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CE - Sentencia 11001031500020240537401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240537401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05374 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05374-01

Accionante: Edwin Darío Gaviria Cárdenas y otros

Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Oralidad.

Tema: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se negaron las pretensiones.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

Los señores Edwin Darío Gaviria Cárdenas y Eliana Patricia Gaviria Cárdenas , quien actúa en nombre propio y de su menor hijo Diego Andrés Acevedo Gaviria , pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la

Los señores Edwin Darío Gaviria Cárdenas y Eliana Patricia Gaviria Cárdenas , quien actúa en nombre propio y de su menor hijo Diego Andrés Acevedo Gaviria , pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Oralidad.

HECHOS

La parte actora narró que instauró demanda de reparación directa , junto con otros familiares, en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura -Rama Judicial , para que se les declararaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05374 -01

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administrativamente responsables por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad del señor Edwin Darío Gaviria Cárdenas, entre el 14 de mayo de 2017 y el 26 de julio de 2017, la cual calificaron injusta.

Que el 22 de noviembre de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Oralidad, el 28 de agosto de 2024, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Considera que la Sala mencionada incurrió en defecto fáctico, porque i) concluyó

el 28 de agosto de 2024, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Considera que la Sala mencionada incurrió en defecto fáctico, porque i) concluyó que no se acreditó que el rompimiento de las cargas públicas para aplicar el régimen de imputación objetivo, lo que no es cierto ; ii) carecía de fundamentos fácticos y legales para reconocer una excepción no propuesta, esto es, que los demandantes no probaron los perjuicios ; iii) incongruentemente reconoció que la privación de la libertad fue injusta, pero no lo declaró así y iv) no tuvo en cuenta que la Fiscalía debía corroborar los hechos y adecuarlos al delito, lo cual no ocurrió en el caso.

Que también incurrió en desconocimiento del precedente, pues no aplicó los parámetros de la Sentencia SU -072/18 proferida por la Corte Constitucional , al decidir nuevamente sobre la responsabilidad penal, en lugar de limitarse a revisar lo ocurrido en el proceso que dio lugar a la privación de la libertad y, además, no tener en cuenta que allí no se prohibió la posibilidad de aplicar un régimen objetivo de responsabilidad; así como inobservar las sentencias del 15 de agosto de 2018 (rad. 46.947) y del 7 de octubre de 2013 (rad. 23354) del Consejo de Estado , vigentes al momento de instauración de la demanda ; y en defecto sustantivo, ya que existió una incongruencia en la decisión.

PRETENSIONES

Solicitó declarar que, con la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2024 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Oralidad, se

que existió una incongruencia en la decisión.

PRETENSIONES

Solicitó declarar que, con la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2024 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Oralidad, se causaron le perjuicios irremediables con violación al debido proceso y, en consecuencia, ordenar a esa autoridad judicial revocar la decisión de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2022 y declarar responsable a los demandados.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05374 -01

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ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO

El 15 de octubre de 2024 el magistrado sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción mediante auto en el que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Oralidad, como accionados; y al juez séptimo administrativo de Medellín, al director ejecutivo de Administración Judicial, al fiscal general de la Nación y a los señores Luz Teresa Cárdenas Cano, Ignacio Sabino Gaviria, Keli Yohana Isaza Gaviria y Yolanda Milena Gaviria Cárdenas, como terceros con interés.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Oralidad, a través de la magistrada ponente de la sentencia discutida en esta sede, afirmó que la decisión censurada estuvo fundamentada en el análisis que se realizó a partir del régimen

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Oralidad, a través de la magistrada ponente de la sentencia discutida en esta sede, afirmó que la decisión censurada estuvo fundamentada en el análisis que se realizó a partir del régimen de responsabilidad subjetiva , sin que se encontrara probada la falla del s ervicio, debido a que la medida de aseguramiento impuesta el 15 de mayo de 2017 cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en tanto existía una inferencia razonable para concluir preliminarmente que el señor Edwin Darío Gaviria Cárdenas podría ser autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas.

