CE - Sentencia 11001031500020240536101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240536101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405361-01
Actora: Lucía Margarita Garzón Gómez Demandada: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proces o, ii) mínimo vital , iii) trabajo, iv) salud, v) igualdad y vi) vida
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 19 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.Núm. único de radicación: 110010315000202405361-01
Actora: Lucía Margarita Garzón Gómez
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora , a través de apod erado1, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora , a través de apod erado1, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, con ocasión a que no ha “[…] proferí[do] mandamiento de pago […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002342000202300276-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que , presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo , que, mediante sentencia de 8 de octubre de
2015, resolvió:
“[…] Primero-. Niéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]”.
4. Indicó que el 6 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda
del Consejo de Estado, resolvió:
“[…] Primero: Revocar la sentencia del 8 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Lucía Margarita Garzón Gómez contra la ESE Hospital Simón Bolívar – III Nivel; y en su lugar,
Segundo: Declarar la nulidad del Oficio G -05389 del 2 de noviembre de
derecho promovió la señora Lucía Margarita Garzón Gómez contra la ESE Hospital Simón Bolívar – III Nivel; y en su lugar,
Segundo: Declarar la nulidad del Oficio G -05389 del 2 de noviembre de 2012, por medio del cual la entidad demandada negó la solicitud de nivelación salarial formulada por la libelista.
1 Cfr. índice núm. 5 de SAMAI. Documento denominado “3ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digitalNúm. único de radicación: 110010315000202405361-01
Actora: Lucía Margarita Garzón Gómez
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la ESE Hospital Simón Bolívar – III Nivel, reconocer y pagar a favor de la señora Lucía Margarita Garzón Gómez, las diferencias que resulten entre el valor por concepto de salario que percibe un profesional universitario del área de la salud, código 237, grado 08, o su plaza equivalente en la escala remunerativa al interior de dicha entidad, o bien la existente en el Hospital El Tunal a manera de referencia si no es posible determinarla bajo estos criter ios, en contraste con el que devenga la demandante en su cargo de técnico en el área de la salud, código 323, grado 6; ello con influencia en la liquidación de las prestaciones y demás emolumentos a que tiene derecho en razón de la plaza en la que se encue ntra vinculada, esto desde el 29 de octubre de 2009 por prescripción trienal, hasta cuando aquella sea nombrada en un cargo diferente o bien se retire del servicio activo. Los valores
que tiene derecho en razón de la plaza en la que se encue ntra vinculada, esto desde el 29 de octubre de 2009 por prescripción trienal, hasta cuando aquella sea nombrada en un cargo diferente o bien se retire del servicio activo. Los valores adeudados por este concepto serán reajustados con base en el índice de p recios al consumidor expedido por el DANE en aplicación de la siguiente fórmula:
R= Rh x índice final Índice inicial
Cuarto: Ordenar a la entidad demandada que de la suma a cancelar a favor de la libelista por concepto de la diferencia pendiente de pago, efectúe los descuentos sobre las diferencias generadas para aportes al Sistema General de Seguridad Social que le correspondan a esta última en su respectiva proporción, y en consecuencia realice las cotizaciones a las entidades administradoras en salud y pensiones a las que se encuentre afiliada la señora Garzón Gómez, en razón y por los tiempos reconocidos en esta sentencia desde el 29 de octubre de 2009.
Quinto: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo.
Sexto: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA. […]”.
5. Señaló que, el 11 de diciembre de 2020, presentó una solicitud de cumplimiento de la sentencia ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, de la que no obtuvo respuesta, por lo que acudió al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de l Circuito de Bogotá, con el objeto de hacer cumplir con la
cumplimiento de la sentencia ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, de la que no obtuvo respuesta, por lo que acudió al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de l Circuito de Bogotá, con el objeto de hacer cumplir con la providencia del Consejo de Estado.
6. Indicó que, por competencia, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, remitió la solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , donde quedó radicada el 10 de agosto de 2023, sin que se haya librado mandamiento de pago en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. por las sumas insatisfechas.
La solicitud de tutela
PretensionesNúm. único de radicación: 110010315000202405361-01
Actora: Lucía Margarita Garzón Gómez
7. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Con base en los presupuestos fácticos y jurídicos que he expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, otorgar el amparo de tutela solicitado, ordenando para el efecto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarc a – Sección Segunda – Subsección “B”, se sirva proferir mandamiento de pago, dentro de la acción ejecutiva de carácter laboral radicado 25000 23 42000 2023 00276 00, concediéndolo un plazo de 48 horas, como lo ordena la ley. [...]”.
7.1. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente2:
“[...] OCTAVO: - De la sentencia del Tribunal. - El Tribunal Administrativo de
concediéndolo un plazo de 48 horas, como lo ordena la ley. [...]”.
7.1. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente2:
“[...] OCTAVO: - De la sentencia del Tribunal. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, mediante sentencia calendada el 8 de octubre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda.
NOVENO: - Por encontrarse totalmente en desacuerdo con la decisión proferida en la primera instancia, la demandante manifestó su disenso, quien dentro de los términos legales, interpuso el recurso de impugnación, señalando los argumentos de su inconformidad.
DECIMO: - De la sentencia del Consejo de Estado. – Sabiamente el máximo juez natural de este tipo de controversias, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, dicto sentencia de fecha 6 de agosto de 2020, dentro del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho No. 25000 23 42000 2013 01556 01 (2726/2018), promovido por la Señora LUCIA MARGARITA GARZON GOMEZ en contra del ESE HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR - III NIVEL, revocando la decisión de la primera instancia, donde expresamente en su parte resolutiva se dispuso […]”.
[…]
“[…] Esta providencia proferida por el Consejo de Estado quedó ejecutoriada el día 29 de septiembre de 2020, tal como da cuenta la constancia que al respecto dejó el secretario de la Sección Segunda de dicha Corporación en hoja adjunta a la mencionada decisión.
DECIMO PRIMERO: - Solicitud de cumplimiento de la sentencia. – Mediante oficio
secretario de la Sección Segunda de dicha Corporación en hoja adjunta a la mencionada decisión.
DECIMO PRIMERO: - Solicitud de cumplimiento de la sentencia. – Mediante oficio radicado la Subred Integrada de Servicios de Salud - Norte el día 11 de diciembre de 2020, se formuló solicitud de cumplimiento de las providencias calendadas el día 6 de agosto de 2020 proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, respectivamente, cuya primera copia de dichas decisiones aportó con dicha petición.
Esto es, la solicitud de cumplimiento de las referidas decisiones judiciales se formuló dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria (29 de septiembre de 2020), es decir, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. […]”.
[…]
2 Transcripción literal del texto.Núm. único de radicación: 110010315000202405361-01
Actora: Lucía Margarita Garzón Gómez
“[…] DECIMO CUARTO: Con las actuaciones anteriores se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, salud en conexidad con la vida y trajo digno y justo en igualdad de condiciones, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en el trámite que se inició en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., porque desde que se radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, para resolver el mandamiento de pago, esa entidad no se ha pronunciado hace más de catorce (14) meses.
en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, para resolver el mandamiento de pago, esa entidad no se ha pronunciado hace más de catorce (14) meses.
Es relevante anotar, que mi poderdante Señora LUCIA MARGARITA GARZON GOMEZ, hoy por hoy redondea la edad de 66 años de edad, pues nació el día 1º de octubre de 1959, y se encuentra en delicado estado de salud con tratamiento médico permanente para varias patologías que afectan gravemente su salud y bienestar, de manera que atendiendo a su expectativa de vida y sus problemas de salud, el asunto debatido merece una pronta e inmediata solución, agregando que el asunto debatido es de puro derecho, ya resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la diferencia de los salarios de técnico a profesional, que se reclaman y que es materia de inconformidad ha sido considerada reiteradamente como factor salarial, por considerarlo así la ley y que ha sido reconocido como tal por sentencia del Consejo de Estado.
Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el debido proceso, el mínimo vital y el pago de sus diferencias salariales. […]”.
