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CE - Sentencia 11001031500020240538801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240538801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05388-01

Accionante: Eriberto José Yepes Díaz y otros1

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA /

Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 7 de octubre de 2024 los demandantes instauraron acción de tutela 2 con la pretensión de que se dejara sin efectos la sentencia de 17 de noviembre de 2023 3 proferida en el proceso de reparación directa 4 que promovieron junto con otros 5 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el propósito de que se les declarara responsables por la privación de la libertad del señor Eriberto José Yepes Díaz.

contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el propósito de que se les declarara responsables por la privación de la libertad del señor Eriberto José Yepes Díaz.

2. A través de dicha providencia el Tribunal accionado confirmó la decisión de negar las pretensiones6. Expuso que no se configuraba la responsabilidad administrativa de las demandadas, por cuanto no se acreditó que el daño causado le s sea imputable por falla del servicio. El acervo probatorio da cuenta de que la medida de aseguramiento fue legal, proporcional y razonable.

3. La parte actora sostuvo que el Tribunal incurrió en una serie de defectos, que

nominó de la siguiente manera:

1 Teresa Isabel Díaz Romero, Eneida Isabel Yepes Díaz, Judith Isabel Yepes Díaz y Cindy Vanesa Pérez Martínez 2 Invocaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3 Notificada el 9 de abril de 2024. 4 Radicado 13001-33-33-004-2018-00037-01. 5 Los otros demandantes fueron: Jhonatan José Cordero Díaz, Gleys William Díaz Romero, Alina María Díaz Romero, Isabel Priscilla Díaz Romero. 6 La sentencia de primera instancia fue proferida el 18 de enero de 2021 p or el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05388-01

Accionante: Eriberto José Yepes Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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4. “[D]esconocimiento del precedente y un defecto fáctico (…)”: Debió cuestionarse sobre la posible inexistencia del hecho o la atipicidad de delito y, a partir de ello , considerar si era factible o no examinar la responsabilidad Estatal bajo el régimen objetivo. La accionada no tuvo en cuenta la sentencia penal absolutoria, en la que se señaló que la Fiscalía no demostró la responsabilidad del procesado. Al obviar esa prueba se configuró un defecto fáctico, que a su vez derivó en el desconocimiento en la aplicación de la sentencia SU -072 de 2018 , porque se descartó la posibilidad de valorar la responsabilidad desde el régimen o bjetivo, en atención a la atipicidad y la aplicación del principio de in dubio pro reo.

5. “[D]efecto fáctico por valoración defectuosa (…)”: Omitió por completo los elementos probatorios relevantes aportados con la demanda y recaudados en las audiencias preliminares -concretamente la apelación de la solicitud de revocatoria -, las audiencias de pruebas, preacuerdo y preclusión, así como los testimonios en los que se fundaron, que tendrían incidencia determinante en el sentido de la decisión.

Tampoco se val oró la “doble actuación” del Juez Penal de Circuito de Magangué quien confirmó la medida de aseguramiento, pese a que se le presentaron nuevos elementos materiales probatorios que demostraban la verdad de lo ocurrido.

Tampoco se val oró la “doble actuación” del Juez Penal de Circuito de Magangué quien confirmó la medida de aseguramiento, pese a que se le presentaron nuevos elementos materiales probatorios que demostraban la verdad de lo ocurrido.

6. “[L]a providencia (…) del juzgado de control de garantía (…) es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia ”: Pasó por alto la valoración y estudio de la responsabilidad atribuible a los juzgados de control de g arantías -en especial del que resolvió la apelación-, pues presumieron que todos los capturados eran autores y coautores del delito endilgado, sin adelantar otras diligencias de investigación. Expresó que los falsos raciocinios dieron lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29 y artículo 365, inciso tercero, numeral 5º del

Código Penal.

7. “[V]iolación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existenci a”: En el juicio oral la Fiscalía solicitó la preclusión por no contar con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas suficientes, a pesar de haber tenido tiempo para dicha solicitud al notar que los actos de investigación no podían edificar una hipótesis delictiva.