Adujo que la determinación adoptada fue el producto de un estudio de la jurisprudencia relativa a la privación injusta de la libertad a la luz de las normas penales, a partir de lo cual concluyó que el daño padecido no podía catalogarse como antijurídico porque la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a derecho y se ciñó a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Refirió que se aclaró que los requisitos probatorios para la imposición de la medida de aseguramiento son distintos a los exigidos por el legislado r para definir la responsabilidad penal y se precisó que el régimen objetivo se aplicaba en eventos muy puntuales, situaciones que no se presentaban con el caso, en el que, además, no se logró acreditar el rompimiento de las cargas públicas para que procedieran ese título de imputación.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05374 -01

no se logró acreditar el rompimiento de las cargas públicas para que procedieran ese título de imputación.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05374 -01

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Expuso que en la providencia se hizo una exposición de los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sirvieron de sustento para confirmar la sentencia recurrida.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por conducto de la profesional universitari a de la Unidad de Asistencia Legal, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que dentro de sus funciones no se encuentra la de dejar sin efectos decisiones judiciales ni intervenir en el sentido de estas.

Manifestó que no se vislumbra que la autoridad judicial haya incurrido en algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia ni en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Agregó que la decisión del Tribunal no se torna arbitraria ni caprichosa a la luz de los preceptos que rigen la actuación procesal, por el contrario, se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados, en la medida que las etapas procesales se adelantaron con observancia de las directrices constitucionales y legales y con respeto de las garantías fundamentales y de los principios que reglan el debido proceso.

Señaló que resulta evidente que la acción se interpuso para revivir un debate que

constitucionales y legales y con respeto de las garantías fundamentales y de los principios que reglan el debido proceso.

Señaló que resulta evidente que la acción se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una decisión distinta a la emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual no está prevista la tutela.

Solicitó, en consecuencia, negar el amparo solicitado.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín , a través de su directora, pidió negar las pretensiones porque las autoridades judiciales que conocieron el proceso de reparación directa se pronunciaron conforme a lo demostrado y a los parámetros legales y jurisprudenciales, lo que no fue desvirtuado por los accionantes.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05374 -01

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Expuso que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial cumplieron los lineamientos establecidos para el momento procesal respectivo, con fundamento en los hechos, las pruebas y los indicios que se tenían en la diligencia de captura, por lo que al investigado se le garantizó el debido proceso, la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y la obtención de su libertad por preclusión.

Aseveró que las reglas de unificación fijadas por la Corte Constitucional establecen que no es suficiente concluir que por el hecho de que una persona privada de la libertad termine con absolución o preclusión automáticamente se pueda declarar la

preclusión.

Aseveró que las reglas de unificación fijadas por la Corte Constitucional establecen que no es suficiente concluir que por el hecho de que una persona privada de la libertad termine con absolución o preclusión automáticamente se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues debe determinarse si la medida restrictiva resultó injusta e incluso si la conducta de la víctima pudo incidir en la apertura del proceso penal y la imposición de aquella.

Concluyó que las autoridades judiciales se ocuparon de examinar los requisitos y términos legales para la imposición de la medida , sin que la parte demandante probara que la privación de la libertad fue producto de una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

Refirió que las decisiones que soportaron las sentencias de los funcionarios de la Rama Judicial se dictaron bajo la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, sin que exista un defecto sustantivo ni una transgresión de derechos fundamentales.

La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad a cargo de la providencia reprochada, por lo cual no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

Mencionó que la providencia cuestionada está basada en el legal proceder de las entidades demandadas al momento de solicitar y decidir la medida de aseguramiento, conforme a los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, sumado a que ese organismo no es el que ord ena la privación de la libertad, sino que, de

entidades demandadas al momento de solicitar y decidir la medida de aseguramiento, conforme a los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, sumado a que ese organismo no es el que ord ena la privación de la libertad, sino que, de acuerdo con los elementos materiales con los que cuenta para imputar, procede la solicitud de detención preventiva, sin que sea necesaria la certeza de la responsabilidad en esa instancia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05374 -01

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Expuso que la parte actora no da cuenta de la razón por la cual no hace uso de los otros mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta para ventilar la controversia objeto de esta acción, como el recurso de revisión, lo que demuestra que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad y, además, no se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable.

