CE - Sentencia 11001031500020240537901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240537901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-01
Demandante: Luis Andrés Pérez y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-01
Demandante: LUIS ÁNDRES PÉREZ, DAVID FELIPE MOLINA PÉREZ,
MARÍA DEL CARMEN PÉREZ Y MARÍA LIGIA GIRALDO
TOBÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por p rivación injusta de la libertad. Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de 31 de octubre de 202 4, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito general de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 7 de octubre de 2024, la parte demandante solicitó al juez constitucional la
incumplir el requisito general de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 7 de octubre de 2024, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“3.1 Por lo expuesto en precedencia, solicitó comedidamente al juez de tutela amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dentro del proceso de reparación directa anteriormente citado y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, sala de decisión de la fecha del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca magistrado ponente Dr. ÓSCAR A. VALERO NIS IMBLAT, que resolvió revocar la sentencia 071 emitida por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y en su lugar DENEGO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA para en su lugar, ordenar al juzgador de segunda instancia proferir una nueva sent encia en Derecho y de fondo, en la que se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales vigentes para la época de los hechos tal como se ha sostenido por el propio Consejo deRadicación: 11001-03-15-000-2024-05379-01
Demandante: Luis Andrés Pérez y otros
Estado, según precedentes que se trajeron a esta tutela y el análisis probat orio
Demandante: Luis Andrés Pérez y otros
Estado, según precedentes que se trajeron a esta tutela y el análisis probat orio que debe realizarse de manera sistemática con las leyes y jurisprudencia aplicables al caso concreto”.
2. Hechos
Los accionantes manifiestan que, en ejercicio de l medio de control de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Andrés Pérez por el lapso de 16 meses y 11 días, la que consideraron injusta. Esta ocurrió en el contexto del proceso penal que aquel afrontó sindicado de la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos, biocombustible o sus derivados en concurso homogéneo y sucesivo , en hechos ocurrido s mientras se desempeñaba como vigilante en la planta mayorista contigua al terminal de Ecopetrol, en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca.
Sostienen que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, que en sentencia de 23 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las demandadas al pago de los perjuicios reclamados, tras considerar que, conforme con la jurisprudencia vigente para la época , en el caso se configuraba la respo nsabilidad estatal , en tanto el demandante había sido absuelto en el proceso penal en virtud del principio in dubio pro reo.
Por último, a ducen que, luego de que las demandadas apelaran la precitada
demandante había sido absuelto en el proceso penal en virtud del principio in dubio pro reo.
Por último, a ducen que, luego de que las demandadas apelaran la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 30 de mayo de 2024, revocó el fallo favorable y negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que, conforme con la jurisprudencia vigente sobre la materia, contenida en la sentencia SU-072 de 2018, la medida preventiva impuesta al demandante se hallaba justificada, en tanto de los elementos de prueba obrantes se podía inferir de manera razonada que el señor Pérez podía ser autor o participe d e la conducta investigada.
3. Fundamentos de la acción
Los demandantes presentan acción de tutela en la que pide n el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 30 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad sopor tada por el señor Luis Andrés Pérez.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de proced encia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aducen que, a su juicio, la sentencia objetada incurre en i) defecto sustantivo por la inaplicación del precedente vinculante del Consejo de Estado 1 “sobre el valor del precedente judicial y la
acción de tutela contra providencias judiciales, aducen que, a su juicio, la sentencia objetada incurre en i) defecto sustantivo por la inaplicación del precedente vinculante del Consejo de Estado 1 “sobre el valor del precedente judicial y la prohibición de su aplicación retroactiva ”, en el que, manifiestan, se ha establecido
1 Sentencia de septiembre 4 de 2017, rad. 2009-00295-01.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-01
Demandante: Luis Andrés Pérez y otros
que es deber del juez y la administración, al momento de identificar y construir la norma de conducta y de juicio, aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundan la controversia, pues estos hacen parte del marco de legalidad histórica a ser observado, lo que también configuraría un defecto por violación directa de la Constitución.
Sobre el particular, sostienen que, en su criterio, el caso ha debido ser fallado con base en el precedente jurisprudencial que se encontraba vigente al momento de interponer la demanda, contenido en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado de 31 de enero de 2011 2 , según el cual los casos por privación injusta de la libertad deben ser analizados desde la perspectiva del título de imputación objetivo.
De otra parte, sost ienen que la sentencia objetada incurre en ii) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas obrantes, en tanto, en su sentir, no realizó un análisis suficiente de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para imponer medida de aseguramiento, tal como lo refirió el
por la indebida valoración de las pruebas obrantes, en tanto, en su sentir, no realizó un análisis suficiente de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para imponer medida de aseguramiento, tal como lo refirió el juzgado de primera instancia.
Específicamente, indicaron que del material probatorio se encontraba probado que el daño fue antijuridico, pues las pruebas recaudadas por “la Fiscalía 18 Delegada” indicaban que en el caso “ no se lograba individualizar la participación de los denominados vigilantes, pues lo que se evidencia es que dentro de la investigación de la fiscalía esta solo encontró, ante prueba de inspección judicial que, un vigilante de apellido HOYOS, era el que tapaba la cámara para ingresar el vehículo y sacar el producto, luego entonces, resultaba desproporcionado e incluso arbitrario que se haya librado una medida de aseguramiento contra mi representado señor LUIS ANDRES PEREZ, pues no resulta congruente que por el solo hecho de trabajar como vigilante ello fuese un indicio grave de haber perpetrado una conducta penal o que hubiese participado en la comisión de algún delito”.
Añadieron que en el caso se dejaron de lado las sentencias penales absolutorias y la sentencia administrativa de primera instancia, pues, “ recurriendo a los precedentes” se determinó que “el solo hecho de haber sido absuelto no por ello nace automáticamente el derecho a recibir indemnización de parte del Estado por la privación de la libertad”, aun cuando, alega, en aquellas se dejó sentado que “ el solo hecho de haber laborado como vigilante y en algunos casos en los eventos de la presunta sustracción de combustible, sin precisar la hora, pudiera ser considerado por sí solo como un indicio que, junto con unas planillas de turno pudiera
solo hecho de haber laborado como vigilante y en algunos casos en los eventos de la presunta sustracción de combustible, sin precisar la hora, pudiera ser considerado por sí solo como un indicio que, junto con unas planillas de turno pudiera argumentarse por la fiscalía y menos podía el juez de garantías tenerlo como referencia para autorizar la medida de aseguramiento que le produjo a mis clientes el daño antijurídico que se pide del Estado su reparación”.
Indican que en la sentencia de primera instancia el juez de la reparación directa encontró configurado un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial, citando para ello la sentencia de 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “del 28 de agosto de 2014 ”, y lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, “ a las que el tutelante se acoge por cuanto son estas las que estaban vigentes al momento de los hechos, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en las sentencias SU-363 de 2021, en consonancia con la Sentencia SU-072 de 2018”.
2 C.P. Enrique Gil Botero.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-01
Demandante: Luis Andrés Pérez y otros
4. Trámite procesal
Por auto de 9 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición
accionada. Igualmente, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, adujo, lo pretendido por la parte actora es crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario en beneficio de sus intereses, pese a que la providencia controvertida se encuentra respaldada por las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto.
De otra parte, adujo que la improcedencia también debe declararse porque no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la sentencia de 30 de mayo de 2024 fue notificada a la parte actora en esa misma fecha, y tan solo hasta el 7 de octubre de la presente anualidad fue radicada la tutela, “esto es, más de seis meses después de tener conocimiento de su contenido, lo cual desvirtúa la urgen cia y necesidad con la cual se respalda la solicitud de amparo”.
5.2. Respuesta del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali
La titular del despacho rindió informe en el que informó que en el proceso de reparación directa objeto de análisis dictó sentencia el 23 de mayo de 2017, decisión que fue revocada por el Tribunal accionado en providencia de 30 de mayo de 2024, encontrándose el expediente a despacho para obedecer y cumplir lo decidido por el superior funcional.
5.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
encontrándose el expediente a despacho para obedecer y cumplir lo decidido por el superior funcional.
5.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
El apoderado de la entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que , señaló, no tiene injerencia alguna en las pretensiones de la acción de tutela.
6. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentenc ia de 31 de octubre de 202 4, declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, adujo, la controversia que proponen los actores implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.
Luego de transcribir apartes de la sentencia objetada, sostuvo que de esta se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela, además de que carecen de una perspectiva constitucional en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que los accionantes pretenden que se dé a las pruebas y a la jurisprudencia dispuesta para el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicialRadicación: 11001-03-15-000-2024-05379-01
Demandante: Luis Andrés Pérez y otros
accionada en la sentencia cuestionada , por lo que la solicitud de tutela es improcedente.
7. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 25 91 de 1991, l os accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara,
improcedente.
7. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 25 91 de 1991, l os accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara, en escrito en el que sost ienen que la solicitud sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto en esta se adujo la configuración de un defecto sustantivo por la inaplicación de los precedentes jurisprudenciales vigentes para la época de los hechos y la aplicación de precedentes posteriores “que evidentemente contrarían la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y allí es donde nace la relevancia constitucional del caso”.
Aducen que la decisión sobre la reparación directa reclamada debía tener como referencia jurispru dencial el precedente judicial vigente para la época de la interposición de la demanda, contenido en la sentencia de 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, y no el actual, al que recurrió el juez accionado, “partiendo entonces de unas circunstancias subjetivas que, por supuesto vulneran en grado sumo el debido proceso del actor, pues al analizarse los hechos que fueron materia de proceso resultaba claro que el juzgamiento por privación injusta de la libertad en aplicación debía establec erse partiendo de un título imputación objetivo, teniendo en cuenta la posición consolidada del propio Consejo de Estado”.
Finalmente, reiteraron los argumentos elevados en la solicitud de amparo, relativos a la prohibición de la aplicación retroactiva de un precedente judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Finalmente, reiteraron los argumentos elevados en la solicitud de amparo, relativos a la prohibición de la aplicación retroactiva de un precedente judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si revoca la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional , y de encontrar cumplido s los restantes requisitos generales de procedibilidad, si la sentencia de 30 de mayo de 2024 emanada d el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente judicial y fáctico.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa lasRadicación: 11001-03-15-000-2024-05379-01
Demandante: Luis Andrés Pérez y otros
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles
Demandante: Luis Andrés Pérez y otros
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.
Los requisitos generales de procedencia que debe n ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constituci onal en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin
3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
8
6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-01
Demandante: Luis Andrés Pérez y otros
motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo
interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios consti tucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Contrario a lo decidi do por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional y los restantes generales de procedencia
La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 31 de octubre de 2024, declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, señaló, los argumentos que presentan los accionantes no tienen la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental y, por el cont rario, se circunscriben a discutir nuevamente el debate zanjado en el proceso ordinario, en el que se concluyó de manera razonable que se cumplían los supuestos normativos y jurisprudenciales para negar la solicitud de indemnización por privación injusta de la libertad del señor Luis Andrés Pérez.
Contrario a lo considerado por el juzgador de primera instancia, para la Sala (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido
Contrario a lo considerado por el juzgador de primera instancia, para la Sala (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 30 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión favorable de primera instancia , en el marco del medio de control de reparación directa que interpusieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía Ge neral de la Nación, por la privación de la libertad que soportó el señor Pérez, con ocasión
13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -114 de 2023 y SU061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01),
Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannett e Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-01
Demandante: Luis Andrés Pérez y otros
del proceso penal que afrontó sindicado del delito de apoderamiento de hidrocarburos, biocombustible o sus derivados en concurso homogéneo y sucesivo.
Dadas las p articularidades del caso, en el que en segunda instancia se revocó el fallo favorable, los actores no tuvieron la oportunidad de promover en sede ordinaria la discusión de la que reclaman la vulneración de sus derechos fundamentales en la presente acción , lo que justifica su estudio de fondo en esta sede, aunado al hecho de que la solicitud cumple con la carga argumentativa mínima para ese efecto.
De igual forma, se observa que en el caso no se propone un debate de estricta legalidad, sino que la discusión planteada se orienta a determinar si la autoridad
efecto.
De igual forma, se observa que en el caso no se propone un debate de estricta legalidad, sino que la discusión planteada se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los mencionados defectos, lo que conllevaría, de encontrarse acreditados, la vulneración de garantías iusfundamentales.
(ii) Los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues en el trámite judicial finalizó con la decisión proferida en el marco d el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 23 de mayo de 2017 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, (iii) contrario a lo manifestado por el Tribunal accionado, se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 30 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 7 de octubre de 2023, esto es, cuatro (4) meses y cinco (5) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 18 ; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración.
4.2. La providencia objetada no incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial endilgados
efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración.
4.2. La providencia objetada no incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial endilgados
4.2.1. Los accionantes consideran que la sentencia de 30 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauc a revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incurre en i) desconocimiento del precedente judicial por la aplicación del desarrollado en la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional en la resolución del caso, aun cuando la demanda fue presentada el año 2014 y admitida en octubre 16 de 2014 , época para la cual se encontraba vigente el precedente establecido en la sentencia de 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado 19 que establecía la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, y en ii) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas obrantes, en específico i) de los requisitos establecidos en el artículo 308 del C ódigo de Procedimiento Penal para
18
Expediente: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
19 Rad. 68001233100020090029501 68001233100020090029501.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-01
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
19 Rad. 68001233100020090029501 68001233100020090029501.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-01
Demandante: Luis Andrés Pérez y otros
imponer medida de aseguramiento, y ii) de las sentencias penales absolutorias y la sentencia admini
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