CE - Sentencia 11001031500020240541400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240541400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05414-00
Accionante: CHRISTIAN YAMIL ZAPATA OROZCO Y OTROS
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN
TERCERA-SUBSECCION A
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. RELEVANCIA CONSTITUCINAL-Pretensiones netamente económicas.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Christian Yamil Zapata y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 8 de octubre de 2014, Christian Yamil Zapata y Jhoana Carolina Loaiza Tangarife en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan David Zapata Loaiza, Alba Nidia Orozco Orozco, Luisa Fernanda Zapata Orozco, Alba Nidia Zapata Orozco, Luis Enrique Zapata Orozco y Pedro P ablo Zapata Orozco, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido
Orozco, Luis Enrique Zapata Orozco y Pedro P ablo Zapata Orozco, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección A al haber proferido la sentencia del 9 de mayo de 2024 dentro del medio de control de reparación directa1que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
1 Identificado con al Rad. n°. 11001-33-43-065-2019-00370-012
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05414-00
Accionante: Christian Yamil Zapata Orozco y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
En virtud del amparo, solicitan que se deje sin efectos parcialmente la providencia emitida por el tribunal, en lo que respecta a la negativa en cuanto al reconocimiento de la indemnización de 20 SLMLV de perjuicio moral y 20 SLMLV por daño a la salud del señor Christian Yamil Zapata Orozco. Así mismo, que se ordene al tribunal expedir una nueva sentencia en la que se le reconozca una reparación integral a Jhoana Carolina Loaiza Tangarife, a Juan David Zapata Loaiza, a Alba Nidia Orozco Orozco, a Luisa Fernanda Zapata Orozco, a Alba Nidia Zapata Orozco, a Luis Enrique Zapata Orozco y a Pedro Pablo Zapata Orozco.
2. Hechos relevantes
El 16 de diciembre de 2019 Christian Yamil Zapata Orozco junto con su grupo familiar
Enrique Zapata Orozco y a Pedro Pablo Zapata Orozco.
2. Hechos relevantes
El 16 de diciembre de 2019 Christian Yamil Zapata Orozco junto con su grupo familiar interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para reclamar los perjuicios derivados por las lesiones que sufrió al haber sido agredido físicamente por miembros de la Policía Nacional.
El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá quien, mediante sentencia de 11 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de la supuesta agresión que causó las lesiones al demandante y menos que miembros de la Policía Nacional las perpetrasen, por lo que no se endilgó responsabilidad patrimonial a la entidad demandada.
Inconformes con la decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones. En consecuencia declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional por las lesiones sufridas por Cristhian Yamil Zapata Orozco en desarrollo del procedimiento policial llevado a cabo el 19 de noviembre de 2017 y ordenó el pago de 14 SMLMV por perjuicios morales y de 14 SMLMV por daño a la salud a la víctima, no obstante, negó cualquier otra indemnización para el grupo familiar.
3. Fundamentos de la acción de tutela3
perjuicios morales y de 14 SMLMV por daño a la salud a la víctima, no obstante, negó cualquier otra indemnización para el grupo familiar.
3. Fundamentos de la acción de tutela3
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05414-00
Accionante: Christian Yamil Zapata Orozco y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La parte actora pide que se revise la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A pues a su juicio contraviene la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 que fijó los topes indemnizatorios en materia de perjuicios inmateriales, daños morales y daño a la salud.
Los convocantes señalaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le otorgó 14 SMLMV al accionante por perjuicios morales y, a su juicio, se debió reconocer 20 SMLMV conforme a los factores y criterios de proporcionalidad en la estimación del perjuicio moral establecidos en la sentencia de unificación . Además, debía atender a la gravedad o levedad de la lesión que se acredita con la pérdida de capacidad laboral, que para este caso, se determinó en un 14% por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, debido a las lesiones que afectaron la integridad personal del patrullero, al quedar con limitación funcional del hombro y miembro superior derecho, limitación para la elevación, rotación y abducción y deformidad en el tercio proximal del brazo derecho.
Adujeron que la negativa al reconocimiento de la indemnización a las víctimas
superior derecho, limitación para la elevación, rotación y abducción y deformidad en el tercio proximal del brazo derecho.
Adujeron que la negativa al reconocimiento de la indemnización a las víctimas indirectas va en contravía de la sentencia de unificación por cuanto en dicha decisión no se estableció que se debieran practicar otras pruebas para determinar esta tipología de daños, ya que solamente se indicó para el reconocimiento del perjuicio moral, que era necesaria la prueba sumaria -registro civilcomo indicador de la proximidad afectiva. Por ello, consideran que, de acuerdo con lo estipulado por la sentencia de unificación del 28 agosto de 2014 la indemnización es procedente para los familiares de la víctima que se encuentran en los noveles de cercanía familiar, así: i) Nivel n°.1: Padres, cónyuges e hijos y ii) Nivel n°. 2: Abuelos, hermanos y nietos.
