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CE - Sentencia 11001031500020240534001

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240534001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Armando Vargas Porras Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05340-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05340-01

Demandante: ARMANDO VARGAS PORRAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Armando Vargas Porras a través de apoderado judicial 1, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, con el

El señor Armando Vargas Porras a través de apoderado judicial 1, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de la justicia.

Lo anterior, con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-003-2017–00210–00/01, adelantado contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

1 Índice 02 Aplicativo Samai – Anderson Geovanny DuranDemandante: Armando Vargas Porras Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05340-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

«[…]

SEGUNDA: Conforme lo anterior, ordene a los accionados emitir una nueva decisión donde conceda íntegramente las pretensiones rogadas en ese juicio (rad: 2017-210), de igual forma y en su lógica se aclara porque no es pertinente condenar en costas

donde conceda íntegramente las pretensiones rogadas en ese juicio (rad: 2017-210), de igual forma y en su lógica se aclara porque no es pertinente condenar en costas procesales en este asunto; o directamente esta Corporación proceda a hacerlo vía amparo constitucional. […]2».

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Armando Vargas Porras 3 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forensesy el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la que solicitó que previa inaplicaci ón del artículo 1 ° del Decreto 0382 de 2013, se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial con las mismas condiciones y valor salarial a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la s entidades demandadas a pagar la bonificación judicial a su favor y que se ordenara su inclusión como factor salarial de liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas y causadas a futuro. Así mismo, pidió la indexación de los dineros correspondientes al retroactivo de esa prestación y el excedente de la liquidación

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-33-33003-2017-0021000, el cual, mediante sentencia del 6 de julio de 20184 negó las pretensiones de la demanda.

Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-33-33003-2017-0021000, el cual, mediante sentencia del 6 de julio de 20184 negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto indicó que de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario se demostró que en el marco de una negociación colectiva en la cual participaron los representantes de unas agremiaciones de la rama judicial, se concertó el derecho a la niv elación en la remuneración . Sin embargo, los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no participaron.

2 Transcripción literal de la acción de tutela 3 Índice 023 Aplicativo Samai Link del Expediente Digital - vinculado desde el 24 de mayo de 1995 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desempeñando el cargo de profesional especializado forense grado 15, en la Dirección Regional Nororiente, sede Bucaramanga 4 Índice 010 Aplicativo SamaiDemandante: Armando Vargas Porras Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05340-01

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Inconforme con la decisión , el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación; indicó que los actos administrativos censurados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, para el efecto, expuso que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial conforme a lo

apelación; indicó que los actos administrativos censurados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, para el efecto, expuso que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 938 de 20045, razón por la cual, sus empleados tienen iguales derechos con relación al salario y responsabilidades.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 3 de mayo de 20246, confirmó la decisión del a quo, en la cual se concluyó que , al no haber sido expresamente incluido el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los Decretos 3827, 3838 y 3849 de 2013, la relación de adscripción que sostienen la Fiscalía General de la Nación y dicho ente, no constituyen un fundamento jurídico válido que permita hacer extensivo el beneficio prestacional allí concebido a sus funcionarios.

La anterior providencia fue notificada, mediante correo enviado el 3 de mayo de 2024.

1.4. Fundamentos de la acción de tutela 10

La parte actora adujo que las autoridades judiciales acusadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a l acceso a la administración de la justicia, toda vez que sostuvieron erradamente que el Instituto de Medicina Legal y la Rama Judicial no forman parte de la misma rama, por lo que, no es justificable que unos tengan ciertos beneficios salariales o económicos y los otros no a pesar de estar en la misma estructura.

Adujo que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, al proferir las decisiones

otros no a pesar de estar en la misma estructura.

Adujo que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, al proferir las decisiones judiciales acusadas incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que realizaron una indebida interpretación normativa, pues los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sí pe rtenecen a la Rama Judicial y son merecedores de la bonificación judicial que se reclama.

5 ARTÍCULO 33. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 6 Índice 029 Aplicativo Samai 7 «por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones» 8 «por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.» 9 «por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Di recciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones.» 10 Índice 02 Aplicativo SamaiDemandante: Armando Vargas Porras Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05340-01

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Expuso, que la vulneración del derecho fundamental del debido proceso radica en que en el presente asunto se dejó de aplicar correctamente la justicia , por la indebida interpretación normativa y al desconocerse los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión.

En cuanto al desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia, indicó que en el presente asunto se admitió la demanda, pero se descalificaron sus pretensiones señalando la diferencia entre operadores judiciales y colaboradores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a pesar , de que la norma dispone que estos también hacen parte de la Rama Judicial por lo q ue son merecedores de la bonificación judicial.

Finalmente, respecto de la transgresión del derecho a la igualdad, señaló que se está discriminando de forma censurable a los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes también pertenecen a la Rama Judicial.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante providencia del 10 de octubre de 202411, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al solicitante12, a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander 13, al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga14 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado15.

Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al

Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses 16 y al Departamento Administrativo de la Función Pública17 «entidades demandadas dentro del proceso ordinario».

También, se ordenó publicar en el sitio web18 de la corporación informando sobre la existencia del presente asunto.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

11 Índice 05 Aplicativo Samai 12 Notificación al correo electrónico anduart@gmail.com 13 Notificación al correo electrónico ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Notificación al correo electrónico adm03buc@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co agencia@defensajuridica.gov.co 16 Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@medicinalegal.gov.co 17 Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co eva@funcionpublica.gov.co 18 Índice 09 Aplicativo Samai -Aviso a la comunidadDemandante: Armando Vargas Porras Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05340-01

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1.6.1 Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga 19

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1.6.1 Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga 19

Manifestó, que no se presentó vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de ese juzgado, razón por la cual, la solicitud de amparo es improcedente.

