CE - Sentencia 11001031500020240532501 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240532501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-01
Demandante: Carlos Jorge González Doria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-01
Demandante: CARLOS JORGE GONZÁLEZ DORIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo por incumplimiento de los requisitos generales / SUBSIDIARIEDAD – El accionante contaba con la solicitud de adición de la sentencia para que la autoridad judicial accionada se pronunciara sobre todos los aspectos planteados en el recurso de alzada / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
31 de octubre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 2 de octubre de 2024, el señor Carlos Jorge González Doria, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, por considerar vulnerados
1 Se advierte que el 3 de diciembre de 2024 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-01
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sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la ad ministración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 2 de noviembre de 2023 y el 22 de marzo de 2024, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680813333003-2022-00014-01. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor CARLOS JORGE GONZALEZ DORIA vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Barrancabermeja y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de
Santander, las Magistradas María Eugenia Carreño Gómez, Claudia Ximena
vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Barrancabermeja y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, las Magistradas María Eugenia Carreño Gómez, Claudia Ximena Ardila Pérez y Carolina Arias Ferreira.
2. Que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas 02 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de BARRANCABERMEJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, respectivamente, dentro del expediente radicado N° 680813333003 -2022-00014-01, Demandante: CARLOS JORGE GONZALEZ DORIA, Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DISTRITO DE BARRANCABERMEJA.
3. Se le orde ne al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja que profiera sentencia de reemplazo, en la cual, se establezca como acto susceptible de ser demandando el Acto presunto surgido con ocasión de la petición de fecha 27 de junio de 2020 proferido por el ente territorial Municipio de Barrancabermeja en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a CARLOS JORGE GONZALEZ DORIA establecida en la Ley 1071 de 2006.
2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extr aen los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor
2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extr aen los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Jorge González Doria demandó a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio FOMAG 2 y al Distrito Especial de Barrancabermeja, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto derivado del silencio de la administración frente a la petición del 27 de junio de 2020, mediante la cual, el
2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-01
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docente, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
4. En auto del 29 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, realizó el saneamiento del proceso y señaló que el acto administrativo demandado era el Oficio No. BAR2020EE3587 del 12 de agosto de 2020, toda vez que allí la Secretaría de Educación de Barrancabermeja respondió la petición del 27 de junio de 2020, en el sentido de señalar que no se causó la sanción reclamada porque el FOMAG actuó conforme a las Leyes 1955 de 2019 y 1071 de
2006. Posteriormente, en sentencia del 2 de noviembre de 2023 declaró la caducidad
reclamada porque el FOMAG actuó conforme a las Leyes 1955 de 2019 y 1071 de
2006. Posteriormente, en sentencia del 2 de noviembre de 2023 declaró la caducidad del medio de control.
5. Inconforme con la decisión, el actor interpuso el recurso de apelación, por considerar que i) el Oficio No. BAR2020EE003587 del 12 de agosto de 2020 no es susceptible de control judicial, porque a su juicio no resolvió de fondo la petición; ii) el citado oficio no fue notificado debidamente, por cuanto el peticionario no autorizó el envío de la misma al correo electrónico, sino que aportó una dirección física para el efecto; ii) el auto que fijó el litigio y corrió traslado para alegatos de conclusión no hizo referencia alguna a la caducidad del medio de control, y iv) no era procedente la condena en costas.
6. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 22 de marzo de 2023, confirmó parcialmente la providencia impugnada, en tanto que mantuvo la decisión sobre la caducidad del medio de control, pero revocó la condena en costas. El ad quem sostuvo que, en efecto, mediante el Oficio No. BAR2020EE003587 del 12 de agosto de 2020, la entidad demandada respondió de fondo la petición, acto que en la misma fecha se notificó al correo electrónico del apoderado judicial del peticionario y, por lo tanto, el término de caducidad venció el 14 de diciembre de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-01
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por lo tanto, el término de caducidad venció el 14 de diciembre de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-01
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7. A juicio del señor González Doria, las autoridades judiciales accionadas incurrieron
en los siguientes vicios:
Defecto Fáctico . Por incorrecta valoración de los medios de prueba allegados al proceso, dado que en la petición del 27 de junio de 2020 el actor solicitó ser notificado a una dirección física, es decir, que no autorizó la notificaci ón por vía del correo electrónico, razón por la cual es evidente la indebida notificación que, en su sentir, afecta la publicidad del acto y a la vez impide realizar el conteo del término de caducidad como lo hizo la autoridad judicial demandada.
Defecto procedimental absoluto. El juez de primera instancia no se pronunció sobre los argumentos relacionados con la indebida notificación del «presunto» acto administrativo, dado que, de haber lo hecho, hubiera concluido que la ausencia de publicidad impedía la configuración de la caducidad.
Trámite impartido e intervenciones
8. Mediante auto del 4 de octubre de 20243, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al titular del Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandados. Como terceros con interés,
primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al titular del Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandados. Como terceros con interés, ordenó la notificación del ministro de Educación Nacional, del representante legal de la Fiduprevisora S.A. —vocera y administradora del FOMAG —, y del alcalde de Barrancabermeja, toda vez que intervinieron como demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68081-33-33-003-2022-00014-00/01.
9. El titular del Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja rindió el informe correspondiente . Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela,
3 SAMAI, índice 5 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-01
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dado que la inconformidad del accionante radica en la decisión tomada mediante auto del 29 de agosto de 2023, que realizó el saneamiento del proce so y determinó la existencia de un acto expreso susceptible de ser demandado.
10. El Tribunal Administrativo de Santander también alegó la improcedencia de la acción de tutela , debido a que el demandante pretende utilizar este mecanismo constitucional como tercera instancia del proceso ordinario. Además, expresó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, puesto que la
acción de tutela , debido a que el demandante pretende utilizar este mecanismo constitucional como tercera instancia del proceso ordinario. Además, expresó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, puesto que la decisión atacada se profirió conforme a la ley, la Constitución y los precedentes jurisprudenciales.
11. La directora de gestión judicial de la Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, solicitó que se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. En subsidio, pidió que se declare la improcedencia de la acción, por cuenta del incumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales.
12. El Ministerio de Educación Nacional consideró que no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que el debate planteado se enmarca en una controversia de naturaleza estrictamente económica y, además, en su sentir, no se avizora transgresión alguna de los derechos fundamentales en cabeza del accionante.
13. El Distrito Especial de Barrancabermeja invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del litigio.
Subsidiariamente, pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo , ante la inexistencia de la vulneración alegada.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-01
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Fallo impugnado
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Fallo impugnado
14. En sentencia del 31 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG y el municipio de Barrancabermeja, y declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
15. Frente al defecto fáctico determinó que la solicitud de amparo no satisface la exigencia de subsidiariedad, pues aunque el Tribunal accionado no analizó la totalidad de los argumentos esbozados en la alzada, en especial el relacionado con la indebida notificación, lo cierto es que el accionante pudo haber solicitado la adición
de la sentencia. Concretamente, discurrió:
[L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander hizo un entendimiento equivocado del argumento propuesto por el demandante en el recurso de apelación sobre la indebida notificación del Of icio No. BAR2020EE003587 del 12 de agosto de 2020. En efecto, el alegato de la parte demandante consistía en que el oficio fue indebidamente notificado porque esa actuación debió adelantarse a la dirección física aportada en la petición y no a un correo el ectrónico que no estaba autorizado, por su parte el tribunal demandando entendió que la discusión giraba en torno a que el acto no fue notificado al correo electrónico del interesado.
petición y no a un correo el ectrónico que no estaba autorizado, por su parte el tribunal demandando entendió que la discusión giraba en torno a que el acto no fue notificado al correo electrónico del interesado.
A partir de lo anterior, y tal como lo afirmó el demandante, el tribun al omitió resolver sobre uno de los puntos de la apelación (el relacionado con la indebida notificación electrónica del Oficio No. BAR2020EE003587 del 12 de agosto de 2020), sin embargo, la Sala encuentra que este cargo no cumple con el requisito general de subsidiariedad.
16. En relación con el defecto procedimental absoluto alegado, sostuvo que el argumento desarrollado se resolvió por el Tribunal accionado al señalar que, en el auto del 29 de agosto de 2023 , el juez conductor del proceso anunció que en la sentencia se pronunciaría sobre las excepciones formuladas por la entidad demandada, entre las cuales se encontraba la caducidad.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-01
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17. En ese orden, para el a quo es claro que la parte actora pretende convertir este valioso mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario, al buscar que en este escenario el juez de tutela se pronuncie nuevamente sobre aspectos que fueron abordados por el juez natural de la causa.
Impugnación
18. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación. Señaló que el
aspectos que fueron abordados por el juez natural de la causa.
Impugnación
18. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación. Señaló que el a quo desconoció que la sentencia no puede ser modificada por el mismo juez que la profiere.
19. A su juicio, el Tribunal accionado no podía modificar el fallo de segunda instancia al resolver una solicitud de adición, por cuanto ya había decidido confirmar la providencia impugnada, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.
20. Adicionalmente, insistió en que el supuesto acto administrativo que se tuvo como demandado no se le notificó debidamente, porque nunca recibió un correo con la respuesta aludida y, en todo caso, si así hubiera sido, lo cierto es que en la petición no se indicó un correo electrónico para recibir la contestación, sino que se aportó una dirección física para el efecto , lo cual evidencia que la notificación no se surtió debidamente.
21. Concluyó que, ante una indebida notificación del acto administrativo, es imposible contabilizar el término de caducidad , y que, frente al acto presunto demandado no opera tal fenómeno, por expresa disposición del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
22. Puntualizó qu e la autoridad judicial accionada incurrió en una apreciación arbitraria del material probatorio, porque no valoró la notificación del oficio emitido porRadicado: 11001-03-15-000-2024-05325-01
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el Distrito de Barrancabermeja, en su criterio indebida, a fin de resolver la reclamación de la sanción moratoria.
23. Agregó que no se puede tener por notificado un acto administrativo cuando se ha enviado a una dirección inexistente o errada; y que, de todos modos, si el operador judicial hubiera tenido como acusado el acto ficto, tal y como se dijo en la demanda, no habría tenido que declarar la caducidad, dado que los actos presuntos o fictos pueden ser demandados en cualquier momento.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
24. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Para tal efecto, en primer lugar, verificará si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, el de subsidiariedad, cuyo incumplimiento f ue advertido por el juez de tutela de primer grado. Sólo en el evento de que se cumplan, se examinará si se vulneraron los derechos fundamentales del señor Carlos Jorge González Doria , con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680813333003-2022-00014-01.
Análisis de la Sala
Administrativo de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680813333003-2022-00014-01.
Análisis de la Sala
2.1. El requisito general de subsidiariedad4 y su cumplimiento en el caso concreto
4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-01
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25. La acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
26. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
27. No en vano los artículos 86 5 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección q ue el ordenamiento jurídico ha dispuesto
(expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bast idas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 5 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública . (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 6 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
destaca). 6 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-01
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para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7:
La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último
siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
28. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
29. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tend ría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.
7 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-01
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30. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así8: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
31. En el escrito de amparo, el señor Carlos Jorge González Doria reprocha las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2022-0001401, porque a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y procedimental absoluto.
32. En el fallo impugnado, el a quo declaró la improcedencia de la acción de la referencia. Frente al defecto fáctico sostuvo que se incumplió el requisito general de subsidiariedad, m ientras que, en relación con el defecto procedimental absoluto, adujo que, no satisfizo la relevancia constitucional exigida para estos casos.
33. En la alzada, la parte actora no presentó reparo en torno a este último
subsidiariedad, m ientras que, en relación con el defecto procedimental absoluto, adujo que, no satisfizo la relevancia constitucional exigida para estos casos.
33. En la alzada, la parte actora no presentó reparo en torno a este último razonamiento, sino que se centró en cuestionar la idoneidad del mecanismo ordinario aludido por el juez de primera instancia para sustentar la inobservancia de la subsidiariedad.
34. En efecto, el impugnante sostiene que la solicitud de adición de la sentencia no era el mecanismo idóneo par a la protección de sus garantías fundamentales, dado
8 Corte Constitucional, sentencia T -695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martel o. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-01
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que, en caso de prosperar sus argumentos, el Tribunal accionado no podía modificar su propia sentencia, mediante la cual confirmó la caducidad del medio de control.
35. En este punto, vale la pena señalar que el análisis del requisito de subsidiariedad se hace al margen de la prosperidad o de las posibilidades de éxito que tenga dicho mecanismo ordinario, pues basta con verificar su existencia, idoneidad y eficacia, para señalar que el interesado podía ejercer una vía distinta a la acción de tutela, cuyo carácter es residual, como se indicó en precedencia.
mecanismo ordinario, pues basta con verificar su existencia, idoneidad y eficacia, para señalar que el interesado podía ejercer una vía distinta a la acción de tutela, cuyo carácter es residual, como se indicó en precedencia.
36. En este caso, el defecto fáctico invocado se encamina a señalar que la s autoridades judiciales demandadas erraron en la apreciación del material probatorio.
Concretamente, a juicio del accionante, no advirtieron la indebida notificación del acto administrativo acusado, por cuanto esta se efectuó mediante el envío de mensaje de datos al correo electrónico y no a la dirección física aportada por el peticionario.
37. Como bien lo analizó el a quo , dicho argumento hizo parte de los alegatos expuestos en la alzada, pero el Tribunal que conoció la segunda instancia omitió pronunciarse al respecto, de manera que, en su oportunidad, el interesado debió solicitar la adición de la sentencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que
establece:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)
38. La parte actora no puede justificar la falta de agotamiento de este mecanismo ordinario consagrado en la ley, en la imposibilidad que tiene el juez de modificar o
de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)
38. La parte actora no puede justificar la falta de agotamiento de este mecanismo ordinario consagrado en la ley, en la imposibilidad que tiene el juez de modificar o revocar su propia sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05325-01
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39. No es admisible que pretenda escudar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la supuesta prosperidad de sus argumentos . En su lógica , aun cuando se agote el mecanismo de la adición, se presenta imposible jurídico (reforma de la sentencia por el mismo juez que la profirió) ; sin embargo, con ello no sólo está anticipando al sentido de la decisión, sino que traslada al juez de tutela un asunto que es de resorte exclusivo del juez natural de la causa, quien es el competente para pronunciarse sobre todos los aspectos planteados en la alzada , analizar su prosperidad o no y tomar las decisiones que tenga a bien para salvaguarda r el ordenamiento legal y Constitucional.
40. En ese orden, la Sala acompaña la decisión del fallador de primera instancia, porque, en definitiva, la parte actora contaba con un mecanismo ordinario eficaz e idóneo para conseguir que el Tribunal accionado se pronunciara sobre el aspecto que omitió analizar: solicita
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