8. “[V]iolación de los principios rectores del sistema procesal [penal]”: La Fiscalía no cumplió con la responsabilidad de diseñar y ejecutar un programa metodológico adecuado, que le permitiera estructurar la hipótesis de hechos j urídicamente relevantes de la acusación; violando los principios rectores del sistema procesal

cumplió con la responsabilidad de diseñar y ejecutar un programa metodológico adecuado, que le permitiera estructurar la hipótesis de hechos j urídicamente relevantes de la acusación; violando los principios rectores del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, así como las garantías judiciales mínimas de los procesados. Dicha entidad es responsable administrativamente por formular imputación y acusación en contra de Eriberto José Yepes sin contar con elementos materiales probatorios suficientes. Además no se evaluó el testimonio de Rosario Barreto.

9. “[V]iolación de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación (…) por falta de diligencia del órgano investigador y la rama judicial”: El señor Yepes Díaz permaneció privado de la libertad más de 14 meses. La FiscalíaRadicación: 11001-03-15-000-2024-05388-01

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cuenta con tan sólo 30 días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad (artículo 175 del C.P.P.), y sólo excepcionalmente, dispondrá de otros 30 días adic ionales, previa remoción del Fiscal del caso, para adoptar la decisión que corresponda (artículo 294 del C.P.P) ; por lo que no se justifica, la negligencia del órgano de investigación en el manejo del proceso.

10. “Culpa de la víctima”: La accionada no tuvo e n cuenta que: (i) el señor Heriberto

del órgano de investigación en el manejo del proceso.

10. “Culpa de la víctima”: La accionada no tuvo e n cuenta que: (i) el señor Heriberto Yepes no determinó con su conducta la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, toda vez que nunca fue dolosa o gravemente culposa; (ii) el actor interpuso los recurso de ley a su disposición; (iii) su conducta no resultaba ser la causa única, exclusiva y determinante del daño; (iv) con la presencia o no del señor Yepes en el vehículo, de todas formas iban capturar a los que tra nsportaban las armas; (v) su conducta no contribuyó decisivamente al resultado final, pues no tenía conocimiento de la actividad ilícita, por lo tanto no se configuró un eximente de responsabilidad del Estado; (vi) las pruebas que recaudó el Fiscal con el estudio de campo y el fundamento del preacuerdo y la preclusión, determinaron que los verdaderos autores del delito aceptaran los cargos, y testificaran que el señor Heriberto Yepes no tenía nada que ver con el ilícito y, (vii) la Fiscalía y la Rama Judicial no individualizaron la situación del señor Yepes y presumieron que todos eran partícipes del delito.

11. “[D]efecto fáctico al no valorar las pruebas que fueron allegadas al proceso en los días siguientes a la imposición de la medida de aseguramiento (…)”: El 25 de noviembre de 2013, el abogado defensor del actor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento por considerar que existían nuevos elementos de juicio que hacían viable dicha posibilidad, dando a conocer unos videos tomados por aficionados,

noviembre de 2013, el abogado defensor del actor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento por considerar que existían nuevos elementos de juicio que hacían viable dicha posibilidad, dando a conocer unos videos tomados por aficionados, entrevistas realizadas a particulares y a los imputados, pero el juez no accedió. Posteriormente el Fiscal verificó esas pruebas, y las mismas determinaron la preclusión. Los autores del delito testificaron que el señor Yepes no ten ía nada que ver con el ilícito, no lo conocían, ni sab ía de las armas ocultas en el vehículo. Además, en el informe de la Policía FPJ de 21 de septiembre de 2013, que aportó la Fiscalía en el escrito de acusación, no aparece el nombre del señor Eriberto Yepes con los otros detenidos; ese informe contiene entrevista del señor Antonio F ierro Guevara quien denunció el hurto a la Policía, videos de cámaras de diferentes calles, así como copia de registro de videos de huéspedes del hotel Terra Toscana de Magangué.

12. “[V]iolación directa de la constitución, y un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto”: La medida de aseguramiento se usó de manera arbitraria porque la Fiscalía y la Rama Judicial, con el objetivo de perseguir a dos delincuentes, no individualizar on la situación del señor Yepes y presumieron que todos eran partícipes de un delito . No se valoró bien lo ocurrido en la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento -ni en el curso de la apelación-.

13. Indicó que no se podía inferir que el ac tor obró con culpa, como irracionalmente

impuso la medida de aseguramiento -ni en el curso de la apelación-.

13. Indicó que no se podía inferir que el ac tor obró con culpa, como irracionalmente se dijo en la sentencia de segunda instancia. Cuando el señor Yepes pidió un aventón para que lo transportaran a Magangué cometió el error invencible de creerRadicación: 11001-03-15-000-2024-05388-01

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que ese favor no era un hecho constitutivo de un delito, pues no sabía que el carro y sus ocupantes estaban en una situación complicada.

