CE - Sentencia 11001031500020240540201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240540201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Orlando José Serpa Teherán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05402-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05402-01
Demandante: ORLANDO JOSÉ SERPA TEHERÁN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA
Temas: Tutela de fondo - Revoca improcedencia para en su lugar negar – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 30 de octubre de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 7 de octubre de 2024, el señor Orlando José Serpa Teherán, en nombre propio,
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 7 de octubre de 2024, el señor Orlando José Serpa Teherán, en nombre propio, radicó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la libre escogencia de la profesión, con ocasión a que la parte accionada negó la expedición de su licencia temporal de abogado.
1.2. Pretensiones
Presentó las siguientes:
- Sírvase Señoría Tutelar Mi derecho Fundamental a la Igualdad, al Trabajo, al Debido Proceso, al Trabajo, a la Libre escogencia de la Profesión; tras la negativa de expedición de Mi tarjeta profesional provisional de Abogado, a la que tenemos derecho los egresados de cualquier programa de derecho de cualquier universidad del País.
- Sírvase Tutelar Mis Derechos invocados, y en su defecto se levante el impedimento normativo que según el CSJ limita la expedición de mi tarjeta profesional y provisional, y se ordene su expedición1.
1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.Demandante: Orlando José Serpa Teherán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05402-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
1.3.1. El señor el señor Orlando José Serpa Teherán manifestó que el 26 de septiembre de 2024 realizó la preinscripción del trámite de expedición de licencia temporal de abogado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA.
1.3.2. El 3 de octubre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del requerimiento número 171822, le solicitó al actor la documentación para iniciar el trámite que había solicitado.
De modo que, el 4 de octubre de 2024, el señor Serpa Teherán allegó los documentos para la gestión del trámite.
1.3.4. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al revisar los documentos aportados, evidenció que en el certificado de terminación y aprobación de materias que adjuntó el señor Orlando José Serpa Teherán y que expidió la Universidad del Atlántico el 26 de septiembre de 2024, evidenciaba que el tutelante culminó su plan de estudio en el primer período académico del año 2009.
1.3.5. Por consiguiente, la parte demandada en mensaje de datos de 7 de octubre
Atlántico el 26 de septiembre de 2024, evidenciaba que el tutelante culminó su plan de estudio en el primer período académico del año 2009.
1.3.5. Por consiguiente, la parte demandada en mensaje de datos de 7 de octubre de 2024, le informó al actor lo siguiente:
[…] teniendo en cuenta que la institución universitaria donde cursó el pregrado certificó que la fecha de terminación de materias se produjo el 22 de diciembre de 2009, no es posible emitir en su favor la licencia temporal requerida toda vez que, de conformidad con lo establecido por el Decreto 196 de 1976 2, está solo puede otorgarse para aquellas personas que finalizaron la totalidad del pensum académico pero por una vigencia de hasta dos(2) años contados a partir de la fecha de culminación de materias.
Así las cosas, para su caso particular se tiene que al haber finalizado asignaturas el 22 de diciembre de 2009, el plazo máximo de vigencia de su licencia temporal se
2 ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:
a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;
b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar
ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;
b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y,
c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.Demandante: Orlando José Serpa Teherán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05402-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extendía hasta el pasado 22 de diciembre de 2011, de ahí que esta Unidad no puede expedirle el documento en cuestión.
Por favor informe, en respuesta al presente correo, si desea que dicha decisión le sea notificada de forma oficial a través de acto administrativo o desea directamente la desactivación del trámite en la plataforma SIRNA . (Negrillas fuera del texto original)
1.3.6. De conformidad con lo anterior, el señor Serpa Teherán respondió a la parte demandada por medio de correo electrónico que solicitaba «finalizar el trámite y desmotarlo de la plataforma virtual».
En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia «desactivó el trámite núm. 33921 de expedición de la licencia temporal de abogado, correspondiente al señor Orlando José Serpa Teherán».
1.4. Fundamentos de la solicitud
de expedición de la licencia temporal de abogado, correspondiente al señor Orlando José Serpa Teherán».
1.4. Fundamentos de la solicitud
El señor Orlando José Serpa Teherán adujo que la parte demandada transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la libre escogencia de la profesión, con ocasión a que le negó la expedición de su licencia temporal de abogado consagrada en el artículo 31 del Decreto 196 de 1976.
1.5. Trámite en primera instancia
Por medio de auto de 10 de octubre de 2024, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la parte demandada, así como vincular como tercero con interés a la Universidad del Atlántico, para que si lo consideraban del caso intervinieran en esta tutela.
1.6. Intervención
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó el siguiente informe:
1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
En su intervención de 17 de octubre de 2024, el director de la Unidad hizo un resumen de los hechos que suscitaron esta acción de tutela, y expuso que « en virtud de que, según la certificación expedida por la Universidad del Atlántico, el señor Serpa Teherán culminó sus estudios en el año 2009, no es procedente la expedición de la licencia temporal de abogado, por el hecho de haber transcurrido más de dos (2) años desde la fecha de terminación y aprobación de materias».
Además, indicó que , si bien el actor adujo que tuvo inconvenientes con la
expedición de la licencia temporal de abogado, por el hecho de haber transcurrido más de dos (2) años desde la fecha de terminación y aprobación de materias».
Además, indicó que , si bien el actor adujo que tuvo inconvenientes con la Universidad del Atlántico para definir su calidad de egresado, lo cierto es que « el Consejo Superior de la Judicatura no interviene, ni determina ningún proceso administrativo de ingreso o egreso a la facultad de derecho en las instituciones deDemandante: Orlando José Serpa Teherán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05402-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co educación superior, puesto que, dentro de sus competencias no hay injerencia alguna en la autonomía universitaria».
Por su parte, y frente a la pretensión: «Sírvase Tutelar Mis Derechos invocados, y en su defecto se levante el impedimento normativo que según el CSJ limita la expedición de mi tarjeta profesional y provisional, y se ordene su expedición», la parte demandada dijo lo siguiente:
[…] se aclara que, la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, es un trámite al cual el señor Serpa Teherán podrá acceder una vez obtenga el título de abogado y cumpla con los requisitos establecidos para tal fin.
Adicionalmente, es claro que, la licencia temporal de abogado es un documento completamente diferente, el cual, como se señaló, se expide al egresado de la
de abogado y cumpla con los requisitos establecidos para tal fin.
Adicionalmente, es claro que, la licencia temporal de abogado es un documento completamente diferente, el cual, como se señaló, se expide al egresado de la carrera de derecho y lo habilita para ejercer la profesión en las condiciones establecidas por el legislador.
Por consiguiente, se concluye que, no han sido trasgredidas las garantías fundamentales del accionante, dado que, no cumple con la calidad y requisitos para acceder a la tarjeta profesional de abogado y, de otra parte, la solicitud de licencia temporal de abogado fue presentada, de manera extemporánea.
1.7. Fallo impugnado
El 30 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior con fundamento en que el actor se abstuvo de agotar la actuación administrativa, «como evidencia de ello se tiene que en respuesta a su solicitud la Unidad Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, le informó que no era posible emitir la licencia temporal requerida, por cuanto la institución universitaria donde cursó el pregrado certificó que la fecha de terminación de materias se produjo el 22 de diciembre de 2009; que informará si desea que dicha decisión le sea notificada de forma oficial a través de acto administrativo o la desactivación del trámite en la plataforma SIRNA».
De modo que, en respuesta a lo anterior, el accionante manifestó a través de correo electrónico: «doy por finalizado el trámite agradezco desmontar de la plataforma virtual».
De modo que, en respuesta a lo anterior, el accionante manifestó a través de correo electrónico: «doy por finalizado el trámite agradezco desmontar de la plataforma virtual».
De modo que, para el a quo, si el señor Serpa Teherán tenía alguna inconformidad con lo manifestado en el correo enviada por la parte accionada, debió solicitar la expedición del acto administrativo que contenga la decisión e interponer los recursos procedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 del 201116, para así darle la oportunidad a la entidad de revisar su propia decisión a fin de que pudiera confirmarla, revocarla, modificarla o aclararla.
En ese orden de ideas, el tutelante al no agotar dicho trámite, y acudir de manera directa a la acción de tutela, desconoció los recursos y mecanismos de orden legalDemandante: Orlando José Serpa Teherán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05402-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los que c ontaba para atacar la decisión cuestionada, y por ende, vulneró lo dispuesto en el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 199117 sobre la subsidiariedad y residualidad, por lo que resulta improcedente estudiar de fondo la acción constitucional.
1.8. Impugnación3
El señor Orlando José Serpa Teherán, solicitó revocar el fallo de 30 de octubre de
residualidad, por lo que resulta improcedente estudiar de fondo la acción constitucional.
1.8. Impugnación3
El señor Orlando José Serpa Teherán, solicitó revocar el fallo de 30 de octubre de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Manifestó que la presente tutela se «elevara» al superior jerárquico, para que garantice sus derechos constitucionales, «tras las fallas, omisiones, o caprichos del funcionario y la entidad demandada, que fueron los que fracturaron el tramite dando respuestas cantinflescas, que no se compadecen con lo que debería ser el seri, recto, y correcto funcionamiento de la administración»4.
