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CE - Sentencia 11001031500020240540001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240540001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05400-01

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: ELKIN RODRIGO GARCÍA SOTO

TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIRSE EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL. NO SE ADVIERTE AFECTACIÓN ALGUNA AL ACTOR NI SE

ENCUENTRA DE QUÉ FORMA LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA VULNERÓ

SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó el amparo solicitado.

1 En adelante la Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05400-01

ACTOR: ELKIN RODRIGO GARCÍA SOTO

I. ANTECEDENTES

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05400-01

ACTOR: ELKIN RODRIGO GARCÍA SOTO

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor ELKIN RODRIGO GARCÍA SOTO , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA3 al haber proferido las providencias de 26 de junio y 21 de agosto de 2024, dentro del medio de control de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificada con el número único de radicación 05001-33-33-0322024-00138-01.

I.2.- Hechos

Relató que promovió demanda en ejercicio del medio de control cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos

2 En adelante el Juzgado 3 En adelante el Tribunal3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05400-01

ACTOR: ELKIN RODRIGO GARCÍA SOTO

administrativos contra el Municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia, Colombia) – Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial, con el fin de que se ordenara el cumplimiento al acto administrativo de carácter particular y concreto contenido en la

administrativos contra el Municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia, Colombia) – Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial, con el fin de que se ordenara el cumplimiento al acto administrativo de carácter particular y concreto contenido en la Resolución núm. 7131 de 30 de diciembre de 2023 expedido por el alcalde municipal.

Adujo que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2024-00138-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 26 de junio de 2024 , denegó las pretensiones al considerar que de conformidad con el material probatorio aportado al expediente, el ente territorial no desatendió los mandatos legales.

Indicó que , inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 21 de agosto de 2024, confirmó la decisión del a quo, al estimar que la Resolución núm. 7131 de 30 de diciembre de 2023 ya fue cumplida.

I.3. Fundamentos de derecho4

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ACTOR: ELKIN RODRIGO GARCÍA SOTO

A juicio de la actora, en el caso concreto , la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por valoración indebida de las pruebas aportadas al proceso , en especial , el oficio con radicación núm. 00689 de 24 de febrero de 2024 emanado del Municipio de El Carmen de Viboral, pues lo solicitado en el inicio de la actuación administrativa de la licencia de construcción no guarda relación con

núm. 00689 de 24 de febrero de 2024 emanado del Municipio de El Carmen de Viboral, pues lo solicitado en el inicio de la actuación administrativa de la licencia de construcción no guarda relación con lo resuelto en sede administrativa.

En efecto, destacó que si las autoridades judiciales accionadas hubiesen advertido tal yerro la decisión sería diferente, por lo que al no valorar en debida forma los elementos materiales probatorios se configura el defecto fáctico alegado.

Aseveró que, contrario a lo advertido por el TRIBUNAL, la acción idónea era la de cumplimiento y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, como erradamente lo consideró, pues el trámite administrativo iniciado no ha culminado.

Finalmente, aseguró que se cumplen con los presupuestos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial.5

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ACTOR: ELKIN RODRIGO GARCÍA SOTO

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

“[…] Primera---. Se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de decisión, dejar sin efectos la sentencia de fecha 21 de agosto de 2024, con radicado 05001 33 33 032 2024 00138 01, dentro de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de acto administrativo - Acción de Cumplimiento.

Segunda---. Como consecuencia de la anterior declaración, se

2024 00138 01, dentro de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de acto administrativo - Acción de Cumplimiento.

Segunda---. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de decisión, profiera una nueva sentencia en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de acto administrativo - Acción de Cumplimiento en la que materialice los derechos constitucionales fundamentales […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial o, en su lugar, denegar las pretensiones, por cuanto la decisión judicial cuestionada no adolece del defecto fáctico alegado.

Resaltó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida para justificar suficientemente la relevancia constitucional6

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por la presunta vulnerac ión alegada, por lo que pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias que no guardan consonancia con la realidad fáctica y probatoria.

Afirmó que todas las pruebas aportadas dentro de la acción de cumplimiento se tuvieron en cuenta atendiendo a su conducencia, pertinencia y utilidad desde las reglas que inspiran la sana crítica y

probatoria.

Afirmó que todas las pruebas aportadas dentro de la acción de cumplimiento se tuvieron en cuenta atendiendo a su conducencia, pertinencia y utilidad desde las reglas que inspiran la sana crítica y la dependencia judicial, lo que arrojó como resultado, de una parte, que la Resolución núm. 7131 de 30 de diciembre de 2023, había sido cumplida y, de otra, que el trámite de licenciamiento formulado se había denegado por medio del Oficio núm. 01124 de 26 de febrero de 2024 y, por tanto, el interesado debía cuestionar su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que el Oficio núm. 00689 de 24 de febrero de 2024, fue valorado en debida forma, de lo cual concluyó que sí constituye una actuación dentro de la solicitud de licenciamiento con radicado 4386 de 13 de agosto de 2021, toda vez que dentro del citado oficio se plasma el radicado del trámite administrativo y su contenido hace7

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referencia a la licencia de construcción de los inmuebles respecto de los cuales el actor formuló la solicitud.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- La SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL DE EL CARMEN DE VIBORAL solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, por cuando ha garantizado al accionante el debido proceso.