Asimismo, señalaron que, el tribunal desconoció la referida sentencia de unificación al reconocer 14 SMLMV por daño a la salud, en la medida que la víctima sufrió una pérdida de su capacidad funcional del 14% y le quedaron unas secuelas permanentes. Por ello, sostienen que la autoridad debió reconocer el 20 SMLMV, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, pues sufrió de secuelas permanentes.
4. Trámite procesal4
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05414-00
Accionante: Christian Yamil Zapata Orozco y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
El 17 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación
Accionante: Christian Yamil Zapata Orozco y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
El 17 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional como tercera interesada en el resultado de esta acción. También se le comunicó la decisión a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la decisión adoptada no fue arbitraria o caprichosa, pues esta fue debidamente justificada por la sala mayoritaria, en tanto tuvo como fundamento que, de acuerdo con la aludida sentencia de unificación, el porcentaje de incapacidad, no siempre es prueba de la intensidad de la lesión, por cuanto en casos como el presente (secuela de limitación funcional y deformidad en tercio proximal de miembro superior derecho), no es dable indemnizar por el mismo quantum las lesiones graves y las las leves, ya que dicho aspecto vulneraría la equidad frente a las víctimas que soportan una intensidad mayor del daño. Señaló que no se vislumbra ningún error en la sentencia, y que tampoco se trata de una decisión sin motivación; ni hubo un desconocimiento del precedente judicial, por lo que, la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La Secretaría General de la Policía Nacional, manifiesta que los accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en primera y segunda instancia en las que se consideró procedente la adecuación del quantum indemnizatorio. Así
La Secretaría General de la Policía Nacional, manifiesta que los accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en primera y segunda instancia en las que se consideró procedente la adecuación del quantum indemnizatorio. Así mismo, sostiene que no está demostrado un perjuicio irremediable de los accionantes, por ello, solicita declarar improcedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A que, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa–Policía Nacional por las lesiones sufridas por Christian Yamil Zapata Orozco en desarrollo del procedimiento policial llevado a cabo el 19 de noviembre de 2017.5
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05414-00
Accionante: Christian Yamil Zapata Orozco y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia
directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo
2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).6
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05414-00
Accionante: Christian Yamil Zapata Orozco y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron
constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:
(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la ac ción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto
Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca les vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral, pues desconoció el fallo de unificación del Consejo de Estado al no conceder una indemnización de 20 SLMV por daños morales y a la salud, y tampoco reconocerla a las víctimas indirectas.
La autoridad accionada encontró acreditado la ocurrencia de un daño y su atribución a la entidad demandada, por ello, conforme al material probatorio aportado al
morales y a la salud, y tampoco reconocerla a las víctimas indirectas.
La autoridad accionada encontró acreditado la ocurrencia de un daño y su atribución a la entidad demandada, por ello, conforme al material probatorio aportado al proceso, el marco normativo y el criterio jurisprudencial aplicable al caso, revocó la sentencia desestimatoria de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05414-00 Accionante: Christian Yamil Zapata Orozco y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
las pretensiones de la demanda de reparación directa. Reconoció la indemnización de perjuicios por daño moral y daño a la salud a favor de Christian Yamil Zapata Orozco -víctima directadebido a la disminución de su capacidad laboral del 14%, en aplicación de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Asimismo, no reconoció la indemnización solicitada por concepto de perjuicios morales respecto a los familiares de la víctima. Respecto al reconocimiento de los perjuicios morales, la sala del tribunal aplicó los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en consecuencia, estimó que conforme a la postura mayoritaria de la subsección para la tasación de la indemnización del perjuicio moral se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima y, señaló que «si bien, el nivel de cercanía de los padres y hermanos de la víctima directa, es un indicio de la causación del perjuicio, en casos de levedad de la lesión, la presunción del daño moral no se alcanza a configurar». En virtud de lo anterior, el tribunal reconoció el perjuicio por daño moral con fundamento en los siguientes argumentos: 120. (…) En esa línea, se tiene que de conformidad con el Acta de Junta Médica Laboral No. 3046 de 24 de julio de 2019, el señor Cristhian Yamil Zapata Orozco padeció una pérdida de la capacidad laboral del 14% como consecuencia de los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2017, por secuela de “limitación funcional del hombro y miembro superior derecho”, por “limitación para la elevación, rotación y abducción”, así como también “deformidad en tercio proximal de brazo derecho”. 121. En esa línea, se tiene que de conformidad con el Acta de Junta Médica