14. Los argumentos de la providencia cuestionada son contrarios al artículo 90, inciso 1º de la Constitución Política. La medida de aseguramiento fue arbitraria, y no se ajustó a la ley o a la razón, porque se profirió sin pruebas testimoniales convincentes.

Se privó ilegal e irracionalmente al actor de su libertad por simple sospecha o conjetura.

15. Manifestó que antes de proferir la medida de aseguramiento se le debió recibir al actor una declaración sobre los hechos de la investigación, fijarle una caución económica y dejarlo en libertad con la obligación de presentarse al juzgado penal competente cada vez que se le citara. La accionada no aplicó el artículo 83 de la Constitución Política, relativo a la buena fe . Agregó que, si se hubiera analizado el testimonio de los dos presuntos delincuentes, no se habría dictado medida de aseguramiento.

B. Sentencia de primera instancia

Constitución Política, relativo a la buena fe . Agregó que, si se hubiera analizado el testimonio de los dos presuntos delincuentes, no se habría dictado medida de aseguramiento.

B. Sentencia de primera instancia

16. En fallo de 14 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo. Explicó que el asunto no superaba el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que los argumentos esgrimidos pretenden convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia, debido a que, en el recurso de apelación promovido al interior del proceso , así como en la tutela, se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente las pruebas.

17. Agregó que el mencionado argumento no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.

18. Por otra parte, explicó que los accionantes reiteraron que el tribunal no tuvo en cuenta que el proceso penal culminó por preclusión, lo que es suficiente para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas; sin embargo, no exp usieron por qué es irra zonable el argumento del ad quem que se refiere al análisis de los fundamentos del juez de control de garantías para imponer la medida restrictiva, máxime cuando dicho estudio lo dispone la SU-072 de 2018.

C. La impugnación

19. La parte accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela e indicó que el

la medida restrictiva, máxime cuando dicho estudio lo dispone la SU-072 de 2018.

C. La impugnación

19. La parte accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela e indicó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta todos los puntos de la controversia.

20. Explicó que el asunto es de relevancia constitucional, en la medida en que: (i) se acreditó una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso ; (ii) la decisión judicial impugnada se derivaba de una afectación a los derechos fundamentales del señor Heriberto Yepes, diferente a lo procedimental y legal; y, (iii) la tutela no buscaba reabrir un debate que ya concluyó.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05388-01

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21. Concluyó que la demanda de tutela precisó que la vulneración de los derechos fundamentales ocurrió por una inadecuada valoración probatoria, de una parte, porque no se habría valorado bien lo ocurrid o en la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento y, de otra, porque no se habrían valorado otras pruebas que también se allegaron al proceso, tales como los testimonios que fundamentaron la preclusión y la captura .También se configuró violación directa de la Constitución Política porque a la luz de los mandatos constitucionales en el caso había lugar a condenar a los demandados para que reparen a los demandantes. Y, por último, hubo un exceso ritual manifiesto debido a que la falta de acti vidad oficiosa de la

Política porque a la luz de los mandatos constitucionales en el caso había lugar a condenar a los demandados para que reparen a los demandantes. Y, por último, hubo un exceso ritual manifiesto debido a que la falta de acti vidad oficiosa de la justicia permitió prolongar indebidamente la privación de la libertad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Análisis del caso concreto

22. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917.

23. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pues coincide con el a quo en que el asunto carece de relevancia constitucional. A efectos de realizar el análisis, se abordarán los reproches formulados por la parte accionante por ejes temáticos, debido a que varios de ellos se repiten en los diferentes defectos que enunció en la demanda, y uno de los motivos de la impugnación es que no se abordaron en su integridad por el juez de primera instancia.

24. Cuestionamientos respecto al régimen de responsabilidad aplicado . En la providencia cuestionada se analizó de forma razonable este asunto, y lo que se advierte es una discrepancia valorativa y la pretensión de que se surta una suerte de tercera instancia en sede de tutela, que desdice de la relevancia constitucional del asunto.

25. En el punto 5.4.1.3. de la providencia -subtítulo llamad o “Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad”-, la autoridad judicial expuso las diferentes

asunto.

