CE - Sentencia 11001031500020240533801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240533801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-01
Accionante: Efrén Ramírez Casas
Accionado: Tribunal Administrativo del Huila
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05338-01
Accionante: Efrén Ramírez Casas
Accionado: Tribunal Administrativo del Huila
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: reconocimiento de la pensión de jubilación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Subtema 3: defectos material o sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el señor Efrén Ramírez Casas en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
recurso de impugnación interpuesto por el señor Efrén Ramírez Casas en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Efrén Ramírez Casas interpuso una solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la providencia que esta autoridad profirió el 12 de marzo de 2024, dentro del expediente identificado con el radicado núm. 41001-33-33-003-2018-0015001, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la parte actora frente al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
2. Efrén Ramírez Casas presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de las resoluciones n.° GNR 294207 del 6 de octubre de 2016 y n.° VPB 869 del 6 de enero de 2017, que leRadicación: 11001-03-15-000-2024-05338-01
Accionante: Efrén Ramírez Casas
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negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme lo establece la Ley 33 de 1985.
3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
4. El Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia del 12 de marzo de 2024, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de
1993.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
5. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
«PRIMERO. - Que se AMPAREN mis derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, IGUALDAD, FAVORABILIDAD, DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en concordancia con los postulados de la BUENA FE y CONFIANZA LEGÍTIMA y todos los demás que se logren demostrar dentro de este trámite constitucional, contemplados en los Arts. 2, 13, 29, 42, 45 y 229 de la Constitución Política, los cuales considero han sido vulnerados por el TRIBUNAL
constitucional, contemplados en los Arts. 2, 13, 29, 42, 45 y 229 de la Constitución Política, los cuales considero han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de marzo de 2024, que resolvió revocar la sentencia favorable de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de agosto de 2024, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL [sic] dentro del radicado No. 41.001.33.33.003.2018.00150 -01, y como consecuencia de ello, ORDENAR a dicha Corporación, emitir nuevamente su fallo de segunda instancia y de fondo, conforme a los precedentes jurisprudenciales y las pruebas que obran dentro del trámite ordinario y que viabilizan la procedencia de reconocer la pensión de jubilación deprecada con fundamento en los presupuestos expuestos por mi apoderado en el trámite y teniendo como fundamento imprescindible los actos administrativos contenidos en la resoluciones Nos. GNR 294207 DEL 06 DE OCTUBRE DE 2016 y en la No. VPB 869 DEL 06 DE ENERO DE 2017, proferidas por LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. [sic]»1
6. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos material o sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, ya que al negar el reconocimiento
6. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos material o sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, ya que al negar el reconocimiento pensional se desconoció que contaba con 20 años de servicio, los cuales habían sido reconocidos por la entidad demandada . Asimismo, indicó que es beneficiario del régimen de transición y tiene 55 años, es decir, la edad para hacerse acreedor de la pensión de jubilación.
7. Por otra parte, el accionante resaltó que existen diversos pronunciamientos jurisprudenciales que van en contravía de lo dispuesto por el tribunal accionado, ya que consideró que se debe hacer un estudio pormenorizado de las resoluciones objeto de demanda, así como la anulación de los actos administrativos en primera instancia.
1 Se transcribe, incluso, con errores del texto.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-01
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2.3. Trámite procesal
8. La tutela correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 10 de octubre de 2024 en el que la admitió, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y ordenó las notificaciones de rigor.
2.4. Intervenciones
9. El Tribunal Administrativo del Huila 2 solicitó que se niegue el amparo
vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y ordenó las notificaciones de rigor.
2.4. Intervenciones
9. El Tribunal Administrativo del Huila 2 solicitó que se niegue el amparo constitucional, ya que no vulneró los derechos de la parte accionante, pues en la providencia del 12 de marzo de 2024 indicó claramente que el demandante al momento de entrar en vig or la Ley 100 de 1993 solo tenía 34 años y 14.5 años de servicio , es decir, que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de «1996» [sic].
10. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3 pidió que se nieguen las pretensiones porque la acción constitucional no cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Además, consideró que no se configuró ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
2.5. Sentencia de primera instancia
11. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió fallo de primera instancia, el 31 de octubre de 20244, en el que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por desconocimiento del requisito de inmediatez. Esto en la medida que la sentencia controvertida se notificó el 21 d e marzo de 2024, pero el actor ejerció la acción constitucional el 3 de octubre de 2024, es decir, más de 6 meses después.