por secuela de “limitación funcional del hombro y miembro superior derecho”, por “limitación para la elevación, rotación y abducción”, así como también “deformidad en tercio proximal de brazo derecho”. 121. En esa línea, se tiene que de conformidad con el Acta de Junta Médica Laboral No. 3046 de 24 de julio de 2019, el señor Cristhian Yamil Zapata Orozco padeció una pérdida de la capacidad laboral del 14% como consecuencia de los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2017, por secuela de “limitación funcional del hombro y miembro superior derecho”, por “limitación para la elevación, rotación y abducción”, así como también “deformidad en tercio proximal de brazo derecho”. 122. Ahora, frente a la tasación del perjuicio moral a favor de la víctima directa, resulta pertinente traer a colación una decisión de la Sala, en donde se subrayó que “la reparación de la lesión dependerá de las circunstancias fácticas probadas, en donde se podrá, siempre que se maneje dentro de los parámetros establecidos por la sentencia de unificación de 2014, reconocer hasta 20 SMLMV, subsumiendo en los rangos, la gravedad de la lesión en igual o superior al 10% e inferior al 20%”. Así, en el caso referido la Sala mayoritaria concluyó lo siguiente5: “Luego, para el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la Junta Médico Laboral, dictaminó al demandante con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente a 10%, se 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección Tercera. Subsección A. Magistrado Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez. Sentencia del 30 de noviembre de 2023. Radicado: 110013343064202000004018 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05414-00 Accionante: Christian Yamil Zapata Orozco y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
CONDENARÁ a la entidad demandada, y al señor HAROLD FABIÁN PACHECO HERNÁNDEZ, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales el equivalente a 10 SMMLMV”.6 123. En este contexto, se tiene que en la Junta Médico Laboral de 24 de julio de 2019, se le dictaminó a la víctima directa un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 14%; luego para determinar la suma a indemnizar por concepto de daño moral, la Sala mayoritaria tendrá en cuenta la aplicación de una regla de tres, en donde se tiene que si un 19.99% de incapacidad equivale a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entonces el 14% de incapacidad equivale a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 124. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala mayoritaria accederá al reconocimiento del daño moral a favor de la víctima directa - Cristhian Yamil Zapata Orozco-, en suma equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con las víctimas indirectas, la sala mayoritaria del tribunal negó la indemnización por daño moral ante la levedad de la lesión y secuela padecida por el señor Zapata Orozco, pues no se configuró la presunción de afectación moral debido al parentesco. Estimó que, a pesar de la cercanía derivada del parentesco entre los demandantes y la víctima, el daño moral no se alcanzó a configurar, en la medida que no se advierte afectación alguna de la lesión que padeció Cristhian Yamil Zapata Orozco. La autoridad accionada también se
refirió a la indemnización por daño a la salud y consideró que esta procede cuando se demuestra que una lesión causa una alteración funcional o afectación a la integridad corporal, al existir una evidencia de la alteración para que la víctima se pueda desarrollar social o familiarmente en condiciones de normalidad. Asimismo, indicó que la mayoría de la subsección estima que el reconocimiento de este perjuicio se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada. Al respecto, la autoridad accionada estimó que: 133. Pues bien, el Acta de Junta Médica Laboral No. 3046 del 24 de julio de 2019, se dictaminó al señor Cristhian Yamil Zapata Orozco una pérdida de capacidad laboral del 14 % por los hechos del 19 de noviembre de 2017. 134. Considera la Sala que dentro del plenario se acreditó la pérdida de capacidad laboral de la víctima originada en la lesión física que se definió en el Acta de Junta Médico laboral como “limitación para la elevación, rotación y abducción del miembro superior derecho”, lesión que 6 25 “Para arribar a ese valor la Sala realizó una regla de tres, en donde se tiene que si un 19.99% de incapacidad laboral equivale a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, 10% de incapacidad equivalen a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Citado en Sentencia del 30 de noviembre de 2023. Radicado: 11001334306420200000401.9
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05414-00
Accionante: Christian Yamil Zapata Orozco y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
sin lugar a duda afecta la integridad corporal del demandante pues produce una disminución física que altera sus condiciones de vida normal.
135. En ese orden, la Sala mayoritaria reconocerá una indemnización a favor de Cristhian Yamil Zapata Orozco por daño a la salud, no obstante, dará aplicación proporcional a los baremos establecidos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014; en esa medida, toda vez que la pérdida de capacidad laboral equivale al 14%, la indemnización a reconocer corresponde a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Es claro que el fallo del tribunal, estimó, con base en las pruebas obrantes dentro del expediente en ejercicio de la sana crítica y en desarrollo a la jurisprudenc ia del Consejo de Estado, que según el grado de pérdida de capacidad laboral certificado por la junta médico laboral, correspondía una indemnización de 14 SMLMV y dado la levedad de la lesión del señor Zapata Orozco, no se configuró una lesión mor al en razón al parentesco. Desconocer el análisis realizado por el juez natural del asunto implicaría afectar el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. Además, lo que se demuestra es una inconformidad de los accionantes con la decisión del fallo del tribunal, pretendiendo configurar la acción de tutela en una instancia adicional.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial
demuestra es una inconformidad de los accionantes con la decisión del fallo del tribunal, pretendiendo configurar la acción de tutela en una instancia adicional.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional , máxime si se tiene en cuenta que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a parte de su enunciación en el escrito de tutela, no tuvieron un carga argumentativa suficiente sobre su presunta afectación.
Además de lo expuesto, la acción de tutela tiene como principal pretensión que se aumente la indemnización a 20 SML MV tanto por daño moral como a la salud del señor Zapata Orozco, además de reconocer a las víctimas indirectas. Esta pretensión, netamente económica, escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones «deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez
que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05414-00 Accionante: Christian Yamil Zapata Orozco y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes»7. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Christian Yamil Zapata Orozco y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A. SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.