CE - Sentencia 11001031500020240536501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240536501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05365-01
Accionante: Marina del Carmen Blanco de Muñoz Se revoca la sentencia de primera instancia
Se ampara parcialmente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05365-01
Accionante: Marina del Carmen Blanco de Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección A
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso Ejecutivo / Desconocimiento del precedente / Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A.- Solicitud de amparo
1.- La señora Marina del Carmen Blanco de Muñoz presentó, por intermedio deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05365-01
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apoderado, una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad . A su juicio, dicha s garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 3 de marzo de 2022 de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida dentro del proceso ejecutivo con el radicado 11001-33-37-039-2019-00266-01, que declaró la caducidad de la acción.
2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones:
<<1. AMPARAR los derechos de, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA,
que declaró la caducidad de la acción.
2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones:
<<1. AMPARAR los derechos de, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA,
PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMA, PRECLUSIÓN Y LEALTAD PROCESAL, INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA, DERECHOS ADQUIRIDOS, LEGALIDAD, IGUALDAD PROCESAL, de la señora MARINA DEL CARMEN BLANCO DE MUÑOZ.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, revocar su providencia de fecha 03 de marzo de 2022, notificada el 04 de abril de 2024 y, en consecuencia, se confirme la liquidación del crédito, emitida por el Juzgado Treinta y
Nueve (039) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá>>.
B.- Hechos
3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:
3.1.- Mediante sentencia del 20 de julio de 2007 el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de la Resolución 4580 del 27 de enero de 2005 que negó la reliquidación pensional de la accionante, y ordenó su reliquidación a partir del 30 de noviembre de 1997, con la inclusión de la bonificación por servicios prestados, primas y subsidio de alimentación, debidamente indexados.
3.2.- En sentencia del 4 de junio de 2009 la Subsección A de la Sección Segunda del
prestados, primas y subsidio de alimentación, debidamente indexados.
3.2.- En sentencia del 4 de junio de 2009 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá. Esta decisión quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2009.
3.3.- Mediante el Decreto 2196 de 2009 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, CAJANAL) y el 12 de junio de 2009 se dio apertura al proceso de liquidación de la entidad.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05365-01
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3.4.- El 29 de abril de 2010 la accionante solicitó el cumplimiento de las sentencias a Cajanal EICE . Mediante Resolución PAP 051572 del 2 de mayo de 2011, el gerente liquidador de Cajanal EICE reliquidó la pensión en $855.438,99 desde el 1º de diciembre de 1997, con efectos fiscales a partir del 15 de diciembre de 2000, por prescripción trienal, y dispuso el pago de las diferencias salariales.
3.5.- La accionante fue incluida en nómina en el mes de noviembre de 2011. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante, UGPP) reportó al FOPEP la inclusión
3.5.- La accionante fue incluida en nómina en el mes de noviembre de 2011. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante, UGPP) reportó al FOPEP la inclusión en nómina de la accionante, y canceló a favor de la actora la suma de $41.968.282,67 por concepto de mesadas pensionales y de $7.950.848,30 por indexación. Sin embargo, no incluyó los intereses moratorios del artículo 177 del CCA.
3.6.- Mediante Resolución 4911 del 11 de junio de 2013 se declaró terminado el proceso de liquidación de Cajanal.
3.7.- El 8 de junio de 2018 la actora presentó demanda ejecutiva por el no pago de los intereses moratorios generados entre el 19 de junio de 2009 y el 30 de octubre de 2011. En auto del 9 de octubre de 2019 el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago y en providencia del 26 de octubre de 2020 profirió sentencia mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución.
3.8.- La UGPP apeló la decisión por considerar que: (i) Cajanal pagó los intereses moratorios mediante la Resolución PAP 051572 del 2 de mayo de 2011; (ii) durante la liquidación de Cajanal no se generaron intereses moratorios por fuerza mayor para su reconocimiento y pago; y (iii) la acción ejecutiva estaba caducada.
