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CE - Sentencia 11001031500020240541101 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240541101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05411-01

Demandante: Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05411-01

Demandante: ANGÉLIDA LUCÍA RODRÍGUEZ CÁRDENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la s decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 8 de octubre de 2024, la señora Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia de 30 de agosto de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo de 27 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación 08001-33-33-004-2023-00031-01. Formuló las

siguientes pretensiones (transcripción textual):

1. TUTELAR los derechos fundamentales a l debido proceso, mínimo vital, a la vida digna y al trabajo, igualdad, seguridad social.

2. Solicitar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, acorde con sus competencias, vigilar, controlar y procurar

1 Se advierte que el 21 de enero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05411-01

Demandante: Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas

ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05411-01

Demandante: Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas

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que se adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para que se realice el pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones; le hagan acompañamiento al proceso de pago durante todo el tiempo que sea preciso para su cumplimiento, vigilen y controlen el desenvolvimiento de la liquidación y el cumplimiento.

2. Asimismo, del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes

supuestos fácticos y jurídicos relevantes:

3. La señora Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con la Alcaldía de Barranquilla, según su dicho, oculta tras la celebración de contratos de prestación de servicios , bajo la figura de tercerización con la empresa Caribe Impecable.

4. La accionante reprocha la sentencia censurada, porque en su concepto: i) tuvo por demostrado, sin estarlo, que la prestación de los servicios ejecutados por la demandante no hacen parte del giro ordinario de las actividades de la contratante; ii) no tuvo p or demostrado, estándolo, que el Distrito de Barranquilla es solidariamente responsable para el pago de los salarios y prestaciones que reclama; iii) limitó su estudio a establecer si el objeto del contrato se relacionaba con una

  1. no tuvo p or demostrado, estándolo, que el Distrito de Barranquilla es solidariamente responsable para el pago de los salarios y prestaciones que reclama; iii) limitó su estudio a establecer si el objeto del contrato se relacionaba con una actividad del giro ordinar io de los negocios, sin detenerse a revisa las actividades desarrolladas por la contratista.

5. Cuestionó el alcance que le dio la autoridad judicial accionada al artículo 34 del C.S.T., dado que descartó la relación de subordinación existente entre las partes y la solidaridad del Distrito de Barranquilla, únicamente por el hecho de considerar que la actividad contratada no era propia de la entidad beneficiaria del servicio.

6. Afirmó que a la fecha la empresa Caribe Impecable se encuentra liquidada y, por ende, existe una clara vulneración de sus derechos, al no haber forma de ejecutar la condena impuesta.

7. Citó in extenso la sentencia SL4439 de 2018, y se refirió a la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o la bor contratada, a la procedencia de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, y a la afectación del mínimo vital cuando no hay pago oportuno de los salarios.

Trámite impartido e intervenciones

8. Mediante auto del 11 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado CuartoRadicado: 11001-03-15-000-2024-05411-01

Demandante: Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas

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Administrativo de Barranquilla , como parte demandada ; y como terceros interesados se vinculó a la Alcaldía de Barranquilla y a la empresa Caribe Impecable S.A.S., que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-004-2023-00031-01.

9. El magistrado ponente de la providencia censurada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico rindió un informe sobre las actuaciones adelantadas en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, que terminaron con la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la dem anda, por no encontrar demostrado el elemento de la subordinación, que es esencial para declarar la existencia de la relación laboral.

10. La Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario Barranquilla señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la tutela, toda vez que no existe nexo de causalidad entre la acción o amenaza de derechos fundamentales y su proceder.

11. La sociedad Caribe Impecable S .A.S. fue notificada a las direcciones registradas en el certificado de existencia y representación legal allegado y mediante aviso en la página web del Consejo de Estado, sin embargo, guardó silencio.

Fallo impugnado

registradas en el certificado de existencia y representación legal allegado y mediante aviso en la página web del Consejo de Estado, sin embargo, guardó silencio.

Fallo impugnado

12. En sentencia del 28 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

13. Expuso que los argumentos de la parte actora buscan una instancia adicional con el fin de reabrir el debate probatorio para que el juez de tutela revise las sentencias del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho.

14. Señaló que, en el caso objeto de estudio, los reproches realizados a los fallos censurados, tales como las supuestas fale ncias al momento de valorar el material probatorio, son indicativos de que la accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia.