Actuación
8. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección
Consejo de Estado, mediante auto de 8 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo
9. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnadaNúm. único de radicación: 110010315000202405361-01
Actora: Lucía Margarita Garzón Gómez
10. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2024, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por Lucía Margarita Garzón Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que imprima celeridad en el trámite del proceso No. 25000-23-42-000-2023-00276-00. […]”.
10.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
Administrativo de Cundinamarca, para que imprima celeridad en el trámite del proceso No. 25000-23-42-000-2023-00276-00. […]”.
10.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones:
“[…] Dada la información que reposa en el expediente ejecutivo, la Sala advirtió que, el 25 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió un auto, por medio del cual requirió a las partes para que allegaran ciertos documentos necesarios para poder pronunciarse sobre la demanda ejecutiva9. Dicha providencia fue notificada por estados el 17 de octubre de 2024, según consta en los registros del aplicativo SAMAI, sin que a la fecha ninguna de las partes diera contestación alguna a dicho requerimiento. Por lo anterior, si bien con la providencia emitida no se puso fin al proceso, se advierte que la autoridad judicial accionada desplegó la actuación necesaria para dar continuidad y trámite al proceso, concretamente, impuso ciertas cargas a las partes.
17. Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, en la medida que cesó el hecho que dio origen a la tutela durante su trámite, esto es, la presunta mora judicial en emitir pronunciamiento alguno respecto de la demanda ejecutiva, Rad. 25000-23-42-000-2023-00276-00.
A pesar de lo anterior, no se puede desconocer que sí hubo un retraso por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
A pesar de lo anterior, no se puede desconocer que sí hubo un retraso por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca entre el paso al despacho y el trámite del proceso. En ese sentido, la Sala la exhortará para que, en virtud de sus deberes, atienda con celeridad este trámite. […]”.
La impugnación
11. La actora impugnó la sentencia proferida por Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente3:
3 Transcripción literal del textoNúm. único de radicación: 110010315000202405361-01
Actora: Lucía Margarita Garzón Gómez
Acorde con la Carta Política, empeñada en la construcción de una convivencia pacífica, en vigencia de un orden justo, toda decisión judicial, por el sólo hecho de serlo y ser emanada de los hombres y no de los dioses, no es dable declarar la carencia actual de objeto p or hecho superado, sin analizar los quebrantamientos o amenazas denunciadas por los accionantes , porque el Juez Constitucional que así actúa quebranta en grado zumo el ordenamiento constitucional ( artículo 86). Admitir que solo pueden incurrir en errores las autoridades administrativas en sus actuaciones, así como los particulares, excluyendo de la gama de la humanidad a los jueces, quienes conforme se infiere de la sentencia recurrida no incurren en errores, es el desacierto más significativo que surge de la irracionalidad mental.
Pienso que para los Honorables Magistrados, los derechos fundamentales no tienen relevancia, pues en mi sentir para ellos, sólo son un catalogo o relación
que surge de la irracionalidad mental.
Pienso que para los Honorables Magistrados, los derechos fundamentales no tienen relevancia, pues en mi sentir para ellos, sólo son un catalogo o relación abstracta de valores sin aplicación, pues como se ha dicho, son evidentes las vías de hecho en que incurrió el Consejo de Estado en la decisión que solicito tutelar, pues como tuve la oportunidad de narrarlo en el libelo génesis de la presente acción constitucional, con su actuar, interpretaron erróneamente la ley, es decir, se cohonestaron las actuacione s ilegales que la administración desplegó en su contra, al desconocerle el derecho a que se dicte y/o libre mandamiento ejecutivo de pago, toda vez que a la demandante LUCIA MARGARITA GARZON GOMEZ, tiene un fallo dictado por el Consejo de Estado – Sección Segunda, de fecha 6 de agosto de 2020, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en consecuencia se declaró la nulidad del acto administrativo y se ordenó el reconocimiento y pago de las sumas reclamadas.
Es más, el Honorable Ma gistrado Doctor […], para una simple admisión de una demanda, o la resolución de un recurso, tarda dos (2) o más años, en pronunciarse.
