CE - Sentencia 11001031500020240538401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240538401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05384-01
Demandante: Nancy Castiblanco Sánchez y otros
Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar
Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por muerte de civil con arma oficial / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente Decisión: Revoca la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la impugnación interpuesta por Nancy Castiblanco Sánchez y otros en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
Nancy Castiblanco Sánchez, César Augusto Correa Espinoza, César Augusto Correa Castiblanco y Julieth Paola Téllez Castiblanco2 promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica , los cuales consider aron
Castiblanco y Julieth Paola Téllez Castiblanco2 promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica , los cuales consider aron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de l Cesar , en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 20001-33-33-007-2018-00497-00.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
- Presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de rep aración dire cta contra la Nación, Ministerio de Defensa N acional, Policía Nacional para que se les indemnice por los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte de Dairo José Castiblanco Sánchez , producto del uso excesivo del arma de dotación de un integrante de la institución policial en servicio activo el 27 de marzo de 2018 , en
1 Ver índice 2 de Samai en el radicado 11001031500020240538400. Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Quien actúa en nombre propio y de su hija menor de edad M.C.C.T2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05384-01
Demandante: Nancy Castiblanco Sánchez y otros
Valledupar.
- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar con sentencia del 16 de diciembre de 2018 accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que «el procedimiento realizado el 27 de marzo de 2018 derivó en un uso
sentencia del 16 de diciembre de 2018 accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que «el procedimiento realizado el 27 de marzo de 2018 derivó en un uso excesivo o indiscriminado de la fuerza por parte de la Policía Nacional, pues el actuar del agente Andrés José Tobios Olivero no se ajustó a los principios de necesidad y de proporcionalidad exigidos en el momento en que se acude al uso de la fuerza, pues para impedir que el joven Dairo José Castiblanco Sánchez se diera a la fuga ha podido aplicar otras medidas que no fueran acabar con su vida, razonamientos que son suficientes para considerar que el daño sufrido por la parte actora es imputable a la entidad demandada por la falla del servicio demostrada en el presente caso, sin que sea posible predicar que se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima». (sic) Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación.
- El Tribunal Administrativo del Cesar con sentencia del 18 de julio de 2024 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, pues, «la institución accionada actuó de manera proporcional a la agresión iniciada desde el lugar donde estaba el señor DAIRO JOSÉ CASTIBLANCO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), junto con otro sujeto no identificado que huyó del lugar de los hechos. No existía otro medio o procedimiento viable para repeler el ataque sufrido. Debe destacarse que, ante la presencia de disparos con armas de fuego, la forma de repeler la agresión mediante el uso de armas de fuego no
viable para repeler el ataque sufrido. Debe destacarse que, ante la presencia de disparos con armas de fuego, la forma de repeler la agresión mediante el uso de armas de fuego no implicó más que una reacción proporcional a una agresión previa». (sic)
- Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial
demandada al incurrir en:
- Defecto fáctico por indebida valoración de la pruebas, en razón a la ausencia de estas frente a la afirmación de que los miembros de la fuerza policial actuaron para repeler un ataque que no se probó, y desconocer que la víctima nunca portó un arma.
- Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por fundamentarse en el «precedente del Consejo de Estado – que no es aplicable al caso del joven Dairo José Castiblanco Sánchezel precedente del H. Consejo de Estado en la sentencia del 23 de noviembre de 2022, Sección Tercera, Subsección B, Rad. No. 54001 -23-31-000200200828-01(58.245), C.P. Fredy Ibarra Martínez»; pues, en el presente caso la víctima no le disparó a los policiales.
- Decisión sin motivación ya que la decisión acusada fue el resultado de un acto de arbitrariedad al desestimar el material probatorio obrante en el expediente, y si bien los enunció « no dio aplicación de los principios de necesidad y proporcionalidad exigidos en el momento en que se acude a la fuerza, por el contrario, la escueta motivación ni siquiera hizo referencia a ninguna causal exonerativa de responsabilidad a favor de la entida d demandada».3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05384-01
hizo referencia a ninguna causal exonerativa de responsabilidad a favor de la entida d demandada».3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05384-01
Demandante: Nancy Castiblanco Sánchez y otros
- Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado 3, contenido en las que se ha condenado por casos en que miembros de la fuerza pública han causado la muerte a civiles.