25. En el punto 5.4.1.3. de la providencia -subtítulo llamad o “Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad”-, la autoridad judicial expuso las diferentes posturas que ha tenido el Consejo de Estado respecto a tema, para concluir que en la actualidad, en concordancia con lo establecido por la Cor te Constitucional, no existe un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero independientemente del título de imputación por el que opte el juez -en consideración a las particularidades d el caso -, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial penal se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

26. Con fundamento en lo anterior, en el punto 5.6.2 -nominado “la imputación”-, el Tribunal accionado indicó que, según la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, el régimen de responsabilidad objetiva se puede aplicar cuando el proceso penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica , porque en ambas situaciones la privación de la libertad

7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05388-01

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resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos . No obstante, como el caso analizado no se encontraba en

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resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos . No obstante, como el caso analizado no se encontraba en ninguno de esos eventos, por cuanto el Juez Penal de Conocimiento decidió precluir la investigación invocando la causal de “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” prevista en el numeral sexto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por in dubio pro reo, era claro que el régimen objetivo no resultaba aplicable.

27. Por lo anterior, es claro que el Tribunal Administrativo de Bolívar no solo analizó si en el asunto se daba alguna situación fáctica que habilitara la aplicación del régimen objetivo -entre los cuales no está el de in dubio pro reo, como erróneamente afirma la parte actora -; sino que también motivó suficientemente la razón de su decisión.

28. Por tal motivo, es claro que los accionantes pretende convertir el asunto en una instancia adicional al proceso ordinario, con el único propósito de continuar el debate de forma indefinida hasta que su postura prevalezca sobre la del operador judicial , lo cual desnaturaliza esta solicitud de amparo.

29. Indebida v aloración probatoria . La parte accionante cuestiona que no se tuvieran e n cuenta la sentencia penal absolutoria, la apelación de la solicitud de revocatoria, la audiencia donde se impuso medida de aseguramiento, la de pruebas, preacuerdo y de p reclusión, los testimonios en los que se fundaron aquellas, el sustento del escrito de acusación y, el testimonio de Rosario Barreto.

30. Ese reproche también carece de relevancia constitucional, toda vez que no se

sustento del escrito de acusación y, el testimonio de Rosario Barreto.

30. Ese reproche también carece de relevancia constitucional, toda vez que no se advierte la lesión de alguno de los derechos fundamentales traídos a colación por los actores; esto dado que, con dicho argumento pretende n que el juez contencioso administrativo desborde la competencia de tiene en asuntos de reparación directa relacionados con privaciones de la libertad, para que entre a estudiar cada una de las pruebas, recursos y demás actuaciones surtidas al interior del asunto penal.

31. Lo anterior a todas luces no se acompasa con la verdadera labor del juez administrativo, la cual no es otra que, en casos como el estudiado , revisar si la decisión de imponer la medida de aseguramiento estaba enmarcada en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Y para ello no es necesario estudiar todo el acervo probatorio del proceso penal, sino aquellos elementos de j uicio que fueron puestos a consideración del juez de control de garantías, para definir lo relativo a la privación de la libertad.

32. Además, es claro que el juez en su autonomía e independencia judicial podría darle más valor a unas u otras pruebas y, en e l caso concreto, para su decisión, tal como lo debía hacer, analizó lo actuado en audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento y aquella en que se estudió su revocatoria. De ello da cuenta el punto 5.6.2. de la providencia, en el que se estudió todo lo relacionado con la medida impuesta al señor Yepes.

33. Adicional a lo anterior, esta Sala tampoco puede dejar pasar que los accionantes

punto 5.6.2. de la providencia, en el que se estudió todo lo relacionado con la medida impuesta al señor Yepes.

33. Adicional a lo anterior, esta Sala tampoco puede dejar pasar que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima necesaria para realizar un análisisRadicación: 11001-03-15-000-2024-05388-01

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de fondo del asunto, p ues no exponen cuál es la relevancia de las pruebas que aluden como desconocidas o indebidamente valoradas , ni mucho menos qué incidencia tienen o vocación para cambiar el fallo acusado. Se limitan a referenciar de manera genérica que fueron desconocidas.