3.9.- La Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 3 de marzo de 2022, notificada el 5 de abril de 2024, declaró probada
3.9.- La Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 3 de marzo de 2022, notificada el 5 de abril de 2024, declaró probada la excepción de la caducidad ejecutiva propuesta por la UGPP y dio por terminado el proceso. Argumentó que la demanda se presentó fuera de término, ya que : (i) las sentencias base de ejecución quedaron ejecutoriadas el 18 de junio de 2009; (ii) la obligación se hizo exigible el 18 de diciembre de 2010 (18 meses después la ejecutoria); (iii) la demanda ejecutiva se presentó el 18 de junio de 2018; y, (iv) transcurrieron más de cinco años entre la exigibilidad y la radicación de la demanda.
C.- Fundamentos de la vulneración
4.- La accionante considera que el auto del tribunal incurrió en los defectos procedimental absoluto, material o sustantivo, desconocimiento del precedente yRadicado: 11001-03-15-000-2024-05365-01
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violación directa de la Constitución.
4.1.- El tribunal incurrió en el defecto procedimental absoluto ya que omitió el hecho notorio del proceso liquidatorio de Cajanal que interrumpió el término de caducidad y privó a la accionante de presentar la acción ejecutiva en ese periodo.
4.2.- Se configuró el defecto material o sustantivo, pues el tribunal desconoció el artículo
notorio del proceso liquidatorio de Cajanal que interrumpió el término de caducidad y privó a la accionante de presentar la acción ejecutiva en ese periodo.
4.2.- Se configuró el defecto material o sustantivo, pues el tribunal desconoció el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, que por remisión normativa del artículo 1º de la Ley 1105 de 2006 se debió tener en cuenta para librar mandamiento de pago.
4.3.- Se desconoció el precedente en tutela de la Sección Segunda y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1 que en casos similares revocaron las decisiones por las cuales se decretó la caducidad de la acción ejecutiva y se dio por terminado el proceso, dada la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal . Adicionalmente, no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de marzo de 2016 2 que también aplicó la suspensión de términos en el proceso liquidatorio de la entidad.
4.4.- Indica que en este caso que la acción no está caducada porque la sentencia declarativa cobró fuerza ejecutoria durante el periodo de suspensión del término de caducidad por causa de la liquidación de Cajanal . Al reiniciarse el cómputo , el 12 de junio de 2013, la actora tenía cinco años para presentar la acción. Este término venció el 12 de junio de 2018, y la demanda se radicó el 8 de junio de 2018 , es decir, dentro del término legal.
D.- Oposiciones e intervenciones
5.- La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
del término legal.
D.- Oposiciones e intervenciones
5.- La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) solicita negar el amparo. Sostiene que la sentencia se ajustó a la jurisprudencia vigente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que indicó que la li quidación de Cajanal no suspendió los términos de prescripción y caducidad.
1 Sentencia del 11 de diciembre de 2023. Radicado No. 11001-03-15-0002023-04282-01. M.P. Alberto Montaña Plata 2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, de l 29 de marzo de 2016, radicado 25000 23 42 000 2015 01601 01(5042-2015)Radicado: 11001-03-15-000-2024-05365-01
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6.- El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción, e insiste en que los argumentos de la tutela están dirigidos a cuestionar la decisión del tribunal y no la proferida por ese despacho.
7.- La UGPP (tercera con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción porque lo que pretende la accionante es someter el caso a una instancia adicional y
proferida por ese despacho.
7.- La UGPP (tercera con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción porque lo que pretende la accionante es someter el caso a una instancia adicional y cuestionar la caducidad de la acción ejecutiva que fue declarada por el tribunal accionado, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
E. Fallo impugnado
8.- El 22 de noviembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. Explicó que la solicitante no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que en sus alegatos reiteró la controversia decidida por el juez natural. Agregó que la decisión del tribunal se basó en una interpretación razonable de las pruebas y del marco jurídico aplicable. Además, afirmó que el asunto carece de relevancia porque lo que se pretende es un derecho de naturaleza económica, lo que excede la competencia del juez de tutela.