Adujo que los accionantes afirmaron que con la sentencia discutida se vulneraron sus derechos fundamentales, pero no sustentaron ese aserto de manera adecuada, suficiente y conforme con las reglas jurisprudenciales existentes para ello , por lo cual debe declararse la improcedencia de la acción, ante la falta de observancia del deber de justificar razonadamente la transgresión alegada.

Añadió que el caso carece de relevancia constitucional y que lo pretendido es utilizar la acción como un mecanismo para reabrir el debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado.

Los demás vinculados guardaron silencio.

Añadió que el caso carece de relevancia constitucional y que lo pretendido es utilizar la acción como un mecanismo para reabrir el debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado.

Los demás vinculados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 14 de noviembre de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por inobservar el requisito general de relevancia constitucional y negó las solicitudes de desvinculación.

Consideró que los argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa, con los que básicamente insiste en la antijuricidad del daño sufrido y en la necesidad de declarar la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo.

Explicó que la anterior discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Oralidad, en la providencia del 28 de agosto de 2024, lo que demuestra que la parte actora busca continuar el debate que planteó en el proceso ordinario.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05374 -01

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Aclaró que , en el escenario pretendido por el actor, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial, finalidad para la que no está prevista este mecanismo constitucional.

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que no pretende utilizar la

finalidad para la que no está prevista este mecanismo constitucional.

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que no pretende utilizar la acción como una tercera instancia y que el problema es que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo hay dos instancias y es a partir de la segunda que surge la necesidad de instaurar la tutela, esto es, cuando se presentan decisiones contrarias, especialmente, en los eventos en que los demandantes son sorprendidos con determinaciones que no pudieron tener en cuenta al momento de presentar la demanda, de probar los hechos, de alegar de conclusión y después de obtener una decisión a su favor.

Aseguró que en la segunda instancia se cambiaron los supuestos con base en una nueva jurisprudencia o «quizá» en una nueva ley que no tuvo la oportunidad de conocer y frente a la que no pudo manifestarse, por lo cual tampoco puede admitirse que procede la acción de revisión, pues allí no puede invocarse lo aquí alegado.

Aludió a las sentencias SU-072/18 de la Corte Constitucional y del 15 de agosto de 2018 (rad. 46.947) y del 19 de julio de 2019 (rad. 44.572) proferidas por el Consejo de Estado y aseguró que en el caso es claro que el señor Edwin Darío Gaviria Cárdenas no cometió los hechos con base en los que le impusieron medida de aseguramiento, como lo reconoció el juez penal de primera instancia, por lo que los delitos por los que fue acusado ni siquiera existieron.

Expuso que la investigación de la Fiscalía se dirigió exclusivamente a recopilar medios de prueba para inculpar a los sindicados , sin realizar una investigación

delitos por los que fue acusado ni siquiera existieron.

Expuso que la investigación de la Fiscalía se dirigió exclusivamente a recopilar medios de prueba para inculpar a los sindicados , sin realizar una investigación integral y con la cual no demostraron la responsabilidad de la persona privada de su libertad.

Transcribió algunas sentencias de tutela proferidas por diversas secciones del Consejo de Estado, en las que se ha analizado el requisito de la relevancia constitucional y sostuvo que la acción es procedente, pues jurisprudencialmente se ha admitido la tutela para discutir providencias judiciales.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05374 -01

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Solicitó la aplicación de la Sentencia SU-072/18 proferida por la Corte Constitucional y del 15 de agosto de 2018 (rad. 46.947) dictada por el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:

“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05374 -01

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(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”

Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:

proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”

Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la

funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.”