Impugnación

15. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó. Insistió en que la providencia impugnada es abiertamente contraria al principio de igualdad.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05411-01

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16. Refirió que en el proceso de origen es evidente la «apreciación errónea de la ley y de las pruebas», que conllevó una violación grave al derecho fundamental al debido proceso, por lo tanto, sostiene que mediante esta acción no se busca una

16. Refirió que en el proceso de origen es evidente la «apreciación errónea de la ley y de las pruebas», que conllevó una violación grave al derecho fundamental al debido proceso, por lo tanto, sostiene que mediante esta acción no se busca una tercera instancia, sino la protección de sus garantías fundamentales.

17. Reiteró los argumentos invocados en la demanda, según los cuales, el Distrito de Barranquilla es responsable de las consecuencias que emanan del contrato realidad, dado que las actividades ejecutadas se relacionaban con los servicios de aseo y limpieza integral en las instituciones educativas del Distrito. Es decir, la entidad fue la beneficiaria del servicio prestado y, además, en la actualidad la empresa Gestión Pública Talento Humano (sic), se encuentra liquidada.

18. Sostuvo que, para efectos de resolver el conflicto planteado en el proceso ordinario, deben atenders e los principios de solidaridad, equidad y los que denominó: «Quien se beneficie debe soportar ciertas carga» y «Quien administra o vigila debe actuar con diligencia».

19. Afirmó que la conexidad entre la actividad ejecutada y las labores propias d el giro ordinario de los negocios de la entidad beneficiaria de los servicios no es un criterio correcto para desechar la existencia de la relación laboral subordinada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Problema Jurídico

20. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Para tal efecto, se deberá examinar si está acreditado o no el

sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Para tal efecto, se deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Análisis de la Sala

Requisito de relevancia constitucional

21. En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia

2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05411-01

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judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que , para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

22. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la re levancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta,

elementos.

22. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la re levancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

23. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

24. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

25. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

Caso concreto y solución del problema jurídico

26. De entrada, la Sala considera que la presente tutela deviene improcedente porque no satisface la exigencia de relevancia constitucional, no solo porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario, tal y como lo señaló

3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05411-01

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el a quo , sino también porque la solicitud de amparo no cuenta con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales.

27. En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de agosto de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo de 27 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, lo cierto es que no concretó las pretensiones,

mediante la cual se confirmó el fallo de 27 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, lo cierto es que no concretó las pretensiones, no explicó co n claridad suficiente en qué consiste la vulneración a los derechos fundamentales invocados y ni siquiera se preocupó por señalar y sustentar las causales específicas de procedencia en que supuestamente incurrieron las providencias objeto de reproche.

28. De los hechos expuestos por la señora Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas para sustentar la solicitud de amparo, se colige, sin duda, que su inconformidad radica en que las sentencias objeto de reproche negaron las pretensiones del proceso de origen, encaminadas a que se declarar a la existencia de una relación laboral entre ella y el Distrito de Barranquilla, supuestamente encubierta detrás de la suscripción de contratos de prestación de servicios suscritos con un tercero

(sociedad Caribe Impecable).

29. Señala la parte actora que las autoridades judiciales accionadas dieron por cierto que las actividades ejecutadas por la contratista, aquí accionante, no hacen parte del giro ordinario de las actividades de la entidad contratante, cuando lo cierto es que, como se advirtió en el proceso ordinario, sí lo son, dado que las labores ejercidas se relacionaban con los servicios de aseo y limpieza integral en las instituciones educativas del Distrito de Barranquilla.

30. Aduce, además, que la naturaleza de la labor contratada no puede ser el único criterio para determinar la existencia de una relación subordinada, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal.

instituciones educativas del Distrito de Barranquilla.

30. Aduce, además, que la naturaleza de la labor contratada no puede ser el único criterio para determinar la existencia de una relación subordinada, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal.

31. Sin embargo, esas simples afirmaciones, para la Sala, no se encuadran en causal específica alguna ni son suficientes para establecer con claridad en qué consiste la violación alegada.

32. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia yRadicado: 11001-03-15-000-2024-05411-01

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razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

33. En suma, en esta oportunidad, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en las providencias cuestionadas, inconformidad a la que la accionante intenta darle el cariz de vicio o defecto, simplement e porque no fue favorable a sus intereses.

34. Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela la parte actora no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino

34. Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela la parte actora no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de pro speridad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales4.

35. De otra parte, la Sala advierte que con la totalidad de argumentos invocados en la tutela el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

36. Nótese que la accionante busca reabrir la discusión del proceso de origen, en torno a si debe declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Rodríguez Cárdenas y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, controversia que fue analizada de fondo y zanjada por los jueces naturales de la causa en primera y segunda instancia.