TERRITORIAL DE EL CARMEN DE VIBORAL solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, por cuando ha garantizado al accionante el debido proceso.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2024, denegó la solicitud de amparo de la referencia al considerar que la decisión cuestionada fue fundamentada razonablemente, pues la autoridad accionada dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución núm. 7131 de 30 de diciembre de 2023, comoquiera que dio continuidad al trámite de la licencia de construcción solicitada, lo que de ninguna manera implicaba su aprobación.

En cuanto al Oficio núm. 00689 de 24 de febrero de 2024, estimó que el mismo sí fue valorado por el TRIBUNAL y corresponde a una8

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actuación dentro de la solicitud de licenciamiento presentada.

En esa medida, aseveró que quedaban desvirtuadas las inconformidades expuestas por el actor, pues no se incurrió en el defecto fáctico alegado.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos.

Insistió en que las autoridades judiciales accionadas sí incurrieron en el defecto fáctico alegado y no se trata de una mera discordia como lo manifestó la primera instancia, toda vez que no se valoró en debida

argumentos.

Insistió en que las autoridades judiciales accionadas sí incurrieron en el defecto fáctico alegado y no se trata de una mera discordia como lo manifestó la primera instancia, toda vez que no se valoró en debida forma las pruebas aportadas en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de acto administrativo.

Aseguró que el defecto fáctico alegado se presenta en la valoración probatoria efectuada al Oficio núm. 00689 de 24 de febrero de 2024 emanado del Municipio de El Carmen de Viboral, p ues esa decisión no tiene congruencia alguna con lo solicitado en el inicio de la9

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actuación administrativa de licencia de construcción, pues está resolviendo otra actuación administrativa.

Adujo que no tendría razones para demandar una actuación que no está decidiendo su solicitud, lo cual constituye la vulneración de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, sostuvo que ratificar la tesis jurídica del a quo implicaría que cualquier respuesta que suministre la administración, así no tenga relación con lo solicitado o sea otra solicitud, sea la decisión definitiva, lo cual no resulta de tal validez.

Reiteró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales para su procedencia, lo cual se encuentra fundamentado en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En ese orden de ideas, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo deprecado.

para su procedencia, lo cual se encuentra fundamentado en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En ese orden de ideas, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia10

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ACTOR: ELKIN RODRIGO GARCÍA SOTO

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL DE EL CARMEN DE VIBORAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.11

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solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.11

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ACTOR: ELKIN RODRIGO GARCÍA SOTO

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en

consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05400-01

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menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y

DESARROLLO TERRITORIAL DE EL CARMEN DE VIBORAL es

inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL DE EL CARMEN DE VIBORAL es parte demandada dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de acto administrativo identificado con el número único de radicación 2024-00138-01, objeto del presente estudio, como tercera, le asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05400-01

ACTOR: ELKIN RODRIGO GARCÍA SOTO

unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como

la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05400-01

ACTOR: ELKIN RODRIGO GARCÍA SOTO

so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente

so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05400-01

ACTOR: ELKIN RODRIGO GARCÍA SOTO

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05400-01

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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 26 de junio y 21 de agosto de 2024 , proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL,

texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 26 de junio y 21 de agosto de 2024 , proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de la s cuales se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de acto administrativo identificado con el número único de radicación 20 2400138-01.

A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a l acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05400-01

ACTOR: ELKIN RODRIGO GARCÍA SOTO

valoración indebida de las pruebas aportadas al proceso, en especial, el oficio con radicación núm. 00689 de 24 de febrero de 2024 emanado del Municipio de El Carmen de Viboral.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que denegó el amparo solicitado al considerar que, contrario a lo advertido por el actor, no se incurrió en el defecto fáctico endilgado, pues los argumentos expuestos por el Tribunal resultan razonables.

La impugnación del accionante está estructurada sobre una reiteración de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, esto es, que las autoridades judiciales accionadas sí incurrieron en el

resultan razonables.

La impugnación del accionante está estructurada sobre una reiteración de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, esto es, que las autoridades judiciales accionadas sí incurrieron en el defecto fáctico alegado por valoración in debida de las pruebas aportadas en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de leu o de acto administrativo , especialmente, del Oficio núm. 00689 de 24 de febrero de 2024 emanado del Municipio de El Carmen de Viboral, pues esa decisión no tiene congruencia alguna con lo solicitado en el inicio de la actuación administrativa de licencia de construcción y está resolviendo otra actuación administrativa.18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05400-01

ACTOR: ELKIN RODRIGO GARCÍA SOTO

En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, lo cierto es que la sentencia de 21 de agosto de 2024 confirmó la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso , razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL

confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05400-01

ACTOR: ELKIN RODRIGO GARCÍA SOTO

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de

que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutel

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