- Violación directa de la Constitución Política ante la evidente vulneración del derecho a la vida de Dairo José Castiblanco Sánchez
1.1.1. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] AMPARAR los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la seguridad jurídica. En consecuencia, dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del dieciocho (18) de julio de 202 4, que determinó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 16 de septiembre de 2020, y en su lugar se ordene dictar sentencia de remplazo.» (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
1.2.1. La Policía Nacional 4 se opuso a las pret ensiones de amparo ante la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada para lo cual, luego de recordar el análisis probatorio e xpuesto en la decisión acusada, producto del principio de autonomía judicial, insistió en que «el actuar de los uniformados al accionar sus armas de dotación se enmarcó en la esfera de legítima defensa teniendo en cuenta que
principio de autonomía judicial, insistió en que «el actuar de los uniformados al accionar sus armas de dotación se enmarcó en la esfera de legítima defensa teniendo en cuenta que durante la persecución del señor Darío José Castiblanco Sánchez y su acompañante sin identificar, autores del hurto cometido a los señores Carlos Eduardo Fuertes Sánchez y Erika Yulieth Crespo Prado, quienes en un intento de oponerse a la autoridad accionaron un arma de fuego en contra de la humanidad de los uniformados, por lo cual se está ante la existencia del rompimiento del nexo de causalidad entre el daño ocasionado y el hecho generador, impidiendo así indilgar responsabilidad del Estado por una presunta falla en el servicio por parte de la institución policial y como consecuencia de ello se viera afectada su responsabilidad estatal». (sic)
1.2.2. El Tribunal Administrativo del Cesar y demás terceros con interés guardaron silencio.
1.3 Sentencia de primera instancia5
El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 31 de octubre de 2024 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela , al considerar que no se logró superar el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la verdadera intención de
3 Sección Tercera, Subsección C. CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de abril de
2014. Radicación 68001-23-15-000-2000-03456-01(29195). 4 Ver índice 9 de Samai en el expdiente 11001031500020240538400. Archivo denominado «16RECIBEMEMORIAL_GS2024029514SEGENpdf(.pdf) NroActua 9»
4 Ver índice 9 de Samai en el expdiente 11001031500020240538400. Archivo denominado «16RECIBEMEMORIAL_GS2024029514SEGENpdf(.pdf) NroActua 9» 5 Ver índice 13 de S amai en el radicado 11001031500020240538400. Archivp denominado «25Sentencia_24ACfExp20240538400N(.pdf) NroActua 13»4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05384-01
Demandante: Nancy Castiblanco Sánchez y otros
la demandante es convertirla en una instancia adicional, pues, pretendió reabrir una controversia que ya había sido resuelta por el juez natural.
1.4. Escrito de impugnación6
La demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y la relevancia del reclamo constitucional planteado.
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 7 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 8, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
Decreto 1382 de 2000 7 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 8, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado 9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 10. Al respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]»
6 Ver índice 17 de S amai en el radicado 11001031500020240538400. Archivo denominado .
parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]»
6 Ver índice 17 de S amai en el radicado 11001031500020240538400. Archivo denominado . «27_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONFALLOTU(.pdf) NroActua 17» 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001 -03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05384-01
Demandante: Nancy Castiblanco Sánchez y otros
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constituc ional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constituc ional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional 12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la s olicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que
específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
La Sala deberá definir si: ¿ el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 18 de
11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05384-01
Demandante: Nancy Castiblanco Sánchez y otros
julio de 2024 que, en segunda instancia, les negó las súplicas indemnizatorias formuladas con ocasión de la muerte de Dairo José Castiblanco Sánchez, producto del uso excesivo del arma de dotación de un integrante de la institución policial en
formuladas con ocasión de la muerte de Dairo José Castiblanco Sánchez, producto del uso excesivo del arma de dotación de un integrante de la institución policial en servicio activo, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado de cara al defecto fáctico y desconocimiento endilgado.
Dicho ello, se precisa que si bien los demandantes también alegaron los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que e stos se fundamentaron en una clara informidad con el sentido en que el tribunal demandado valoró las pruebas (defecto fáctico), y la referencia de una decisión judicial que consideran no pertinente de cara a la controversia a decidir, en razón a que en el asunto bajo estudio la víctima no disparó a los policiales (desconocimiento del precedente o su indebida aplicación).
2.4.2. Defecto fáctico
El defecto fáctico que la demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de
disparó a los policiales (desconocimiento del precedente o su indebida aplicación).
2.4.2. Defecto fáctico
El defecto fáctico que la demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 15, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la « valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »16, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»17. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18.
15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994.7
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05384-01
Demandante: Nancy Castiblanco Sánchez y otros
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de
Demandante: Nancy Castiblanco Sánchez y otros
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial
En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trata miento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05384-01
Demandante: Nancy Castiblanco Sánchez y otros
2.4.5. Sobre el caso concreto
Los demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus
Demandante: Nancy Castiblanco Sánchez y otros
2.4.5. Sobre el caso concreto
Los demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de l Cesar que, en segunda instancia, le s negó las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la muerte de Dairo José Castiblanco Sánchez, producto del uso excesivo del arma de dotación de un integrante de la institución policial en servicio activo, el 27 de marzo de 2018 en Valledupar.
