CE - Sentencia 11001031500020240532901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240532901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05329 -01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05329-01
Accionante: Nora Leonor Socarrás Bonilla
Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico
Tema: Acción de tutela contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por retiro del servicio con desconocimiento de estabilidad laboral reforzada.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES
La señora Nora Leonor Socarrás Bonilla pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y a l trabajo, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
HECHOS
fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y a l trabajo, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
HECHOS
La parte actora narró que desempeñó el cargo de celador de instituciones educativas, hoy auxiliar administrativo, de la Alcaldía de Barranquilla desde el 2004 hasta el 2020, cuando fue despedida mediante Decreto 3901 de ese año.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05329 -01
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Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad territorial por su desvinculación del servicio, pese a que ostentaba la condición de prepensionada, madre cabeza de familia de una menor con «discapacidad mental » y víctima del conflicto armado, esto último, debido al secuestro de su esposo.
Que el 4 de junio de 2024 el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones del medio de control, por lo cual interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 26 de julio de esa anualidad por el Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación que confirmó la sentencia recurrida.
Considera que la autoridad judicial de segunda instancia no tuvo en cuenta el retén social consagrado en las leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia , y pasó por alto su condición de
Considera que la autoridad judicial de segunda instancia no tuvo en cuenta el retén social consagrado en las leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia , y pasó por alto su condición de prepensionada y de desplazada por la violencia y la discapacidad mental de su menor hija.
Que, con la desvinculación de la institución, según los criterios de la Corte Constitucional, se vulneraron sus derechos fundamentales porque depend ía de su salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, por lo cual debió otorgarse un trato preferencial antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos de las listas de elegibles del respectivo concurso de méritos.
Para soportar su dicho, citó varias sentencias del máximo tribunal constitucional relacionadas con la desvinculación de un cargo de carrera ocupado en provisionalidad, el deber de motivación de los actos de retiro, la protección de los empleados provisionales, la estabilidad laboral reforzada de l os prepensionados y el retén social (T464/19, T373/17, C901/08, SU917/10, C991/04, T357/16,
T055/20, T638/16, C795/09, T715/99, SU003/18, T824/14, T427/92, T441/93,
T407/93, C614 /09, T410/10, T217/14, T359/14, T077/14, T382/14, T098/15,
T310/15, T461/15, T238/15, T351/15, T320/16, T376/16, T357/16, T685/16,
T595/16, T222/17, T664/17, T427/92, SU049/17, SU691/17, SU040/18, SU003/18,
SU075/18, T850/11 , T475/92, C470/97, T001/99, C531/00, C211/00, T161/02, T198/06, T631/06, T113/08, T449/08, T987/08, T669/09, T096/10, T220/10, T281/10, T120/11, T864/11, T614/11, T1097/12, T225/12, T461/12, T769/13,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05329 -01
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T843/13, T803/13, SU070/13, T018/13 , SU041/14, T800/99, T1040/01, T226/12 y T673/24, T864/11, T663/11, SU446/11 y T521/08) y mencionó la configuración de un desconocimiento del precedente judicial.
Además, aludió al Concepto 307021 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública y al Concepto 71064 del 9 de junio de 2021 proferido por el Ministerio del Trabajo y a la sentencia del 17 de febrero de 2009, expediente 33758 de la Corte Suprema de Justicia.
PRETENSIONES
Ministerio del Trabajo y a la sentencia del 17 de febrero de 2009, expediente 33758 de la Corte Suprema de Justicia.
PRETENSIONES
Solicitó revocar la sentencia del 26 de julio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y ordenar a la Alcaldía de Barranquilla que la reintegre al cargo que desempeñaba o a uno de superior jerarquía sin solución de continuidad y que le pague los salarios y prestaciones sociales desde que se le retiró del servicio.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO
El 10 de octubre de 2024 la magistrada sustanciadora de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción mediante auto en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de l Atlántico y del Distrito Especial , Industrial y Portuario de Barranquilla , como accionados, y a la señora Susana de Jesús Olaciregui Vásquez, como tercera con interés.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, adujo que la parte accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia, lo cual no resulta admisible , en atención a la naturaleza de esta acción.