En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05374 -01

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II. Caso concreto

En síntesis, el recurrente manifestó su desacuerdo con la sentencia de tutela porque considera que esta acción es procedente para lograr el amparo reclamado por la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión , especialmente, del desconocimiento del precedente judicial en que , a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Oralidad, en la sentencia del 28 de agosto de 2024.

A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho, junto con

agosto de 2024.

A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias, sería procedente el estudio de los reparos expuestos.

Se advierte entonces, que el asunto a resolver respecto a los defectos fáctico y sustantivo, invocados en el escrito de tutela, no supera dicha exigencia, así como tampoco el requisito de identificar claramente los hechos generados de la vulneración ius fundamental, puesto que los argumentos expuestos en relación con dichas causales específicas de procedibilidad no solo evidencian el propósito del accionante de revivir el debate jurídico, desconocer la autonomía e independencia judicial de los jueces e imponer su propio criterio, sino que, además, no encajan en dichos defectos.

En efecto, resulta claro que la parte accionante, más que plantear una discusión desde la perspectiva constitucional, en la que esté de por medio el alcance de algún derecho fundamental, busca insistir en la postura que estima es la adecuada, con base en razonamientos que no versan sobre una indebida valoración probatoria o una ausencia de esta ni acerca de una aplicación normativa equivocada u omitida , y tampoco están debidamente justificados, lo que desvirtúa de entrada la estructuración de alguno de dichos defectos e impide en esta sede un análisis sobre el particular, en atención a la naturaleza de esta acción constitucional.

Esta Subsección considera que no ocurre lo mismo con el desconocimiento del precedente judicial alegado, puesto que este sí fue debidamente soportado y de

el particular, en atención a la naturaleza de esta acción constitucional.

Esta Subsección considera que no ocurre lo mismo con el desconocimiento del precedente judicial alegado, puesto que este sí fue debidamente soportado y de encontrarse acreditado su configuración, habría una afectación del debido proceso.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05374 -01

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En ese entendido, y dado que, frente a esa causal se reúnen los demás requisitos generales de procedencia, pues la acción se presentó con inmediatez , se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos, se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba y no se trata de una sentencia de tutela, es procedente e l estudio del desacuerdo esgrimido.

Revisada la sentencia del 28 de agosto de 2024, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Oralidad, confirmó la decisión de negar las pretensiones porque encontró demostrado que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Edwin Darío Gaviria Cárdenas no fue injusta, en tanto la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable conforme a los artículos 308 a 313 de la Ley 906 de 2004.

Para adoptar la anterior decisión, la autoridad judicial tuvo en cuenta el régimen de imputación tratándose de la responsabilidad estatal por privación injusta de la

la Ley 906 de 2004.

Para adoptar la anterior decisión, la autoridad judicial tuvo en cuenta el régimen de imputación tratándose de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, para lo cual analizó los artículos 90 constitucional y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, así como la sentencia SU-072/18 proferida por la Corte Constitucional , lo cual lo llevó a concluir que el juez debe examinar el carácter injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para definir si se configura la responsabilidad por falla en el servicio o, en caso de no estar probada la falla, analizar la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo de daño especial aplicable cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica.

La autoridad judicial, además, aludió a la postura jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia y resaltó que el 15 de agosto de 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia, en el sentido de sostener que no operaba automáticamente un régimen objetivo, pero resaltó que esa decisión fue dejada sin efectos mediante la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 y en la actualidad existen posiciones disimiles al interior de las distintas subsecciones de dicha Sección en relación con el régimen de responsabilidad aplicable.

El anterior recuento de los razonamientos efectuados por la autoridad judicial, evidencian que aquella no incurrió en el desconocimiento del precedente judicialRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05374 -01

El anterior recuento de los razonamientos efectuados por la autoridad judicial, evidencian que aquella no incurrió en el desconocimiento del precedente judicialRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05374 -01

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invocado, puesto que no solo analizó la posición jurisprudencial sobre la materia objeto de litigio, sino que la aplicó al estudiar el asunto concreto.

De allí que haya precisado que , si la parte demandante pretendía el análisis de responsabilid

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