CE - Sentencia 11001031500020240533101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240533101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05331 01
Accionante: Abelardo Sunce Izquierdo y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05331 01
Accionantes: ABELARDO SUNCE IZQUIERDO Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA
DE DECISIÓN
Tesis: La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, si controvierte aspectos que fueron objeto de la decisión judicial de segunda instancia, contra la que no proceden recursos. La tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional , cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 18 de noviembre de 2024, dictado por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. Los señores Abelardo Sunce Izquierdo, María Aminta Laiseca, Maritza
Sección Tercera, Subsección C.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. Los señores Abelardo Sunce Izquierdo, María Aminta Laiseca, Maritza Sunce Laiseca, Nolber Sunce Laiseca y Luz Enith Suce Laiseca , por intermedio de apoderado, solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estiman vulnerado con ocasión de la providencia del 16 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, que confirmó el proveído del 30 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva , queRadicación: 11001 03 15 000 2024 05331 01
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denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)1.
1.2. En el referido medio de control, el señor Abelardo Sunce Izquierdo y otros2 solicitaron que se declarara administrativamente responsable a l INPEC por los perjuicios causados por la muerte del señor Abelardo Sunce Laiseca en hechos ocurridos el 13 de julio de 2014 en el Centro Penitenciario y Carcelario del Municipio de Rivera (Huila), mientras cumplía la pena de 9 años y 6 meses de prisión, impuesta luego de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, por el delito de fabricación, tráfico y porte
y Carcelario del Municipio de Rivera (Huila), mientras cumplía la pena de 9 años y 6 meses de prisión, impuesta luego de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones . En la referida fecha , el señor Sunce Laiseca fue encontrado sin vida por el dragoneante José Alberto Torres Meléndez, en posición de rodillas y sujetado por una bufanda en el cuello.
1.3. La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, autoridad que , mediante proveído del 30 de agosto de 20 18 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y de negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el señor Abelardo Sunce Laiseca había decidido quitarse la vida , sin haber dado previamente señales de ello , que hubieran permitido a las autoridades prevenir lo sucedido.
1.4. Contra la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de l Huila, Sala Segunda de Decisión, a través de providencia del 16 de abril de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que la causa determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a la voluntad del señor Abelardo Sunce Laiseca, quien por decisión propia acabó con su vida utilizando una bufanda y un bolso, artículos que, según la evidencia aportada al expediente , no tenían restricción de uso, por lo que el hecho fue irresistible e imprevisible para la demandada.
1 Proceso que se identificó con la radicación 41 001 33 33 702 2015 00304 00/02.
que el hecho fue irresistible e imprevisible para la demandada.
1 Proceso que se identificó con la radicación 41 001 33 33 702 2015 00304 00/02. 2 María Aminta Laiseca, Yimir Sunce Laiseca, Dilson Sunce Laiseca, Maritza Sunce Laiseca, Sandro Sunce Laiseca, Fredy Sunce Laiseca, Luz Enith Sunce Laiseca, Nolber Sunce Laiseca, Claudia Jimena Sandoval , A.N.S.S y C.C.S.V. (Se suprime la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños. Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional).Radicación: 11001 03 15 000 2024 05331 01
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1.5. Los accionantes manifestaron en la tutela que la decisión atacada incurrió en defecto sustantivo “al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las particularidades del caso concreto, en especial el debido proceso el cual se vio violentado con la sentencia, al considerar q ue existe culpa de la víctima que imposibilita imputar responsabilidad al Estado por una falla en el servicio”.
1.6. Señalaron que la decisión atacada incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas, pues no tuvo cuenta el Acuerdo 11 de 1995 , Reglamento General del INPEC , que no relacionaba las
1.6. Señalaron que la decisión atacada incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas, pues no tuvo cuenta el Acuerdo 11 de 1995 , Reglamento General del INPEC , que no relacionaba las bufandas, como la que fue usada por el señor Abelardo Sunce Laiseca para quitarse la vida, entre los elementos que podían estar en poder de los internos. Es decir, esta prueba demostraba que existió culpa por parte de la demandada al permitir que uno de sus internos tuviese un elemento prohibido en su poder, que fue el que facilitó el propósito de la víctima.