37. En efecto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla en la sentencia del 27 de junio de 2024, se pronunció sobre el particular, y descartó que la contratante, señora Rodríguez Cárdenas hubiera prestado sus servicios sujeta a un contrato con la entidad territorial, por cuanto las pruebas aportadas mostraron que las actividades se ejecutaron en desarrollo de un contrato de trabajo suscrito con la sociedad Caribe

señora Rodríguez Cárdenas hubiera prestado sus servicios sujeta a un contrato con la entidad territorial, por cuanto las pruebas aportadas mostraron que las actividades se ejecutaron en desarrollo de un contrato de trabajo suscrito con la sociedad Caribe Impecable S.A.S. Así discurrió el a quo:

En efecto, al revisar las pruebas obrantes en el expediente, encontramos que, si bien, se demostró que la actora realizó una prestación personal del servicio como contratista inicialmente de la sociedad Caribe Impecable S.A.S., según aparece probado en el Contrato de fecha 1 de mayo de 201740 y que con

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 2015-00380-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05411-01

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ocasión de ello, recibió una remuneración, conforme lo estipula el contrato, no es menos cierto, dicha contratación se hizo con una sociedad anónima simplificada que es una forma de asociación distinta al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Incluso aparece dentro del plenario una carta dirigida a la demandante con referencia: terminación contrato de trabajo, donde en septiembre 30 de 2019, la empresa CARIBE IMPECABLE S.A.S., le anuncian que, al finalizar su jornada de 27 de septiembre de 2019, se terminará su contrato de trabajo. (Ver folio 14 del documento 02 del estante digital).

IMPECABLE S.A.S., le anuncian que, al finalizar su jornada de 27 de septiembre de 2019, se terminará su contrato de trabajo. (Ver folio 14 del documento 02 del estante digital).

38. En relación con este elemento, más adelante precisó:

En efecto, al revisar las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que, si bien se demostró que la demandante realizó una prestación personal del servicio como servicios aseo en las instituciones educativas del Distrito de Barranquilla, según se desprende de la copia de los contratos de prestac ión de servicios arriba relacionados; no es menos cierto que, en primer lugar se hizo contratada para su labor por una sociedad denominada CARIBE IMPECABLE S.A.S., lo cual constituyen la mayoría del tiempo según la documentación arrimada y en segundo lugar solo aparecen en el expediente dos contratos suscritos con el DISTRITO DE BARRANQUILLA, para los años 2014 y 2015, ambos solo por dos meses cada uno, con lo cual no se evidencia ninguna continuidad, pues se firmaron en enero 9 de 2014 con terminación 7 de febrero de 2014 y el otro de enero 15 de 2015 a febrero 28 de 2015, descartándose la continuidad en la prestación del servicio y también lo que concierne a la subordinación, los elementos de convicción no soportan las afirmaciones expuestas en el libelo de la demanda.

39. En cuanto al elemento de la subordinación, necesario para establecer la existencia de la relación laboral encubierta, el Juzgado accionado afirmó que « (…) al expediente no fue aportada prueba documental alguna que permitiera tener certeza sobre la existencia de la subordinación que la actora alega en la demanda».

existencia de la relación laboral encubierta, el Juzgado accionado afirmó que « (…) al expediente no fue aportada prueba documental alguna que permitiera tener certeza sobre la existencia de la subordinación que la actora alega en la demanda».

40. Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló, con fundamento en argumentos similares a los que sustentan la acción de tutela de la referencia. En efecto, en la sentencia de segunda instancia los argumentos de la alzada se

resumen así:

Pone de presente que el A quo no tuvo en cuenta que de las pruebas aportadas al expediente se desprende que las labores fueron ejecutadas en instalaciones educativas del Distrito, en las cuales conta que entre las empresas y la Alcaldía de Barranquilla se existió una unión temporal.

Que en múltiples ocasiones la actora acudió ante múltiples entida des estatales con el fin de perseguir el cobro de lo adeudado, dado que la empresa CARIBE IMPECABLE S.A.S se encuentra liquidada.

Sostiene que la sentencia de primera instancia desconoce lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución respecto a la prot ección de del derecho al trabajo, que de las pruebas aportadas al expediente se acreditan los elementos para reconocer la existencia de una relación laboral bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios y que el A quo “no tuvo en cuenta la m anifestación de que la unión temporal en la actualidad esta extinta y las entidades que la componen liquidadas por tanto tendría el distrito que responder por las acreencias derivadas del contrato realidad suscrito”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05411-01

Demandante: Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas

que responder por las acreencias derivadas del contrato realidad suscrito”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05411-01

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Por último, señala que el Juzgado hace una errónea interpretación del artículo 34 del CST “y se desconoció que la prestación del servicio de educación debe ser garantizado por los entes territoriales como el Distrito Especial de Barranquilla y, por tanto, se encuentra dentro de su objeto social.”