34. Reparos sobre el estudio de la responsabilidad atribuible a los Juzgados de Control de Garantías -por errar en sus decisionesy la alegada negligencia del ente investigador -por el tiempo que tardó en solicitar la preclusión-. La Sala observa que dichos reproches desbordan la discusión en el proceso ordinario de reparación directa, en el cual el problema jurídico se circunscribía a determinar la posible responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Eriberto José Yepes; es decir, el estudio del caso deb ía ir dirigido a verificar si la medida de aseguramiento se to rnó ilegal, desproporciona da o irrazonable, sin sobrepasar la competencia y verificar todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, tal como se explicó en párrafos anteriores.

aseguramiento se to rnó ilegal, desproporciona da o irrazonable, sin sobrepasar la competencia y verificar todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, tal como se explicó en párrafos anteriores.

35. Aunado a lo anterior, los reproches ahora esbozados van dirigidos más a explicar un presunto error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; discusiones que claramente, si los accionantes consideran que se dieron en el marco del proceso penal, tuvieron que haber presentado en el término judicial oportuno.

36. Por lo anterior, no es viable hacer algún tipo de análisis respecto a dichos reparos, pues, se reitera los mismos desbordan el problema jurídico analizado en el proceso de reparación directa donde fue dictada la sentencia acusada . De ahí que se descarte la relevancia constitucional del asunto.

37. Se violaron los principios rectores del sistema procesal penal. El presente reproche se encuadra en un presunto defecto sustantivo ; no obstante, el mismo carece de relevancia constitucional, en la medida en que se sustenta en la omisión de unos principios penales, que no le son exigibles al juez administrativo en su labor, sino a los jueces penales en el curso del proceso.

38. Sumado a lo anterior, los accionantes tampoco explican concretamente qué garantías fueron desatendidas, y en qué medida ello determinaba un cambio en el sentido de la decisión adoptada en el proceso contencioso administrativo. Tampoco puntualizó la relevancia del programa metodológico de la Fiscalía en la discusión, ni las falencias en que supuestamente incurrió. Aspecto que se articula con lo expuesto

sentido de la decisión adoptada en el proceso contencioso administrativo. Tampoco puntualizó la relevancia del programa metodológico de la Fiscalía en la discusión, ni las falencias en que supuestamente incurrió. Aspecto que se articula con lo expuesto en líneas anteriores, relativo a que la discusión se centraba en los presupuestos considerados para imponer la medida de aseguramiento, no en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

39. No se tuvo en cuenta que la conducta de la víctima no resultaba ser la causa única, exclusiva y determinante del daño. Respecto de este reparo, se aclara que la conducta de la v íctima nunca fue un derrotero del Tribunal Administrativo de Bolívar para confirmar la sentencia de primera instancia; por el contrario, en la parte final de la decisión cuestionada, resaltó que no compartía el argumento del fallo del a quo en el que se afirmó que el demandante debía asumir las consecuencias de suRadicación: 11001-03-15-000-2024-05388-01

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falta de previsión, cuidado e imprudencia, al abordar un vehículo particular ocupado por tres individuos que supuestamente no conocía, que conllevó a que se viera inmiscuido en un ilícito, se diera su captura en flagrancia y se le impusiera la medida de aseguramiento en su contra. Lo anterior, debido a que dicho análisis está proscrito jurisprudencialmente.

40. Por ende, ese reproche no tiene ningún tipo de soporte, pues simplemente no

de aseguramiento en su contra. Lo anterior, debido a que dicho análisis está proscrito jurisprudencialmente.

40. Por ende, ese reproche no tiene ningún tipo de soporte, pues simplemente no corresponde con la realidad de lo plasmado en el fallo de 17 de noviembre de 2023, y lo único que deja entrever es una lectura parcial de la decisión cuestionada por la parte actora. Por lo anterior, es evidente la carencia de relevancia constitucional.

41. Conforme a todo lo anterior, a pesar de que los accionantes en su escrito de impugnación hicieron un esfuerzo por demostrar la relevancia constitucional del asunto con el fin de que fueran estudiados de fondo sus reparos; según lo visto y explicado, es claro que con los mismos no se supera ese presupuesto general de procedencia.

42. Por último, se debe destacar que la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, se encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones jurisprudenciales claramente aplicables al caso concreto y con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.

43. En los términos precedentes, se estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental. Por lo expuesto anteriormente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 14 de noviembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta.

44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

fundamental. Por lo expuesto anteriormente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 14 de noviembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta.

44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el

Consejo de Estado – Sección Quinta.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZRadicación: 11001-03-15-000-2024-05388-01

Accionante: Eriberto José Yepes Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticida

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