F. Impugnación
9.- La accionante impugna la sentencia de primera instancia por considerar que la decisión del tribunal vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que le impide exigir el cobro de los intereses de moratorios por la demora en el pago de la sentencia. En su caso no podía declararse la caducidad porque los términos estuvieron suspendidos por el proceso liquidatorio de Cajanal, entidad que debía cumplir con la condena.
Sostiene que el tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado 3, el cual determinó que sí hubo interrupción del término de caducidad por el proceso liquidatorio de Cajanal.
condena.
Sostiene que el tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado 3, el cual determinó que sí hubo interrupción del término de caducidad por el proceso liquidatorio de Cajanal.
3 Consejo de Estado, entre ellos, en las acciones de tutela que se citan a continuación: i) de l 23 de agosto de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-01733-00; ii) de l 15 de noviembre de 2018, radicación: 11001 -03-15-000201800630-01; y iii) del 28 de marzo de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-03532-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05365-01
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II. CONSIDERACIONES
10.- La sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a l debido proceso e igualdad de la accionante.
G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- Los requisitos se cumplen así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido
11.- Los requisitos se cumplen así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y es posible identificar el vicio o defecto en el que habría incurrido la providencia acusada . Además, porque en la sentencia acusada se declaró la caducidad de la acción ejecutiva sin valorar el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado ; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales porque la sentencia impugnada fue proferida en segunda instancia; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión acusada se notificó el 5 de abril de 2024, y la acción se interpuso el 4 de octubre de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. El término de caducidad de la acción ejecutiva se suspendió por causa del proceso liquidatorio de Cajanal
12.- Los defectos procedimental absoluto, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución alegados por la accionante se sustentan en la falta de aplicación por parte del tribunal de la suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva por causa de la liquidación de Cajanal conforme lo prevé la jurisprudencia del Consejo de Estado . Por tanto, l a sala analizará estos defectos de
en la falta de aplicación por parte del tribunal de la suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva por causa de la liquidación de Cajanal conforme lo prevé la jurisprudencia del Consejo de Estado . Por tanto, l a sala analizará estos defectos de manera conjunta en el análisis del desconocimiento del precedente judicial.
13.- Las sentencias de tutela que la accionante invoca como sustento de la violación del precedente jurisprudencial son concordantes con la jurisprudencia consolidada de la
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05365-01
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Sección Segunda del Consejo de Estado6:
<<43. Tanto la providencia judicial en cita como a las que se hace alusión en la cita de pie de página, advirtieron que durante el lapso en el que se llevó a cabo la liquidación de la extinta Caja de Previsión Social se vio restringida la posibilidad de quie nes obtuvieron la declaratoria judicial de sus derechos mediante sentencia ejecutoriada y que al momento de hacerla efectiva se encontraban con un panorama incierto debido a la desorganización de la administración y a la ausencia de reglas uniformes sobre la forma de exigir la efectividad de la condena.
hacerla efectiva se encontraban con un panorama incierto debido a la desorganización de la administración y a la ausencia de reglas uniformes sobre la forma de exigir la efectividad de la condena.
44. En ese contexto dados los diferentes escenarios y períodos en que opera la referida suspensión, se ha concluido que no es posible suspender con uniformidad el curso de la caducidad, debido a que, en torno al desordenado proceso de liquidación de Cajana l, se suscitaron diversas hipótesis y situaciones fácticas, merecedoras de trato diferenciado, por lo que corresponde al juez identificar a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL
EICE y se reactivará:
aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011.
bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación po día perseguirse en cabeza de la UGPP>>.