Afirmó que con la providencia censurada por la solicitante del amparo no se transgredió algún precedente judicial y, por el contrario, la decisión se fundamentó en la línea jurisprudencial y la normativa sobre la estabilidad laboral de la madre cabeza de hogar y prepensionada.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05329 -01
en la línea jurisprudencial y la normativa sobre la estabilidad laboral de la madre cabeza de hogar y prepensionada.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05329 -01
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Agregó que en la sentencia proferida se esgrimieron las razones por las cuales se confirmó el proveído de primera instancia que negó las pretensiones , sin que se haya incurrido en algún defecto que haga procedente el amparo, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar la salvaguarda peticionada.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , por conducto de su secretaria jurídica, señaló que no es procedente el amparo pretendido con base en los hechos, la normativa aplicable, los conceptos y la jurisprudencia que se tuvieron en cuenta para declarar la insubsistencia del cargo ocupado por la accionante.
Aseveró que la actora no cumplía con los presupuestos establecidos en la Ley 1955 de 2019 para considerarla prepensionada e inclusive en gracia de discusión debe tenerse en cuenta que, ante la imposibilidad de reubicación, debía procederse a su retiro para nombrar a quien superó el concurso de méritos , cuyos derechos prevalecen.
Mencionó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad ni se configura un perjuicio irremediable, máxime cuando la solicitante de la protección constitucional ya demandó el acto administrativo de terminación del nombramiento provisional y le
Mencionó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad ni se configura un perjuicio irremediable, máxime cuando la solicitante de la protección constitucional ya demandó el acto administrativo de terminación del nombramiento provisional y le fueron negadas sus pretensiones , con base en la autonomía e independencia del juez de la causa.
Concluyó que no vulneró algún derecho fundamental de la actora y solicitó declarar la improcedencia de la acción.
POSICIÓN DE LA VINCULADA
La señora Susana de Jesús Olaciregui Vásquez manifestó que los disensos expuestos por la accionante no son de recibo, debido a que este no es el escenario natural para el análisis pretendido.
Sostuvo que aquella solamente fue desvinculada del cargo que ocupaba por la necesidad de proveerlo en virtud del concurso de méritos adelantado conforme a la Convocatoria 758-Territorial Norte del 10 de octubre de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05329 -01
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Añadió que la demandante no demostró la existencia de algún cargo en vacancia en el que pudiera ser vinculada o reubicada, en los términos definidos en la Sentencia SU446/11 dictada por la Corte Constitucional, pese a que es claro que la protección especial de los empleados que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta no puede entenderse como una permanencia indefinida en un empleo público, pues deben prevalecer los derechos de quienes superaron el
protección especial de los empleados que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta no puede entenderse como una permanencia indefinida en un empleo público, pues deben prevalecer los derechos de quienes superaron el concurso de méritos, como es su caso.
Indicó que resulta claro que las autoridades judiciales no incurrieron en alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias y que no puede verse afectada por la decisión que se adopte en el asunto bajo estudio, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 7 de noviembre de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por inobservar el requisito general de relevancia constitucional.
Determinó que la solicitud de amparo no cumplió con la suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales , en tanto no explicó debidamente en qué consistió la vulneración de sus derechos fundamentales.
Adujo que, aunque la actora señaló el defecto de desconocimiento del precedente judicial, se limitó a transcribir apartes jurisprudenciales, sin descender al análisis del caso concreto ni identificar la coincidencia de los supuestos fácticos , lo que evidenciaba una mera inconformidad con la decisión adoptada en la providencia cuestionada, por no ser favorable a sus intereses.