2.6. Impugnación
12. El señor Efrén Ramírez Casas presentó impugnación en contra de la sentencia del 31 de octubre de 20245, indicó que se encuentra dentro del término, como quiera que el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior se expidió el 18 de abril de
31 de octubre de 20245, indicó que se encuentra dentro del término, como quiera que el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior se expidió el 18 de abril de
2024. En igual sentido, refirió que se encuentra fuera del país , y citó jurisprudencia sobre la tardanza en la interposición de acciones de tutela cuando se present an contingencias derivadas del COVID-19.
2 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-05338-00, índice 12, 3660C5BF49BB77F5 452A08861D5860E2 9BD8DF95579CBB81 C36935C03019DF27. 3 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-05338-00, índice 13, 1D698167C081BC60 1649315CB75A7D02 2B15D26C84D5E88F FBB1098F48ADFFF7 . 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-00716-00, índice 15, ACD1422486795B38 6F583452FB40D512 4D6E6F92F912F30C A498BC76C321394B . 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-00716-00, índice 19, 4E7F4F2588ADB755 209B9109333EC4AF F7CBE2780649981A 5110764B22B251FF.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-01
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F7CBE2780649981A 5110764B22B251FF.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-01
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
14. La legitimación en la causa por activa del señor Efrén Ramírez Casas se encuentra acreditada, por cuanto fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció su derecho fundamental.
15. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Huila , porque fue la autoridad judicial que expidió la providencia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona mediante la acción constitucional.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
16. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
16. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional, bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional7.
17. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-01
Accionante: Efrén Ramírez Casas
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7 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-01
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18. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 8 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez cons titucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
19. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial, se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9.
3.4 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
20. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional 10 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad en torno a las razones por las cuales el
20. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional 10 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
21. Así pues, la Corte Constitucional11 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en
concreto, los cuales son:
(i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»12, lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»13; (ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma, o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario q ue solo comporta incidencia para los particulares, más no para el interés general, y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa, mínima, que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
22. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que , de encontrarse configurados los defectos material o sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución expuestos en
22. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que , de encontrarse configurados los defectos material o sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución expuestos en el escrito de tutela, prosperaría la pretensión de amparo de ordenar al tribunal
8 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-01
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accionado que emita una nueva sentencia en la que decida si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
23. Respecto de los cargos de la tutela, el accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para proteger sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
24. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la providencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de l Huila, objeto
derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
24. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la providencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de l Huila, objeto de reparo, es del 12 de marzo de 2024, la cual quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2024 y la acción de tutela se presentó el 3 de octubre del mismo año14, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses que establecieron la jurisprudencia constitucional 15 y del Consejo de Estado16 como razonable.
25. En primera instancia, el juez constitucional consideró que el escrito de tutela que presentó el señor Ramírez Casas no superó el requisito de inmediatez, por cuanto tuvo en cuenta la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia, esto es, el 19 de marzo de 2024, para contar el término de 6 meses.
26. La Sala no comparte el anterior criterio, en la medida en que el término debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada, hecho que para el caso en concreto ocurrió el día 2 de abril de 2024 . Es por eso que el término empezó a correr a partir del día siguiente, por lo cual el accionante en principio tenía hasta el día 3 de octubre de 2024 17 para presentar acción de tutela, día en el que acudió a la jurisdicción.
27. Por los motivos expuestos, esta Subsección tendrá por superado el requisito de inmediatez y continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, emitirá una decisión de fondo.
28. La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los
inmediatez y continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, emitirá una decisión de fondo.
28. La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela.
29. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora.
14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05338-00, índice 03, certificado núm. 7ECA4363D8308914 A4092FBA5141311A F0A8611A10647ADE 36E2E774923F4D27. 15 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Conforme lo establece el artículo 302 del CGP , las providencias notificadas fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas; el artículo 118 de esa misma normativa establece que el conteo de los términos fuera de audiencia es a partir del día siguiente. El horario judicial se extiende hasta las 5:00 p.m. conforme lo establece el Acuerdo núm. PSAA07 -4034 de 2007, la providencia realmente quedó ejecutoriada al
los términos fuera de audiencia es a partir del día siguiente. El horario judicial se extiende hasta las 5:00 p.m. conforme lo establece el Acuerdo núm. PSAA07 -4034 de 2007, la providencia realmente quedó ejecutoriada al finalizar ese día, por lo cual no puede contarse desde el 2 de abril de 2024, pues solo hasta el día 3 de ese mismo mes y año quedó en firme.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-01
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3.5. Problema jurídico
30. La Sala debe decidir si revoca o modifica el fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2024, que declaró improcedente el amparo. Para ello, deberá establecer si la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Huila incurrió en los defectos material o sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución con la sentencia del 12 de marzo de 2024 , que revocó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 30 de septiembre de 2021 y , en su lugar, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
31. Para el efecto, se estudiarán las generalidades del defecto material o sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y el caso concreto.