Los documentos solicitados por el Magistrado Ponente Doctor […], busca que se emitan resoluciones y/o actos administrativos que le reconocieron las sumas ordenadas por el Consejo de Estado, sin que se haya detenido a leer la demanda ejecutiva, que de su contenido se desprende que la entidad demandada, esto es, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, no ha emitido resolución ni acto administrativo, reconociendo las acreencias laborales reconocidas por el
ejecutiva, que de su contenido se desprende que la entidad demandada, esto es, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, no ha emitido resolución ni acto administrativo, reconociendo las acreencias laborales reconocidas por el Honorable Consejo de Estado, así como tampoco ha pagado suma alguna.
El hecho de que haya un pronunciamiento a estas peticiones, lo que busca el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, es que el proceso vuelva a quedar en los anaqueles, sin estudio, para que después que ingrese nuevamente a ese Despacho, empiece nuevamente dos (2) o más años para su pronunciamiento.
En síntesis, las situaciones que se reseñaron en la demanda de tutela, fueron las razones para impetrar el amparo de los derechos constitucionales de la Señora LUCIA MARGARITA GARZON GOMEZ, bajo la creencia de que en Colombia se administrara una adecuada y equitativa justicia, así como impere los principios de economía y celeridad procesal, todo lo cual no sucede en el caso particular de mi poderdante, razones que considero más que suficientes para que el Honorable Consejo de Estado en segunda instancia, conozca y decidan de fondo sobre la misma, pues no considero justo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, se haya tomado más de un (1) año, para librar mandamiento de pago, y al presentar la acción de tutela, solicite documentos que no son necesarios, esto es, la demanda ejecutiva, ni siquiera ha sido leída, sea el motivo para inadvertir los derechos que la Constitución consagra a favor deNúm. único de radicación: 110010315000202405361-01
que no son necesarios, esto es, la demanda ejecutiva, ni siquiera ha sido leída, sea el motivo para inadvertir los derechos que la Constitución consagra a favor deNúm. único de radicación: 110010315000202405361-01
Actora: Lucía Margarita Garzón Gómez
todos los colombianos, de los cuales no escapa mi poderdante la Señora LUCIA
MARGARITA GARZON GOMEZ.
Al advertirse que no existió un pronunciamiento de fondo en el fallo de tutela que impugno, es la razón para pedir su revocatoria, pues lo loable y razonable de toda decisión judicial, es que recaiga sobre los puntos materia del quebranto denunciado, y decida sobre el mérito de la pretensión con equidad. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades
Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
14. En el caso sub examine , el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Núm. único de radicación: 110010315000202405361-01
Actora: Lucía Margarita Garzón Gómez
por la actora, los cuales considera vulnerados con ocasión a que la Subsección B de la Sección Segunda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le ha dado trámite al mandamiento de pago, proferido en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002342000202300276-00.
15. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas:
trámite al mandamiento de pago, proferido en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002342000202300276-00.
15. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial d el derecho fundamental al debido proceso; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo v ital; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial d el derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial d el derecho fundamental a la igualdad; vii) el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; viii) análisis del caso concreto; y finalmente ix) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso
16. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
establece que:
“[…] ART ÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.
17. Atendiendo a que, la Corte Constitucional 7 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico,
de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.
17. Atendiendo a que, la Corte Constitucional 7 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derecho s y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud
7 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Núm. único de radicación: 110010315000202405361-01
Actora: Lucía Margarita Garzón Gómez
del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públic as (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital
18. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
establece que:
[…]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital
18. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
establece que:
“[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”.
19. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado
al mínimo vital, ha dicho8:
“[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".
99. En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condici ones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsisten cia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.),
materiales mínimas necesarias para garantizar la subsisten cia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.).
8 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.Núm. único de radicación: 110010315000202405361-01
Actora: Lucía Margarita Garzón Gómez
De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo
20. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
establece que:
“[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”.
21. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo
ha dicho lo siguiente9:
“[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir
jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensable s para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno.
El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo
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