obstante lo anterior, durante el trámite de la acción de tutela, el accionante allegó un memorial mediante el cual señaló que la autoridad accionada no dio respuesta de fondo a su petición. Para la Sala ese reproche no es de recibo, porque la solicitud de tutela estaba dirigida a que la autoridad accionada le hiciera entrega del estudio técnico que ordenó la Corte Constitucional en sentencia SU -122 de 2022, por ello, cualquier otro argumento que se pretenda hacer val er en este trámite de tutela es improcedente, pues se le estaría vulnerando el derecho al debido proceso de la autoridad accionada, en tanto que no pudieron pronunciarse respecto de los nuevos planteamientos del accionante.

Ahora bien, la Sala advierte que mediante oficio UDAEO24-3229 del 30 de septiembre de 2024, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición del accionante. Respecto a la primera pregunta de la petición, de por qué solo se creó un juzgado de ejecución de penas y medida de seguridad en Cúcuta, la autoridad accionada señaló que si bien, el Consejo Superior de la Judicatura anualmente gestiona ante el gobierno los recursos para el funcionamiento y de inversión de la Rama judicial, el Gobierno Nacional no asignó la

seguridad en Cúcuta, la autoridad accionada señaló que si bien, el Consejo Superior de la Judicatura anualmente gestiona ante el gobierno los recursos para el funcionamiento y de inversión de la Rama judicial, el Gobierno Nacional no asignó la totalidad de partidas solicitadas.

En la segunda pregunta el solicitante pidió que le informara por qué no se crearon los cargos de asistente jurídico grado 19 en los dos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ocaña. El Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que «Comoquiera que en Ocaña no existe un Centro de Servicios Administrativo, la planta de personal para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ocaña, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 30 del Acuerdo PSAA1510402 de 2015, está compuesta por un juez, un asistente social grado 18, un sustanciador, un asistente administrativo grado 6 y un citador».

Por último, el señor Villota Soriano pidió que le indicaran las razones por las que no se crearon juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en Arauca. La autoridad expuso que la Corte Constitucional en sentencia SU-122 de 2022 no dio una9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05311-01

Solicitante: Edwuin Rodrigo Villota Soriano Acción de tutela – Segunda instancia

orden expresa de crear juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en un municipio específico, como Arauca. Si bien, en la mencionada providencia la Corte hizo alusión a los municipios de Arauca y Cúcuta, no era obligatorio su fortalecimiento.

un municipio específico, como Arauca. Si bien, en la mencionada providencia la Corte hizo alusión a los municipios de Arauca y Cúcuta, no era obligatorio su fortalecimiento.

De lo anterior, se advierte que la autoridad accionada mediante oficio UDAEO24-3229 del 30 de septiembre de 2024, sí dio respuesta a la petición del accionante , con anterioridad a la radicación de la solicitud de tutela.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia de 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la carencia de objeto por hecho superado, por los motivos antes expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta que declaró la carencia de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela de Edwin Rodrigo Villota Soriano contra el

Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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