Además, indicó que la providencia no realizó un adecuado análisis del informe fotográfico ni del dibujo topográfico del lugar de los hechos allegado al expediente, en los que se evidenciaba que el lugar en el que fue amarrada la bufanda no tenía la altura suficiente para quitarse la vida. Por lo anterior, sostuvo que el fallador de instancia le dio un sentido diferente a dicha prueba, al desconocer la racionalidad de la misma, es decir, que el hecho obedeció a un homicidio y no a un suicidio.
1.7. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“1. Pido a los honorables magistrados proteger los derechos fundamentales al debido proceso, vulnerados por la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Administrativo del Huila, al sustentar un fallo con irregularidades determinantes en la providencia que negó el derecho a una indemnización de perjuicios derivadas de una falla en el servicio.
2. Por lo anterior ruego de los Honorables Magistrados proceder a decretar una vía de hecho en el proceso anterior procediendo a dejar sin efecto la providencia
derivadas de una falla en el servicio.
2. Por lo anterior ruego de los Honorables Magistrados proceder a decretar una vía de hecho en el proceso anterior procediendo a dejar sin efecto la providencia del 16 de abril de 2024 proferida por la entidad accionada y ordenándole a fallarRadicación: 11001 03 15 000 2024 05331 01
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nuevamente el asunto sin violar el debido proceso de los accionantes, procediendo a ordenar a la accionada lo siguiente:
2.1 DEJAR sin efectos la sentencia del 16 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso con radicado 41 001 33 33 702 2015 00304 02.
2.2 Que dentro de los treinta días siguientes a la notificación del fallo correspondiente, en caso de prosperar esta tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos que esta honorable corporación indique”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante auto del 7 de octubre de 2024, el juez de primera instancia admitió la tutela y vinculó como terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, al INPEC y a todos los que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa.
2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva allegó copia del expediente digital del proceso de reparación directa identificado con el
Administrativo de Neiva, al INPEC y a todos los que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa.
2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva allegó copia del expediente digital del proceso de reparación directa identificado con el radicado 41 001 33 33 702 2015 00304 00/02.
2.3. El INPEC adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene las competencias legales y reglamentarias para acceder a las pretensiones de los accionantes . P or lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
2.4. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, y los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo solicitado por falta de subsidiariedad, pues los accionantes no expusieron, en el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de primera instancia, los argumentos que proponen en la solicitud de amparo, esto es, que laRadicación: 11001 03 15 000 2024 05331 01
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decisión no tuvo en cuenta que el interno poseía elementos prohibidos, y que valoró de forma incorrecta y caprichosa l as pruebas obrantes en el
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decisión no tuvo en cuenta que el interno poseía elementos prohibidos, y que valoró de forma incorrecta y caprichosa l as pruebas obrantes en el expediente, que a su juicio evidenciaban que el hecho no correspondió a un suicidio.
IV. IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia y argumentaron que la acción de tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad, pues interpus ieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, único medio de impugnación que procedía contra esta.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. HECHOS
5.2.1. El señor Abelardo Sunce Izquierdo y otros3 presentaron demanda de reparación directa donde pretendieron que se declarara administrativamente responsable al INPEC por los perjuicios causados con la muerte del señor Abelardo Sunce Laiseca, en hechos ocurridos el 13 de julio de 2014 en el Centro Penitenciario y Carcelario del Municipio de Rivera, donde se encontraba privado de la libertad.
la muerte del señor Abelardo Sunce Laiseca, en hechos ocurridos el 13 de julio de 2014 en el Centro Penitenciario y Carcelario del Municipio de Rivera, donde se encontraba privado de la libertad.
3 Ver nota al pie 2.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05331 01
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5.2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, a través de sentencia del 30 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
5.2.3. Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación y , mediante proveído del 16 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, la confirmó.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
5.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva
La sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por el INPEC, pues fue la parte demandada dentro del proceso que dio origen a la providencia objeto de debate. Por lo tanto, le asiste interés en las decisiones que se profieran dentro de este trámite constitucional.
5.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige
profieran dentro de este trámite constitucional.