13.1.- Esta postura jurisprudencial se soporta en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 550 de 19997, aplicable por remisión del inciso 2º del artículo 1º del Decreto
13.1.- Esta postura jurisprudencial se soporta en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 550 de 19997, aplicable por remisión del inciso 2º del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000 (modificado por la ley 1105 de 2006)8 y del artículo 2º del Decreto 2196 de 20099, según el cual los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL estuvieron suspendidos durante el periodo de su liquidación administrativa. Incluso, en los procesos ejecutivos que fueron interpuestos en este periodo, los jueces declararon la terminación
6 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 27 de julio de 2023, Radicación: 25000 -23-42000-2018-01282-01 (3600-2021). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Esta sentencia fue citada por la sala en el fallo. de tutela del 11 de diciembre de 2023, radicado 11001-03-15-000-2024-01784-00. C.P. Alberto Montaña Plata. 7 Ley 550 de 1999. Artículo 14. (…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. 8 Decreto 254 de 2000. Artículo 1º: (…) Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. 9 Decreto 2196 de 2009. Artículo 2º: Régimen de liquidación. Por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del
Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. 9 Decreto 2196 de 2009. Artículo 2º: Régimen de liquidación. Por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se someterá a las disposiciones del Decreto ley 254 de 2000 y a la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05365-01
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y los remitieron al agente liquidador.
13.2.- En ese orden de ideas, la caducidad estuvo suspendida solo a partir del momento en el que se inició el periodo liquidatario de Cajanal EICE (12 de junio de 2009) y se reactivaba: (i) el 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 201110; y, (ii) el 12 de junio de 2013 si Cajanal en liquidación debía atender la petición, o sea, al día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y , por ende, la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.
13.3.- En este caso, la sentencia del tribunal accionado que confirmó el fallo proferido por
la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y , por ende, la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.
13.3.- En este caso, la sentencia del tribunal accionado que confirmó el fallo proferido por el juzgado de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y por el cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2009 . Adicionalmente, el 29 de abril de 2010 la accionante solicitó a Cajanal en liquidación el cumplimiento de dicha sentencia.
13.4.- Así, para la fecha de la solicitud de cumplimiento el competente para resolverla era Cajanal (ya que se presentó antes del 18 de noviembre de 2011), por lo que los términos de caducidad de las acciones frente a las obligaciones a cargo de la entidad liquidada , conforme al precedente jurisprudencial, fueron suspendidos entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013.
13.5.- De otra parte, al 12 de junio de 2009 no había iniciado el término de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA 11. Según el precedente jurisprudencial citado, este periodo debe sumarse luego de la suspensión 12, por lo que este término transcurrió del 12 de junio de 2013 al 12 de diciembre de 2014.
10 Decreto 4269 de 2011. Artículo 1°. Distribución de competencias. (…) 1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Artículo 1°. Distribución de competencias. (…) 1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 11 CCA. Artículo 177. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 27 de julio de 2023, Radicación: 25000-23-42000-2018-01282-01 (3600-2021). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. La sala consideró: “51. De acuerdo con lo anterior, al 12 de junio de 2009, para los 18 meses faltaba un mes y 24 días. A partir del 12 de junio de 2013 este mes y 24 días debe sumarse y por tanto el término de caducidad corrió hasta el 5 de agosto de 2018 toda vez que en el caso concreto
aplicamos el parámetro de 18 meses los cuales se suman a los 5 de caducidad”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05365-01
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13.6.- El término de caducidad de cinco años de la acción ejecutiva transcurrió entre el 13 de diciembre de 2014 y el 13 de diciembre de 2019. La demanda se presentó el 8 de junio de 2018 , dentro del término legal. Por tanto, el tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial con la decisión de revocar la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ejecutivo y, en su lugar, rechazar la demanda.
14.- En consecuencia, se ordenará al tribunal accionado que profiera una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta la suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva derivada del proceso liquidatorio de Cajanal y en aplicación del precedente jurisprudencial.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 22 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la accionante.
improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la accionante.
TERCERO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del T ribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-37-039-2019-00266-01 y, en su lugar, ORDÉNASE a la autoridad judicial accionada que en el término de diez (10) días profiera una sentencia de reemplazo en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05365-01
Accionante: Marina del Carmen Blanco de Muñoz Se revoca la sentencia de primera instancia
Se ampara parcialmente
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado