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CE - Sentencia 11001031500020240534401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240534401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05344-01

Accionante: Eufrasia Tarazona de Ardila Se confirma la sentencia de primera instancia

Se ampara parcialmente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05344-01

Accionante: Eufrasia Tarazona de Ardila Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Caducidad / Proceso ejecutivo / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en

conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

A.- Solicitud de amparo

1.- El 3 de octubre de 2024 la señora Tarazona de Ardila presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a laRadicado: 11001-03-15-000-2024-05344-01

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Se ampara parcialmente

administración de justicia. A su juicio, dic has garantías constitucionales fueron vulneradas con las providencias del 28 de julio de 2023 y del 9 de abril de 2024, mediante las cuales se rechazó la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-014-2023-00137-00/01.

2.- La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

<<PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la igualdad y la seguridad social, al mínimo vital.

SEGUNDA: Se declare ineficaz los autos 28 de julio de 2023 proferido por el H. Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y, el auto de fecha auto del 9 de abril de 2024

la seguridad social, al mínimo vital.

SEGUNDA: Se declare ineficaz los autos 28 de julio de 2023 proferido por el H. Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y, el auto de fecha auto del 9 de abril de 2024 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Santander por medio del cual se confirmó el auto dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento Radicado 6800133330142023-00137-00.

TERCERA: Se Ordene dar trámite a la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por la accionante en contra de la Gobernación de Santander con radicado 680013333014 -2023-00137-00 conocido por el Juzgado Catorce

Administrativo de Santander>>.

B.- Hechos

3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- En sentencia del 6 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander le ordenó al Departamento de Santander que reliquidara la pensión de vejez de la accionante con inclusión de factores salariales como prima vacacional, subsidio de transporte, prima de Navidad y prima de servicios. El Departamento de Santander reliquidó la pensión de vejez de la actora mediante Resolución 018870 del 9 de noviembre de 2012.

3.2.- En julio de 2022 la accionante le solicitó al Departamento de Santander que reliquidara su pensión en debida forma, pues, a su juicio, el acto de cumplimiento no se ajustó a lo ordenado en la sentencia judicial. Dicha solicitud fue negada mediante oficio del 5 de agosto de 2022, y confirmada a través de la Resolución 25748 del 15 de noviembre de 2022.

ajustó a lo ordenado en la sentencia judicial. Dicha solicitud fue negada mediante oficio del 5 de agosto de 2022, y confirmada a través de la Resolución 25748 del 15 de noviembre de 2022.

3.3.- En enero de 2023 la actora promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial del 6 de diciembre de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05344-01

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Se ampara parcialmente

3.4.- Mediante auto del 28 de julio de 2023 el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga rechazó la demanda por considerar que el mecanismo idóneo para reclamar el cumplimiento de la sentencia judicial era el proceso ejecutivo.

3.5.- La accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Alegó que los derechos pensionales no prescriben, de manera que tenía derecho a demostrar que el Departamento de Santander calculó de forma incorrecta su pensión y que, en consecuencia, podía exigir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia judicial, pues se trata de un derecho adquirido que no es objeto de discusión.

3.6.- En providencia del 9 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia. Adujo que el Departamento de Santander dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial a través de la Resolución 018870 del 9 de noviembre de 2012 y que, en todo caso, la actora contaba con la acción

confirmó la decisión de primera instancia. Adujo que el Departamento de Santander dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial a través de la Resolución 018870 del 9 de noviembre de 2012 y que, en todo caso, la actora contaba con la acción ejecutiva para reclamar el pago de las acreencias que no fueron incluidas en el acto administrativo que dispuso el cumplimiento de la sentencia . Agregó que, en todo caso, los actos demandados no eran susceptibles de control judicial p orque no creaban, modificaban o extinguían una situación jurídica particular, ya que la situación pensional de la accionante fue resuelta en sede judicial.

C.- Fundamentos de la vulneración

4.- La accionante asegura que las providencias judiciales objeto de reproche incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución.