3.5.1. Defecto sustantivo
32. Conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto
decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y el caso concreto.
3.5.1. Defecto sustantivo
32. Conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, fue declarada inexequible, derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
33. De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, ya que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución
Política.
34. La Corte Constitucional, en sentencia T -284 de 2006, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las
normas, en los siguientes términos:
«[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas per tinentes al caso concreto, para determinar
independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas per tinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]».
35. En este sentido, la Corte ha precisado que la interpretación que hace el juez de las normas que aplica a un caso concreto encuentra límite en el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), en la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), en la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y en la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 superior).Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-01
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3.5.2 Decisión sin motivación
36. Según lo expuesto por la Corte Constitucional, la decisión sin motivación consiste
en:
«el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los
3.5.2 Decisión sin motivación
36. Según lo expuesto por la Corte Constitucional, la decisión sin motivación consiste
en:
«el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defe cto fáctico, en cu [a]nto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido»18.
37. Esto quiere decir , que este defecto no cuestiona los fundamentos y razones del juez ordinario, sino la absoluta falta de ellos en la decisión atacada.
38. En igual sentido, este defecto resalta que el juez en su decisión no tuvo en cuenta los hechos expuestos y la jurisprudencia aplicable al caso , pues no los expresó 19; lo anterior convierte una providencia judicial en un mero acto sometido a la voluntad del juez, lo que es completamente arbitrario20.
3.5.3 Violación directa de la Constitución
39. De acuerdo con la Corte Constitucional, el defecto bajo estudio tiene fundamento en la fuerza vinculante prevista en el artículo 4 superior, según el cual la Carta Política es norma de normas en todo el ordenamiento jurídico interno y, ante cualquier «incompatibilidad entre la Co nstitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Dicha causal específica de procedencia ocurre cuando el juez en su providencia «omite, contradice o le da un alcance insuficiente a
«incompatibilidad entre la Co nstitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Dicha causal específica de procedencia ocurre cuando el juez en su providencia «omite, contradice o le da un alcance insuficiente a las reglas, principios y valores consagrados en el texto superior»21.
40. En un principio, el defecto de violación directa de la Constitución fue concebido como un defecto sustantivo; sin embargo, en la sentencia T -949 de 2003 fue comprendido como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio ratificado con la sentencia C-590 de 200522. Ahora bien, el alto tribunal constitucional ha indicado que esta causal se configura en los siguientes
eventos:
- En la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y
18 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009, posición reiterada en sentencia T-502 de 2024. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2012, posición reiterada en sentencia T-502 de 2024. 20 Corte Constitucional, sentencia T-709 de 2010, posición reiterada en sentencia T-502 de 2024. 21 Corte Constitucional, sentencia T-587 de 2017. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-01
Accionante: Efrén Ramírez Casas
21 Corte Constitucional, sentencia T-587 de 2017. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-01
Accionante: Efrén Ramírez Casas
Accionado: Tribunal Administrativo del Huila
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales23.
41. En conclusión, el defecto autónomo de violación directa de la Constitución supone el desconocimiento por parte de los jueces del mandato contenido en el artículo 4 superior que antepone, de manera preferente, la aplicación de los postulados de la Constitución Política, sus reglas, principios y valores.
3.5.4. Caso concreto
42. En el asunto bajo estudio, los reparos de inconformidad del tutelante se reducen a que, en su concepto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al momento de proferir la sentencia, no tuvo en cuenta que los actos demandados habían dispuesto que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, indicó que el juez de segunda instancia vulneró el principio de justicia rogada, ya que estudió aspectos que no se consideraron en la primera instancia.
Frente al defecto material o sustantivo
43. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de
principio de justicia rogada, ya que estudió aspectos que no se consideraron en la primera instancia.
Frente al defecto material o sustantivo
43. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia y, en su lu
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