40. Vistas las razones esgrimidas en la solicitud de amparo y en la impugnación, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por las autoridades judiciales, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, entre la señora Rodríguez Cárdenas y el Distrito de Barranquilla existió una verdadera relación laboral, aunque los contratos de prestación del servicio hayan sido suscritos con una sociedad temporal, más aún si se tiene en cuenta que esta última se liquidó y, por ende, a su juicio, le corresponde a la entidad territorial responder solidariamente por las acreencias derivadas del contrato realidad.

41. Estos argumentos fueron analizados de fondo en la segunda instancia desatada por el Tribunal accionado, quien, luego de referirse a los elementos necesarios para que se estructure la relación laboral (prestación del servicio, remuneración y subordinación), llegó a la conclusión de que no existió el vínculo invocado por la

parte actora. Esto señaló el Tribunal:

que se estructure la relación laboral (prestación del servicio, remuneración y subordinación), llegó a la conclusión de que no existió el vínculo invocado por la parte actora. Esto señaló el Tribunal:

En ese contexto, en primera medida se observa que entre el día 9 de enero de 2014 y el día 28 de enero de 2015 se celebraron dos contratos directamente con el DEIP de Barranquilla; entre uno y otro se presentaron interrupciones por lo que se podría afirmar que no hubo una completa continuidad en la relación contractual de prestación de servicios a cargo de la señora Angélida Rodríguez Cárdenas

Acorde con lo anterior, es claro entonces que los contratos de prestación de servicios entre la actora y el DEIP de Barranquil la, fueron totalmente independientes y discontinuos, y fueron celebrados para ejecutar una actividad muy específica y por espacio de un tiempo determinado, por lo que no se trató de una actividad permanentemente, ni continua.

Por otra parte, se advierte que la demandante pretende demostrar que la su vinculación laboral con la empresa CARIBE IMPECABLE S.A.S, comprendida entre el 1º de mayo de 2017 al 30 de septiembre de 2019, fue utilizada para encubrir una verdadera relación laboral con el DEIP de Barranquilla, por haber prestado sus servicios como Operadora de Aseo en diferentes Colegios adscritos al ente territorial.

No obstante lo anterior, no existe prueba en el expediente que durante el lapso de tiempo que se alega el vínculo laboral (1º de mayo de 2 017 al 30 de septiembre de 2019), que el DEIP de Barranquilla tuviera un nexo contractual con el aludida empresa, de forma que se pudiera concluir la existencia de una

septiembre de 2019), que el DEIP de Barranquilla tuviera un nexo contractual con el aludida empresa, de forma que se pudiera concluir la existencia de una relación de trabajo encubierta a través de una eventual intermediación laboral, pues lo que se probó es que el DEIP de Barranquilla suscribió contrato de prestación de servicios para la para prestación de servicios de aseo y limpieza de las instituciones educativas del Distrito desde el 31 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2016, con la UN IÓN TEMPORAL ASEO IED BARRANQUILLA conformada por las Sociedades GESTIÓN PÚBLICA TELENTO HUMANO Y SERVICIOS S.A.S. y BRILLASEO S.A.S, sin que seRadicado: 11001-03-15-000-2024-05411-01

Demandante: Angélida Lucía Rodríguez Cárdenas

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advierta que la empresa CARIBE IMPECABLE S.A.S. haga parte de dicha relación contractual.

Así las cosas, si bien junto con el contrato suscrito entre la demandante y la empresa CARIBE IMPECABLE S.A.S., obran en el expediente copias de desprendibles de pagos de salario expedidos por CARIBE IMPECABLE S.A.S., los mismos no tienen la entidad de probar la prestación pe rsonal del servicio de forma continua y permanente en instalaciones del DEIP de Barranquilla.

En cuanto a la subordinación, acorde con la perspectiva marcada en la pauta jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia estudiada, la Sala

servicio de forma continua y permanente en instalaciones del DEIP de Barranquilla.

En cuanto a la subordinación, acorde con la perspectiva marcada en la pauta jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia estudiada, la Sala advierte que constituye el elemento principal -y sine qua nonpara demostrar la existencia de una relación de naturaleza laboral.

En ese sent

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