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por indebida valoración de las pruebas al desconocer que la víctima no le disparó a los policiales y que no existió un cruce de disparos previo; así como el hecho de desconocer diferentes decisiones del Consejo de Estado en que se ha condena al Estado por casos en que miembros de la fuerza pública han causado la muerte a civiles.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, contrario a su entender , el tribunal demandado nunca desconoció el hecho que la víctima no disparó y que su deceso fue producto del actuar de un uniformado al accionar su arma de dotación, lo cual no está en discusión; diferente es , que con fundamento diferentes testimonios , entre ellos los de los policiales y quienes presuntamente habían sido víctimas de hurto de aquellos momento antes, concluyera que había una persona que escapó (desconocida) junto
diferente es , que con fundamento diferentes testimonios , entre ellos los de los policiales y quienes presuntamente habían sido víctimas de hurto de aquellos momento antes, concluyera que había una persona que escapó (desconocida) junto con la víctima, quien pudo realizar disparos en contra de la humanidad de los policiales, por lo que tuvieron que repeler el ataque, y que fue allí donde sucedió el fatídico suceso. Mas exactamente consideró:
«[…] De las pruebas practicadas en el plenario, se puede constatar que la muerte del señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.) se produjo con ocasión al uso legítimo, proporcional y razonable de la fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional. En efecto, se encuentra probado que el día 27 de marzo de 2018, Carlos Eduardo Fuertes Sánchez y Erika Yulieth Crespo Prado, tras ser asaltados por dos sujetos que se movilizaban en motocicletas, llamaron a la Policía Nacional proporcionándoles la ubic ación obtenida a través del GPS de uno de los teléfonos celulares hurtados. Al llegar a la calle 40 con carrera 19 del barrio San Martín (ubicación señalada por el GPS), indicaron a uno de los agentes de policía la esquina donde se encontraban los sujetos que les habían hurtado sus pertenencias. Al dirigirse los agentes a dicha esquina, fueron recibidos con disparos por los presuntos asaltantes, lo que llevó a uno de los agentes a accionar su arma de dotación oficial en dirección al lugar de donde provenían los disparos. Uno de los presuntos asaltantes subió a su motocicleta intentando huir, pero cayó al suelo en la cuadra siguiente.
dirección al lugar de donde provenían los disparos. Uno de los presuntos asaltantes subió a su motocicleta intentando huir, pero cayó al suelo en la cuadra siguiente.
Los hechos expuestos precedentemente se encuentran probados mediante las entrevistas realizadas a los jóvenes Carlos Eduardo Fuertes Sánchez44 y Erika Yulieth Crespo Prado45, quienes fueron las víctimas del hurto efectuado en el barrio Primero de Mayo. El relato fáctico de estos jóvenes resulta creíble para esta Colegiatura, por cuanto se trata de personas ajenas al resultado del proceso y que,9
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05384-01
Demandante: Nancy Castiblanco Sánchez y otros
además, fueron testigos presenciales del procedimiento policial que se desplegó a solicitud de ellos por haber sido víctimas de un hurto. Sumado a lo anterior, los agentes de la Policía Nacional corroboraron lo expuesto por las víctimas del hurto. En el expediente obra copia del Informe de Novedad No. S2018-017336/ESVAL-CAIPM-29.57 del 27 de marzo de 201846, emitido por el Patrullero Carlos Eduardo Meriño Castrillo, la entrevista47 que este rindió el mismo día de los hechos, así como el interrogatorio48 practicado por el C.T.I. al Patrullero Andrés José Tobios Olivero. Este último también rindió su versión libre49 el 7 de junio de 2018 ante el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar y su testimonio fue recibido el día 9 de octubre de 201950 por el juzgado de primera instancia. […]» (sic)
Como se observa, el tribunal demandado, de acuerdo con las valoración integral de
ante el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar y su testimonio fue recibido el día 9 de octubre de 201950 por el juzgado de primera instancia. […]» (sic)
Como se observa, el tribunal demandado, de acuerdo con las valoración integral de las pruebas aportadas al plenario, concluyó que el uso del arma de dotación del policial, el cual desencadenó en el daño padecido por los demandantes, fue proporcional, el cu al «se enmarca en el ejercicio de la legítima defensa, debido a que, desde el lugar donde se encontraban los sujetos señalados por los jóvenes Carlos Fuertes Sánchez y Erika Crespo Prado como responsables del hurto de sus pertenencias, se produjeron disparos contra ellos, razón por la cual, uno de los miembros de la Fuerza Pública optó por responder a la agresión mediante el uso de su arma de dotación oficial». (sic)
Como se observa, los supuestos fácticos referidos por la parte demandante (que la víctima no disparó y que falleció producto de las heridas de proyectil causadas con un arma de dotación policial) no fueron desconocidos por el tribunal demandado, cosa distinta es, que encontrara acredita do que el actua r del uniformado fuera en la respuesta para repeler disparos previos en contra de su humanidad y la de su compañero, de acuerdo con otros medios probatorios debidamente decretados y aportados al expediente.
Ahora, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y la indebida aplicación de uno de estos 19 al caso bajo estudio, llama la atención el hecho que tampoco está en discusión la línea decisional existente respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado ante casos del uso excesivo y
de Estado y la indebida aplicación de uno de estos 19 al caso bajo estudio, llama la atención el hecho que tampoco está en discusión la línea decisional existente respecto a la responsabilid
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