Indicó que la accionante pretendió reabrir un debate zanjado por el Tribunal Administrativo del Atlántico , tan es así que en la providencia cuestionada la corporación accionada aludió al alcance jurisprudencial de la figura de
Indicó que la accionante pretendió reabrir un debate zanjado por el Tribunal Administrativo del Atlántico , tan es así que en la providencia cuestionada la corporación accionada aludió al alcance jurisprudencial de la figura de prepensionable, a la estabilidad laboral del servidor público que desempeña un cargo de provisionalidad y a la motivación de los actos administrativos deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05329 -01
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terminación de nombramientos en provisionalidad, aspectos que fueron esgrimidos por la actora como objeto de inconformidad.
Advirtió que el Tribunal accionado analizó la trayectoria de la demandante y determinó que la entidad demandada en todo momento tuvo en cuenta su estado de debilidad manifiesta por ser madre cabeza de familia, con discapacidad mental y desplazada de la violencia y protegió sus derechos , pero existiendo una lista de elegibles era su deber constitucional velar por la salvaguarda de los derechos de carrera y nombrar en periodo de prueba a quien correspondía, lo cual estuvo ajustado a derecho, máxime cuando no existía ninguna otra vacante para nombrar a la accionante.
Agregó que la autoridad judicial aquí accionada analizó la supuesta condición de prepensionada alegada, pero concluyó que el extremo activo no demostró el régimen pensional a que estaba adscrita ni si era beneficiaria de algún régimen de transición para definir el cumplimiento de los requisitos normativos y jurisprudenciales para que fuera procedente el amparo.
régimen pensional a que estaba adscrita ni si era beneficiaria de algún régimen de transición para definir el cumplimiento de los requisitos normativos y jurisprudenciales para que fuera procedente el amparo.
Coligió que la decisión estuvo soportada en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y no merecía reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que esta no se ajusta a los hechos que motivaron la acción ni al derecho impetrado y se basó en consideraciones inexactas e incluso erróneas, con mayor razón si se tiene presente que están de por medio los derechos de una persona con discapacidad y de la tercera edad.
Adujo que para que se configure la solidaridad laboral en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo únicamente se exige que la actividad realizada por la entidad no sea extraña a las actividades de la emp resa, alcance que fue precisado en la Sentencia SL2234 -2014 del 10 de septiembre de 2014 proferida por la Corte Suprema de Justicia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05329 -01
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Que la Corte Constitucional ha sostenido que el no pago de los salarios a un trabajador configura un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia , situación ante la cual es procedente la acción de tutela para su protección.
trabajador configura un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia , situación ante la cual es procedente la acción de tutela para su protección.
Expuso que en su caso la vulneración de sus derechos se ha prolongado en el tiempo por el desmedido retraso en el pago de los salarios y pensiones adeudadas, lo que requiere la adopción de medidas por parte de las autoridades demandadas que conduzcan a su restablecimiento.
Indicó que no es posible concebir un Estado Social de Derecho sin el amparo de los derechos fundamentales, como lo ha definido la Corte Constitucional, y aludió a los derechos a la igualdad y al trabajo, este último respecto del cual mencionó su naturaleza, alcance y principios mínimos.
Señaló que los principios de solidaridad, equidad y de que «quien se beneficie debe soportar ciertas cargas» deben aplicarse para resolver el conflicto planteado y expresó que el salario constituye uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, con independencia de la forma de vinculación , y precisó la diferencia existente entre este y las prestaciones sociales.
Aseveró que no busca una tercera instancia ni tampoco instauró la acción por una inconformidad con la sentencia del proceso ordinario, sino para lograr la protección de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechosRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05329 -01
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fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:
“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se
medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”
Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:
proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”
Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05329 -01
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la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.”
En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto
En síntesis, l a recurrente manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, i) la acción es procedente ; ii) el estudio efectuado no atendió a los hechos de la tutela ni a los derechos reclamados; iii) su pretensión no es crear una tercera instancia y iv) deben aplicarse los principios de solidaridad, equidad y de que «quien se beneficie debe soportar ciertas cargas» para resolver el conflicto planteado.
En primer lugar, esta Subsección advierte que la mayoría de los argumentos de la
equidad y de que «quien se beneficie debe soportar ciertas cargas» para resolver el conflicto planteado.
En primer lugar, esta Subsección advierte que la mayoría de los argumentos de la impugnación interpuesta no guardan consonancia alguna con el asunto bajo estudio ni con los fundamentos que llevaron al juez colegiado de primera instancia a negar el amparo solicitado, por lo cual el estudio que aquí se efectuará se circunscribirá a aquellos relacionados con el debate suscitado inicialmente por la actora con ocasión de la expedición de la sentencia del 26 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y lo concluido en la providencia recurrida.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05329 -01
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Al respecto, se observa que, como ciertamente se definió en primera instancia de esta acción, la actora se limitó a aludir a numerosas sentencias proferidas, en su mayoría por la Corte Constitucional, sin precisar la regla que, en su criterio, no fue tenida en cuenta al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró.
En efecto, la accionante transcribió y, en algun as ocasiones resumió el contenido de los pronunciamientos judiciales, pero no explicó por qué estima que en su caso no fueron aplicados.
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los argumentos del Tribunal Administrativo de l Atlántico para confirmar la decisión de negar las pretensiones se concretaron en que i) aquella ocupaba un cargo en provisionalidad;
no fueron aplicados.
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los argumentos del Tribunal Administrativo de l Atlántico para confirmar la decisión de negar las pretensiones se concretaron en que i) aquella ocupaba un cargo en provisionalidad; ii) su desvinculación obedeció a la necesidad de proveerlo en virtud del concurso de méritos, conforme a la Convocatoria 758 – Territorial Norte del 10 de octubre de 2018; iii) no se demostró que existiera algún cargo en vacancia en el que pudiera ser vinculada o reubicada en los términos definidos en la Sentencia SU446/11 proferida por la Corte Constitucional; y iv) no se probó el régimen pensional al que la demandante estaba adscrita o si era beneficiaria de un régimen de transición, con el fin de determinar si tenía la condición de prepensionable.
Lo expuesto permite evidenciar que la actora más que discutir la línea argumentativa contenida en la decisión, lo que pretende es insistir en un desacuerdo que ya fue resuelto debidamente y frente al cual no expuso ninguna inconformidad concreta que pueda ser objeto de análisis por este juez constitucional a la luz de los razonamientos que conllevaron la denegatoria de las súplicas planteadas en el proceso ordinario.
En ese entendido, los reparos esgrimidos relacionados con la inobservancia de su derecho a la estabilidad laboral reforzada en atención a sus especiales circunstancias constituyen meros desacuerdos que no están soportados en lo decidido en el medio de control y con los que se busca revivir el debate allí debidamente agotado.
De hecho, esta Sala resalta que las transcripciones efectuadas por la actora en el
decidido en el medio de control y con los que se busca revivir el debate allí debidamente agotado.
De hecho, esta Sala resalta que las transcripciones efectuadas por la actora en el escrito inicial ratifican las conclusiones de la corporación judicial hoy accionada,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05329 -01
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quien expresamente analizó la estabilidad laboral reforzada de madres y padres cabeza de familia, de las personas próximas a adquirir su pensión de vejez, de dicha garantía respecto a quienes desempeñan un cargo de provisionalidad y de la motivación de los actos administrativos de terminación de nombramientos de ese tipo.
Fuerza colegir entonces, que el propósito de la solicitante del amparo es desnaturalizar esta acción como mecanismo excepcional y subsidiario de protección de derechos fundamentales, en la medida que busca crear una instancia adicional a las ya adelantadas , con el fin de que se adopte una decisión distinta que sea favorable a sus intereses, lo cual no puede ser avalado en esta sede.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en
se declaró improcedente la acción, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05329 -01
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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.