Expuso que la sentencia de primera instancia proferida por ese Despacho, el 6 de julio de 2018, se encuentra debidamente motivada, contiene el examen de las pruebas y el razonamiento legal necesario que fundamenta la conclusión que resuelve el problema jurídico planteado de forma expresa y clara. Además, solucionó cada una de las pretensiones del medio de control y se efectuó un análisis de los argumentos expuestos por las partes.

Indicó que la anterior decisión fue confirmada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia del 3 de mayo de 2024, en la cual se argumentó que en el proceso ordinario se cumplieron las etapas propias del juicio con observancia del derecho de defensa y contradicción.

Con relación al defecto sustantivo , refirió que esa instancia judicial se centró en destacar que el derecho a la nivelación en la remuneración ordenada en el Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación , se efectuó en el marco de una negocia ción colectiva en la que no participaron representantes de los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, razón por la cual dicho beneficio solamente amparó a los empleados públicos de las entidades

una negocia ción colectiva en la que no participaron representantes de los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, razón por la cual dicho beneficio solamente amparó a los empleados públicos de las entidades participantes de la negociación del pliego de solicitudes.

Igualmente, indicó que en cuanto a un presunto tratamiento diferenciado entre los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que fueron beneficiarios de la bonificación judicial y los empleados del Institut o Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la sentencia se fundamentó en que los regímenes de ambas entidades son disímiles, atendiendo las funciones y fines misionales y, por lo tanto, no puede concluirse que la providencia judicial cuestionada infringió el derecho fundamental de igualdad del accionante.

Finalmente, remitió el enlace del expediente 68001-33-33-003-2017-00210-00 de Samai y algunas piezas procesales en One drive.

19 Índice 010 Aplicativo SamaiDemandante: Armando Vargas Porras Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05340-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.2 Departamento Administrativo de la Función Pública20

Señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos por el a ctor y no existen presupuestos fácticos ni jurídicos que fundamenten la solicitud de amparo, ni

Señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos por el a ctor y no existen presupuestos fácticos ni jurídicos que fundamenten la solicitud de amparo, ni justifique la existencia de un perjuicio irremediable.

Adujo que el señor Vargas Porras pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia o recurso adicional para cuestionar decisiones judiciales que no le fueron favorables y que ya han sido objeto de análisis en un proceso contencioso administrativo anterior, sin presentar pruebas concretas que sustenten la alegación de fraude o de cualquier irregularidad que hubiere afectado su validez.

1.6.3. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses21

Manifestó, que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.

Arguyó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al momento de proferir las providencias judiciales acusadas, actuaron de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales, garantizando en cada etapa el debido proceso de la parte demandante y demandada, sin evidenciarse vulneración de los derechos invocados por parte del accionante.

1.6.4. Sentencia de primera instancia22

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 29 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional , dado que los argumentos expuestos por el tutelante evidencian su inconformidad con la interpretación y decisión del juez natural.

se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional , dado que los argumentos expuestos por el tutelante evidencian su inconformidad con la interpretación y decisión del juez natural.

Así mismo, indic ó que el accionante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones q ue permitieran la revisión de su núcleo esencial o el alcance de las disposiciones constitucionales.

Refirió que en la acción de tutela la vulneración del derecho fundamental debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud.

20 Índice 011 Aplicativo Samai 21 Índice 012 Aplicativo Samai 22 Índice 015 Aplicativo SamaiDemandante: Armando Vargas Porras Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05340-01

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1.6.5 Impugnación23

El accionante señaló que en el presente asunto se evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, situación que evidencia que el Instituto Nacional de Medicina Legal también integra el sistema judicial.

Sin embargo, en el presente asunto se ha decidido que el In stituto Nacional de

impedimento para conocer del presente asunto, situación que evidencia que el Instituto Nacional de Medicina Legal también integra el sistema judicial.

Sin embargo, en el presente asunto se ha decidido que el In stituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una entidad totalmente diferente a la Rama Judicial. A pesar que jurídicamente hacen parte de la misma estructura judicial, cumplen roles complementarios en la aplicación de justicia.

1.6.6. Manifestación de impedimento

La magistrada ponente, mediante escrito del 3 de marzo de 202524, manifestó́ estar impedida para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmersa en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado , por auto del 13 de marzo de 2025 25, declar aron infundada la manifestación, pue s no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como e n el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de

Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , por lo cual, se resolverá n los siguientes interrogantes:

23 Índice 019 Aplicativo Samai 24 Índice 04 Aplicativo Samai 25 Índice 010 Aplicativo SamaiDemandante: Armando Vargas Porras Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05340-01

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  • ¿Se superan, en el caso concreto, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

  • ¿La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia del señor Armando Vargas Porras, con ocasión de la sentencia del 3 de mayo de 2024, que confirmó la providencia de primera instancia, negando la s pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 68001-33-33-003-2017-00210-01?

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

68001-33-33-003-2017-00210-01?

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 26, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema27.

Así, después de u n recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales28. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201429, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200530, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un

26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01.

26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 27 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñada. 28 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 30 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Demandante: Armando Vargas Porras Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05340-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 31 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo –

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 31 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente a dentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que inci da directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir tér minos,

debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir tér minos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

Para el caso en concreto, la Sala anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202232.

31 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 32 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Armando Vargas Porras Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05340-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la

hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprocha da”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de s eguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción de l juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de

Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal33 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los c riterios relevantes para determinar si un asunto reviste rel

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