4.1.- En cuanto al desconocimiento del precedente, señala que no se tuvo en cuenta lo establecido en las sentencias del 2 de octubre de 2008 1 y en la SU-298 de 2015 2 en relación con el derecho a la pensión y su imprescriptibilidad. Además, i ndica que se le debió aplicar el principio pro homine con fundamento en el literal b del artículo 37 de la Ley 909 de 20043.

4.2.- En relación con la violación directa de la Constitución, alega que el rechazo de la demanda vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social. Afirma que cuenta con un derecho adquirido que le fue reconocido en la sentencia judicial del 6 de diciembre de 2011, y lo único que

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de

fue reconocido en la sentencia judicial del 6 de diciembre de 2011, y lo único que

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Radicado: 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 <<Artículo 37. Principios que orientan la permanencia en el servicio: b) Cumplimiento. Todos los empleados deberán cumplir cabalmente las normas que regulan la función pública y las funciones asignadas al empleo>>.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05344-01

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pretende es que se cumpla a cabalidad lo que allí se ordenó. Agrega que merece especial protección porque es una persona de la tercera edad y tiene una hija en situación de discapacidad.

D.- Oposiciones e intervenciones

5.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado) indicó que para la revisión del caso se tuvo en cuenta que los derechos pensionales son de carácter permanente e imprescriptible. Afirmó que lo que la accionante pretende es revivir los términos solicitando el cumplimiento de dicha sentencia, ya que la acción ejecutiva se encuentra caducada.

6.- El Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Enunció las actuaciones procesales

caducada.

6.- El Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Enunció las actuaciones procesales relevantes surtidas en el proceso ordinario y concluyó que lo pretendido con la demanda ordinaria era revivir los términos para reclamar el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada.

E. Fallo impugnado

7.- Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. Sostuvo que no se cumplió la carga argumentativa requerida para analizar de fondo los defectos alegados, y que las sentencias invocadas como desconocidas no guardaban similitud alguna con el caso de la accionante. Además, precisó que no se configuró un perjuicio irremediable porque se acreditó que la accionante es acreedora de una pensión vitalicia.

F. Impugnación

8.- La accionante impugna la decisión de primera instancia e insiste en los argumentos expuestos en su escrito de tutela. Agrega que la decisión del juez constitucional de primer grado avala el incumplimiento a la orden judicial de reliquidar su pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales relacionados en la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

9.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medidaRadicado: 11001-03-15-000-2024-05344-01 Accionante: Eufrasia Tarazona de Ardila Se confirma la sentencia de primera instancia Se ampara parcialmente

en que se reiteran los mismos argumentos que fueron abordados y resueltos dentro de proceso ordinario4. G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 10.- En la providencia objeto de reproche, el tribunal accionado señaló que, en cumplimiento de la sentencia judicial del 6 de diciembre de 2011, el Departamento de Santander expidió la Resolución 018870 del 9 de noviembre de 2012, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez de la actora. Así las cosas, si la accionante consideraba que dicho acto de cumplimiento no se ajustó a lo ordenado en la sentencia ordinaria, debió promover un proceso ejecutivo para reclamar las prestaciones que no fueron liquidadas. 10.1.- El tribunal también advirtió que, para el momento en que la actora solicitó el cumplimiento de la sentencia ordinaria (enero de 2023), la acción ejecutiva estaba caducada. Además, los actos que resolvieron negar dicha solicitud no son actos administrativos porque no crearon, modificaron y/o extinguieron una situación jurídica particular, pues la situación pensional de la accionante quedó definida en la sentencia del 6 de diciembre de 2011. 10.2.- En ese sentido, la decisión del tribunal resulta razonable, y no se advierte que hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. 4 El magistrado ponente considera que

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. 4 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, y explica los vicios que considera configurados en las decisiones atacadas (desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución). Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05344-01

Accionante: Eufrasia Tarazona de Ardila Se confirma la sentencia de primera instancia

Se ampara parcialmente

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.

Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto

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