5.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
5.3.2.1. Frente al requisito de subsidiariedad
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6 º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05331 01
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La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso 4. Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos
consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
5.3.2.2. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional6 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios” . Consideración a la cual agregó que:
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos
tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios” . Consideración a la cual agregó que:
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar
4 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05331 01
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de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se d iscute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto.
5.3.2.2.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
5.3.2.2.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional , so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela de be indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar conRadicación: 11001 03 15 000 2024 05331 01
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de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar conRadicación: 11001 03 15 000 2024 05331 01
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transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU –573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8.
5.3.2.2.2. La instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero
entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8.
5.3.2.2.2. La instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9:
7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2024 05331 01
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“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los
de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los disti ntos ámbitos del derecho”. [Se destaca].Radicación: 11001 03 15 000 2024 05331 01
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Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
5.3.3. Caso concreto
5.3.3.1. Como se expuso, el a quo declaró la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad, con fundamento en que la parte actora no expuso en el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa, que la decisión de primera instancia no había tenido en cuenta que el señor Abelardo Sunce Laiseca tenía en su poder elementos prohibidos, ni que esta había valorado de forma caprichosa las pruebas que evidenciaban que la muerte no correspondía a un suicidio.
Sin embargo, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en el fallo del 16 de abril de 2024, que resolvió el asunto en segunda instancia, expuso que las pruebas obrantes en la
Sin embargo, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en el fallo del 16 de abril de 2024, que resolvió el asunto en segunda instancia, expuso que las pruebas obrantes en la actuación indicaban que el señor Sunce Laiseca sí había cometido suicidio con elementos sobre los que no pesaba restricción de uso:
“Por ello, la Sala considera que es imposible sostener que la muerte de Sunce Laiseca, mientras estaba en su celda bajo la custodia del Inpec, resulta imputable al Estado, pues fue aquél quien creó el daño y quien libre y voluntariamente tomó la decisión de acabar con su vida, utilizando un trozo de tela (bufanda) y un bolso, artículos de los que se agrega, no hay evidencia de restricción en su uso.
De otro lado, tampoco se demostró que el referido detenido hubiera sufrido maltrato físico o sicológico por parte de los guardias de seguridad, en forma tal que ello hubiere podido incidir en su determinación de suicidarse o que estuviera cursando alguna enfermedad mental que la entidad conociera previamente y que ameritara actuaciones especiales de vigilancia.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05331 01
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Bajo dicho contexto, toda vez que la muerte de Abelardo Sunce Laiseca no fue causada por una omisión en el deber de vigilancia y cuidado del INPEC, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida , libre de presiones e
Bajo dicho contexto, toda vez que la muerte de Abelardo Sunce Laiseca no fue causada por una omisión en el deber de vigilancia y cuidado del INPEC, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida , libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, para la Sala no resulta procedente imponer una condena contra la entidad pública demandada, dado que la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a su voluntad”. (Subrayas del despacho).
Entonces, es claro que, aunque tales argumentos no hubieran sido expuestos en el recurso de apelación, lo cierto es que fueron objeto de pronunciamiento en la decisión de segunda instancia, contra la cual no proceden recursos. Por lo tanto, la Sala estima que al a quo no le asistió la razón al señalar que en este asunto no estaba acreditado el presupuesto general de la subsidiariedad.
Dilucidado lo anterior, la Sala abordará el estudio del presupuesto general de relevancia constitucional.
5.3.3.2. Al respecto, la Sala observa que la parte accionante se encuentra inconforme con la providencia atacada, pues, a su juicio, esta incurrió en: (i) defecto sustantivo, al concluir que se había configurado la culpa de la víctima, y (ii) defecto fáctico, por desconocimiento e indebida valoración de las pruebas que, a su juicio, demostraban que la muerte del señor Abelardo Sunce Laiseca no había tenido lugar por suicidio, y que existió responsabilidad del INPEC al permitir que un recluso tuviera elementos prohibidos en la celda.
La Sala advierte que los argumentos expuestos por los demandantes en
Abelardo Sunce Laiseca no había tenido lugar por suicidio, y que existió responsabilida
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