Además, adujo que el radicó ante la parte demandada una solicitud formal, pero que la parte accionada le respondió de manera informal, y que dependía de él si actuaba como ordenaba la ley, que era expidiendo el respectivo acto administrativo, «para que el suscrito pudiera continuar como lo indica el Procedimiento administrativo. Es obligación de las entidades del estado actuar conforme a la ley, y en este caso lo correcto es responder como lo indica la norma, para que el suscrito decida si repone o no la respuesta de la ADMINISTRACION PUBLICA, que habla mediante un acto de carácter legal, y no mediante un simple correo o respuesta de capricho y flojera de un funcionario, para continuar si ò no, con algo que es su deber legal e institucional».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
correo o respuesta de capricho y flojera de un funcionario, para continuar si ò no, con algo que es su deber legal e institucional».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Orlando José Serpa Teherán contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la s ala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
3 El fallo fue notificado el 12 de diciembre de 2024, y la impugnación se presentó el 19 del mismo mes y año. 4 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.Demandante: Orlando José Serpa Teherán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05402-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, y (ii) análisis del caso concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.
2.4. Caso concreto
acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.
2.4. Caso concreto
En el sub examine el señor Orlando José Serpa Teherán, en nombre propio, radicó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a l a igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la libre escogencia de la profesión , con ocasión a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia negó la expedición de su licencia temporal de abogado consagrada en el artículo 31 del Decreto 196 de 1976, que expone:
La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios en los siguientes asuntos […]
La negativa se fundamentó en el certificado de terminación y aprobación de materias que adjuntó el señor Orlando José Serpa Teherán y que expidió la Universidad del Atlántico el 26 de septiembre de 2024, en el que se evidenciaba que el tutelante culminó su plan de estudio en el primer período académico del año 2009, a saber:Demandante: Orlando José Serpa Teherán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05402-01
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Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05402-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De modo que, el 7 de octubre de 2024, la autoridad demandada le informó al actor lo siguiente:
Y el señor Serpa Teherán respondió en esa misma fecha esto:
De manera que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le respondió al señor Orlado José Serpa Teherán, en estos términos:
Pues bien, el a quo constitucional en el fallo de primera instancia decidió declararDemandante: Orlando José Serpa Teherán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05402-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no superó el requisito de subsidiaridad, dado que, el actor tuvo la oportunidad de autorizar a la parte demandada que le notificara de manera «oficial» la respuesta de 7 de octubre de 2024 a través de acto administrativo, momento en el cual, el señor Serpa Therán habría podido interponer los recursos procedentes de conformidad con lo previsto
demandada que le notificara de manera «oficial» la respuesta de 7 de octubre de 2024 a través de acto administrativo, momento en el cual, el señor Serpa Therán habría podido interponer los recursos procedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 del 2011, para así darle la oportunidad al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de revisar su propia decisión a fin de que pudiera confirmarla, revocarla, modificarla o aclararla, sin embargo no lo hizo.
En este punto es importante precisar que esta Sección revocará la sentencia de 30 de octubre de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, para en su lugar negar el amparo deprecado por el actor, con fundamento en que es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no transgredió los derechos fundamentales alegados, puesto que procedió a contestar de fondo lo peticionado y luego cumplió con la decisión que el mismo señor Serpa Teherán le ordenó en el correo electrónico de 2024, encaminada a que finalizara el trámite y lo desmontara de la plataforma virtual, luego no es de recibo que en sede de tutela pretenda beneficiarse de su propio dicho o culpa para endilgar vulneración de garantías fundamentales.
Ahora, si en gracia de discusión se analizara una presunta irregularidad en la decisión de la administración es evidente que la norma aplicable -Decreto 196 de 1976establece un plazo preclusivo para obtener una licencia temporal el cual a todas luces ya se venció.
decisión de la administración es evidente que la norma aplicable -Decreto 196 de 1976establece un plazo preclusivo para obtener una licencia temporal el cual a todas luces ya se venció.
Por ende, no es posible endilgarle la transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la libre escogencia de la profesión del señor Orlando José Serpa Teherán a la parte accionada, puesto que el mismo tutelante decidió dar por terminado el trámite, aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le dio la oportunidad de controvertir la negativa relacionada con la expedición de la licencia temporal de abogado del artículo 31 del Decreto 196 de 1976.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado por el señor Orlando José Serpa Teherán.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.Demandante: Orlando José Serpa Teherán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05402-01
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Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05402-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Salva voto
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx